Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15907-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03751-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela promovida por María Constanza y Javier Rodrigo Urbina Franco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitaron, en consecuencia, «se deje sin efecto la sentencia y se ordene a dicha Sala de Decisión proferir el fallo con arreglo a la ley, ordenando sean rendidas las cuentas solicitadas».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. María Constanza y Javier Rodrigo Urbina Franco, en condición de herederos de José Simón Daniel de Jesús Urbina Franco, promovieron juicio de rendición de cuentas contra Germán y José Gabriel Urbina Franco, quienes ostentan la misma calidad, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 14 de agosto de 2018 el referido despacho profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda, la que apelada fue confirmada el 18 de octubre siguiente, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
2.3. Indicaron los accionantes que cuando promovieron la demanda frente a los herederos que asumieron la administración de los bienes de la herencia, sobre los que se elaboró un inventario, no se había dado inicio a la sucesión, culminado la apertura del testamento, ni se conocía de la designación de albaceas o su aceptación al encargo testamentario; por lo que los demandados fueron convocados a título de herederos administradores de la sucesión ilíquida.
2.4. Señalaron que en la sentencia de primera instancia el funcionario explicó temas ajenos al proceso, desestimó sus pretensiones, desconoció los hechos probados y tergiversó el texto de la demanda, lo que incluso el Tribunal reconoció al afirmar que dicho juzgador incurrió en un grave error.
2.6. Refirieron que la cita jurisprudencial usada por el Tribunal criticado es equivocada, ya que en ninguna parte del precedente se afirma que los comuneros estuvieran exonerados de rendir cuentas de la administración, sólo deja claro que el patrimonio de la sucesión no pertenece a cada uno de los herederos, pues cada uno lo que tiene es el derecho a participar en la liquidación, siendo sobre dicho patrimonio autónomo que se solicitó la rendición de cuentas; de lo contrario el heredero que administra los bienes, con aquiescencia de los demás, podría disponer de los mismos y beneficiarse de los frutos que produzcan.
2.7. Manifestaron que la Corporación censurada acopla sin fundamento la administración de los bienes de la sucesión y los efectos de la partición de los bienes que han sido asignados a los herederos; dio una aplicación indebida del artículo 1401 del Código Civil, no obstante que, mientras se encuentra ilíquida la sucesión, esos frutos pertenecen a los herederos a prorrata de sus cuotas, sin necesidad de inventarios, avalúos o adjudicación alguna.
2.8. Agregaron que la autoridad querellada no reparó en la conducta procesal del extremo demandado, pues desde la contestación de la demanda aceptaron la administración de dichos bienes, limitándose a indicar que asumieron el encargo el 30 de octubre de 2015; además afirmó que el heredero solo sucede al causante en los bienes adjudicados, lo que si bien es cierto, no es aplicable mientras no exista partición.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La parte accionada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la sentencia de 18 de octubre siguiente de 2018, confirmó la decisión de primer grado, pero por las razones allí expuestas, no las del a-quo, tras considerar que:
…Evidentemente para el Tribunal el juez partió de una premisa equivocada cuando acometió el examen del asunto, le hizo decir a la demanda lo que la demanda no decía, la malinterpretó porque en realidad, leída la demanda en ninguna parte se está convocando a los demandados a que rindan cuentas como albaceas, por supuesto que se hizo referencia a esa condición que al fin al cabo es clarísima en el testamento, pero realmente la demanda convocó a los demandados para que rindieran cuentas en función de su condición de herederos con anterioridad a la aceptación del cargo de albacea, eso no lo vio el juez y eso lo llevó a generar unas directrices en torno a la manera como se debe manejar el albaceazgo y los términos de rendición de cuentas por parte de los albaceas, en lo que concuerda del Tribunal con el apoderado de la parte demandada en que hubo un error del juzgador.
Tampoco es posible afirmar que los albaceas ejercen su función y administran la herencia desde el mismo momento en que se defiere la herencia, como se afirmó aquí por el señor apoderado de la parte demandada, la Corte Suprema de Justicia lo ha precisado hay una decisión de 1º de junio del 96 en la que señala, recordando jurisprudencia anterior, que ciertamente el cargo como tal entra en vigor desde el mismo momento en el que fallece el causante pero la administración propiamente por parte del albacea sólo comienza en el momento en que se acepta expresa o tácitamente, según lo dispone el 1333 del Código Civil, al que hace referencia el artículo 497 del Código General del Proceso, allí entonces hubo un error del juez. Sin embargo, el Tribunal confirmará la sentencia porque los comuneros hereditarios no están obligados a rendirse cuentas entre ellos así tengan la administración de la herencia, esta ha sido una postura de la Corte Suprema de Justicia repetidamente que el Tribunal comparte, citamos por ejemplo una sentencia, que no por vieja es caduca del año 1939 de 26 de julio, en la que la Corte expresamente no sólo resaltó que los herederos y los comuneros no se representan entre ellos, no es posible sostener eso, pero igualmente resaltó que en su condición de comuneros no están obligados a rendírsele cuenta a los demás y eso lo comparte el Tribunal porque es que en el caso de la sucesión, si bien es cierto el artículo 1297 establece que cada uno de los asignatarios en la medida en que va aceptando la herencia entra a administrar los bienes, y aquí hay que reconocer que eso es lo que ha sucedido, no lo es menos que la sucesión tiene unos efectos muy singulares que de alguna manera justifican por qué no se pueden rendir cuentas, entre ellos los herederos, y aquí lo resaltamos de esa manera, es el efecto declarativo que tiene la partición reconocido en el artículo 1401 del Código Civil en el que se establece que una vez que a cada asignatario se le adjudica los respectivos bienes se entenderá para todos los efectos legales, expresamente lo miramos, haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y resalta la Sala y no haber tenido parte alguna en los otros efectos de las sucesiones, efecto declarativo y retroactivo que tiene la partición, de alguna manera justifica por qué la Corte Suprema de Justicia y la doctrina con ella han señalado que no hay lugar a rendirse cuentas entre los herederos.
Ahora, eso no significa que en relación con los actos que hayan hecho los herederos, en este caso con anterioridad a la aceptación del albaceazgo, no existan posibilidades de manejo dentro del proceso de sucesión que también están previstos por ejemplo está prevista la diligencia de inventarios y avalúos en donde seguramente se incluirán todos esos bienes que dejó el heredero y si los herederos aquí demandados dispusieron de esos bienes, pues eventualmente les podrían incluso ser adjudicados y recibirían unos bienes que si ellos dispusieron pues no serían perjudicados los demás asignatarios, todo lo cual dice el Tribunal simplemente para referir el contexto dentro del cual se manejan las relaciones entre herederos respecto de la masa de bienes sucesorales.
Por estas razones, entonces, concluye el Tribunal que si bien el juez se equivocó en la argumentación al malinterpretar la demanda, es lo cierto que los demandados no están obligados a rendirle cuentas a los otros herederos, sin perjuicio de las actuaciones que pueden adelantar dentro del proceso de sucesión, en el marco de la diligencia de inventarios y avalúos y de la partición.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio frente a la conclusión de que es inexistente la obligación de rendir cuentas por parte de los herederos que administran los bienes de la sucesión.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA