Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
Sala da Casación Civil
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC15779-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02412-01
(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Josefina Mora Rivas contra los Juzgados Treinta Civil Municipal y Veintidós Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el procesos de pertenencia y divisorio, conocidos con número de radicado N° 2010-00038 y 2017-01297, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales al
desconocer «su legítimo derecho como poseedora y adjudicataria en el
de remate emitida en la sentencia dictada dentro del proceso divisorio»
el cual se promovió a raíz del resultado de la pertenencia que promovieron como parte activa, Gloria Esperanza Rincón y Baudilio Rincón Blanco, cuando ella era la cónyuge de este último, pero no se le vinculó al primer proceso nombrado.
Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 29 de julio de 2014, y como mecanismo transitorio, se suspenda la orden de secuestro y remate dada en el proceso divisorio el 18 de abril de este año. [Folio 48, c. 1]
B. Los hechos
1. Gloria Esperanza Rincón Quintero y Baudilio Rincón Blanco, junto con otros demandantes, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda de pertenencia contra personas indeterminadas, con el propósito que se declarara que adquirieron por medio de la prescripción extraordinaria, el dominio de bienes inmuebles que hacían parte del globo de terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-537881.
2. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictó sentencia el 29 de julio de
2014, entre cuyas determinaciones resolvió declarar que Gloria Esperanza Rincón Quintero y Baudilio Rincón Blanco, adquirieron por el modo pretendido, el dominio del inmueble ubicado en la calle 9 A Sur N° 19 – 52 Este de Bogotá.
3. El 22 de agosto de 2017, la entonces comandante Gloria Esperanza Rincón Quintero, presentó demanda divisoria de menor cuantía, en contra del condueño Baudilio Rincón Blanco a fin de que se ordenara la venta en pública subasta el inmueble identificado con folio de matrícula N° 50S-40673564.
0. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, quien el 9 de octubre del año pasado lo admitió y ordenó el enteramiento de la parte pasiva.
3. El demandado se notificó de manera personal el 23 de noviembre siguiente, y al contestar la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones incoadas, y formuló las excepciones de mérito que denominó: falta de requisitos de la demanda», «enriquecimiento sin justa causa» y «vicio del consentimiento a título de dolo».
0. Mediante proveído de 18 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento resolvió decretar división ad valorem del inmueble materia de la Litis; acto seguido, decreto el embargo y posterior secuestro del bien para así proceder con el remate del mismo.
7. El demandado apeló la determinación, no obstante, el recurso se declaró desierto en auto de 10 de mayo de 2018.
8. En proveído de 6 de agosto de 2018, se comisionó a los Jueces Civil Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y/o Inspecciones de Policía, y/o Alcalde Local de la zona respectiva, para llevar a cabo el secuestro del bien a subastar.
9. Para tal efecto, se libró el Despacho Comisorio N° 244 de 2018.
0. La accionante acude a este mecanismo, por considerar vulneradas sus garantías superiores, de un lado porque no se le vinculó ni se le notificó del trámite de pertenencia que adelantaba su esposo Baudilio Rincón Blanco junto con su hija Esperanza Rincón Quintero, el cual terminó con sentencia en donde se decretó que les pertenecía el inmueble cuando ella también era poseedora del mismo.
De otro lado, alegó que está en peligro de perder el bien del cual es poseedora, por la orden de remate que se dictó en el divisorio adelantado por Esperanza Rincón Quintero contra su esposo.
1. El 9 de octubre de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 51, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá informó que en ese despacho se tramita el proceso divisorio de Gloria Esperanza Rincón contra Baudilio Rincón Blanco, dentro del cual se decretó el 18 de abril de 2018, la división ad valoren" del inmueble con folio de matrícula N° 50S40673564, y aunque el demandado interpuso recurso de apelación, el mismo se declaró desierto por no sustentar en tiempo los reparos, aunado a que no se cancelaron las expensas necesarias para surtir el mismo.
Comentó que en vista de que no se ha concretado el secuestro, no ha fijado fecha para el remate. [Folio 66, c. 1]
Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta urbe, refirió que el 29 de julio de 2014, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia en el proceso de pertenencia y por tratarse de una providencia ejecutoriada, la accionante cuenta con el recurso de revisión, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional. [Folios 112 -113, c. 1]
0. En sentencia de 17 de octubre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, por
considerar que la tutelante no es parte en ninguno de los
aludidos asuntos, y en gracia de discusión, de aceptar su legitimación para reclamar la revocatoria del fallo dictado en el proceso de pertenencia, en todo caso, no cumple con el requisito de la inmediatez respecto de la sentencia que data de 29 de julio de 2014. [Folios 114 – 115, c. 1]
4. Inconforme, la tutelante impugnó el fallo anterior, bajo el argumento que se fundó en imprecisiones sobre el trámite del proceso de pertenencia. Insistió en que no se le notificó ni se le emplazó con el fin de ponerle en conocimiento el proceso y reconocerla como parte legítima en el mismo. [Folios 163- 167, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judicial ", salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna
del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso sub examine, la acción constitucional se torna improcedente, toda vez que la tutelante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que estima vulnerados y del cual no ha hecho uso; como es, el recurso extraordinario de
revisión que cabe contra la sentencia dictada el 29 de julio
de 2014 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, la cual se encuentra en firme; cuando el inciso segundo del artículo 356 del Código General del Proceso así se lo permite.
Denótese que la promotora de la acción constitucional persigue por este medio la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia que promovió Gloria Esperanza Rincón Quintero y Baudilio Rincón Blanco, tras alegar la falta de notificación y su vinculación al trámite como parte; situación que insiste, le impidió ejercer su derechos al interior del litigio.
Dentro de ese margen, si la accionante enfila su inconformidad -repítase- en la falta de notificación, es evidente que los fundamentos de su pedimento se enmarcan en la causal 7 enlistada en el artículo 355 de la codificación mentada; por lo que la oportunidad legal para interponer el recurso es de 2 años contados a partir del momento en que la perjudicada tuvo conocimiento de la sentencia que salió adversa a sus intereses -con un límite de 5 años-; o, si por el contrario advierte la configuración de otra de las causales de revisión, podrá proponerlas dentro del término que dispone para ese efecto, el artículo 356 del Código General del Proceso.
notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (
En suma, precísese que en aras de alcanzar su cometido, el artículo 134 ibídem habilita a la afectada para que alegue la nulidad de la que se duele, por medio del recurso de revisión.
En ese entendido, indíquese que es aquel, y no otro, el escenario idóneo para plantear los argumentos atrás esbozados, siendo el juez natural en el ejercicio de las competencias legales, quien resuelva su reclamo.
En efecto, del análisis de las pruebas aquí arrimadas se extrae que para el momento en que se incoó el amparo, 8 de octubre de este año', apenas se había comisionado a los Jueces Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, a las Inspecciones de Policía y al
1 Acta de reparto visible en folio 50, c. 1.
Alcalde de la localidad, para llevar a cabo la diligencia de secuestro, que tal como fue informado por el juez cognoscente, a la fecha, no se ha surtido.
Así, que dentro de aquella oportunidad la quejosa podrá oponerse a la diligencia de secuestro con sujeción a las reglas previstas en el artículo 596 del Código General del Proceso, por ser ese el mecanismo idóneo de defensa establecido por el legislador para propender por sus derechos, ello para que el funcionario competente en la resolución de tal asunto, una vez agotado el procedimiento respectivo, se pronuncie en los términos establecidos por el ordenamiento, de lo que se deduce, entonces, la improcedencia de la solicitud de amparo.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
procesal, por medio de la queja constitucional, no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir, como ya se dijo, a los jueces civiles conocedores de los asuntos.
4. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo proferido en primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA