Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC15983-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03622-00
Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por Miriam González Medina frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, concretamente contra el magistrado Luis Fernando Salazar Longas, y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de esa ciudad1.
ANTECEDENTES
1.- La querellante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio divisorio que Israel Antonio Hernández Betancourt, Ligia y Martha Lucía López Escobar le formularon a Alfonso López Escobar (radicado 2011-0138).
2.- Expuso afincando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- En el sub lite, el día «6 de marzo de 2013[,] se llev[ó] a cabo una diligencia de secuestro del bien inmueble en litigio, siendo atendida por […] Alfonso López Escobar quien habitaba con su esposa en el primer piso de la edificación y en la cual no se presenta oposición».
2.2.- Ulteriormente, la célula judicial del circuito encartada, al determinar inviable la división material, decreta «el remate del [predio] en pública subasta, decisión confirmada por el tribunal [accionado] el 31 de mayo de 2012»; por lo cual, al efecto se dispone como data de almoneda «el día 8 de agosto de 2013».
2.3.- Comoquiera que fungió como abogada del allí demandado, «el día 20 de agosto de 2013 se llev[ó] a cabo una transacción en la Notaría Segunda de Armenia, mediante contrato facultando […] Alfonso López Escobar a la suscrita [a] recibir una suma de dinero por concepto de honorarios, lo cual se pone a conocimiento del despacho [del circuito entutelado] resolviendo no hacer ningún pronunciamiento».
2.4.- El día «6 de septiembre de 2013[,] la parte demandante venden sus cuotas partes a […] Fabio de Jesús Giraldo Duque, quien es integrado al contradictorio por parte del juzgado de conocimiento, como demandante dentro del proceso».
2.5.- Alfonso López Escobar le «revoca el poder y acuerda la terminación del proceso con […] Fabio de Jesús Giraldo Duque. Se acepta la revocatoria pero no la terminación por el juzgado de conocimiento».
2.6.- El día 23 de febrero de 2016, en el sub examine inició «un incidente de regulación de honorarios en contra de […] Alfonso López Escobar», siendo que a continuación de tal -y al interior del sub judice- emprendió un litigio ejecutivo singular que el día «21 de mayo de 2018 se da por terminado», ya que aceptó la «dación en pago» que le hizo el ejecutado Alfonso López Escobar consistente en el otorgamiento, a su favor, de la «cuota parte del 37.5%» del bien raíz materia de división.
2.7.- Dado que coetáneamente se produjo la terminación del pleito divisorio, misma que «surt[ió] efecto el 29 de julio de 2016», ella interpone «recurso de reposición y en subsidio el de apelación a la decisión de dar por terminado el proceso[; d]enegado el recurso de reposición y tramitado el recurso de apelación en el tribunal [encartado] es declarado inadmisible por no tener interés a intervenir».
2.8.- A esas cotas, Fabio de Jesús Giraldo Duque «solicita la entrega del inmueble con la convicción que la entrega se le hará a él como demandante», por lo cual «se ordena la entrega del inmueble a quien lo tenía en el momento de la diligencia de secuestro, esto es a […] Alfonso López Escobar. Auto que no fue objeto de recurso alguno».
2.9.- Así las cosas, se «comisionó» la aludida entrega al juzgado octavo municipal accionado; en la fecha designada para materializar dicha diligencia, o sea, el 8 de noviembre de 2017, Luz Mery Noreña López planteó oposición, acaeciendo que si bien la misma se «rechazó» por improcedente, lo cierto es que a la postre se le entregó la primera planta del predio a expreso pedido de Alfonso López Escobar.
2.10.- En la «continuación» de dicha entrega, llevada a cabo el 14 de noviembre del año pasado, ella formuló oposición esgrimiendo que «el día 27 de julio de 2017 […] Francisco Javier Restrepo Hurtado, [l]e estaba haciendo entrega del inmueble ya que se había hecho una compraventa del 62.5% del inmueble y […] Alfonso López Escobar [l]e entregaba el 37.5% restante, por la dación en pago»; tal formulación fue «rechazada» porque no fue propuesta en la oportunidad procesal pertinente.
2.11.- Contra esa determinación interpuso reposición y apelación subsidiaria en aras de que se le entregara el inmueble objeto del sub lite, deviniendo que, previa «suspensión» de la diligencia, el 17 de noviembre de 2017, el despacho comisionado decidió no reponer la providencia que dispuso la entrega del inmueble, aduciendo que por orden del juzgado comitente el predio «debía entregarse» a Alfonso López Escobar y que era improcedente reconocer derechos plasmados en los contratos aportados por ella; a su vez, otorgó la alzada.
2.12.- El 24 de noviembre de 2017, le pidió a la célula judicial del circuito enjuiciada la «restitución de la posesión» objeto de litigio, porque la había adquirido a través de un «contrato» y de la dación en pago, pese a lo cual fue «despojada» de la misma mediante diligencia de 17 de noviembre de 2017.
2.13.- Con auto de fecha 24 de enero de 2018, la corporación acusada deja «sin efecto jurídico el proveído de 14 de noviembre de 2017 considerando que el comisionado incurrió en un error al decidir de fondo las oposiciones y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia para que resuelva las oposiciones».
2.14.- Mediante resolución de 24 de abril de 2018, el juzgado del circuito accionado, «resuelve denegar la oposición presentada por la suscrita[,] al igual que negar la restitución de la posesión».
2.15.- Por proveído de 21 de agosto de hogaño, la sala recriminada ratifica la decisión del a quo.
2.16.- Se duele de que esos pronunciamientos albergan anomalía, ya que el tribunal censurado «anula una actuación para después confirmarla, [el] Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia acepta la dación en pago, pero no adjudica a sabiendas que se había solicitado el embargo de la cuota parte, de igual forma no da tramite a la solicitud de la restitución de la posesión», todo lo cual quebranta sus prerrogativas.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «toda vez que h[a] sido despojada de la posesión del inmueble», se «orden[e] a los despachos accionados dejar sin efectos las respectivas actuaciones y en su lugar ordenar lo pertinente».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La sala encartada, en breve, expresa que «la fundamentación» de la providencia cuestionada «está provista de un discurso reflexivo que jamás raya en lo caprichoso». El juzgado del circuito recriminado, a su vez y resumidamente, reclamó la denegación del amparo.
Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y fáctico, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal querellado ya que profirió la determinación revalidatoria de 21 de agosto de 2018, donde dilucidó los tópicos que originan la disconformidad constitucional.
3.- Obran las siguientes acreditaciones que, cardinalmente, atañen con la divergencia elevada:
3.1.- Auto de 31 de mayo de 2012, con que la sala cuestionada confirmó el de 21 de febrero de ese año, mediante el cual el juzgado del circuito entutelado decretó la división ad valorem por cuanto «descartó la división material del bien común».
3.2.- Contrato de transacción de fecha 20 de agosto de 2013 celebrado entre Alfonso López Escobar y la censora, y memorial radicado por esta en el sub judice poniéndolo en conocimiento.
3.3.- Resolución de 23 de agosto de 2013, a través de la cual el despacho del circuito puso de presente que «dentro de este proceso divisorio de venta de la cosa común, promovido por […] Ligia López Escobar, Martha Lucía López Escobar e Israel Antonio Hernández Betancourt, en contra de […] Alfonso López Escobar, radicado al Nº. 001-2011-00138-00 del LL.RR., por no ser tema que se debe discutir en este proceso, no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno en relación, con el escrito que antecede, presentado por la abogada Myriam González Medina».
3.4.- Recursos de reposición y apelación interpuestos por la quejosa contra la providencia de 28 de julio de 2016 que dio por terminado el sub examine. Lo propio, lo realizó «en causa propia como tercero litisconsorte necesario en virtud del contrato de transacción […] y por otra parte la suscrita quien no actúa en ejercicio del derecho de postulación sino como una acreedora de la obligación» contraída por Alfonso López Escobar.
3.5.- Pronunciamiento de 16 de febrero de 2017, por virtud del cual la colegiatura recriminada adujo que «es inadmisible el recurso de apelación propuesto por Miriam González Medina contra el auto de 28 de julio de 2016, decisión mediante la cual se terminó el proceso divisorio promovido por Fabio de Jesús Giraldo Duque contra Alfonso López Escobar. En efecto, la recurrente en apelación carece de posibilidades para elevar una censura contra el auto aludido, en tanto solo apoderó judicialmente al demandado dentro de la controversia, hasta el 10 de diciembre de 2015, cuando se aceptó la revocatoria del poder que le permitía actuar en representación de Alfonso López Escobar […]. Desde entonces el único propósito que la apelante conserva en el proceso de ahora es la promoción del incidente de regulación de honorarios […], sin que el mecanismo de estimación de los mismos, con base en una proporción de los derechos en disputa, autorice su intervención en la pendencia que sigue teniendo a los mismos contrincantes de antaño, a pesar de las estipulaciones que fijen libremente ellos con sus mandatarios judiciales. Puestas de ese modo las cosas, la censora carece de posibilidades para reprochar la terminación del proceso divisorio de la referencia y por tanto, su apelación ninguna acogida suscita […]».
3.6.- Actas fechadas 14 y 17 de noviembre 2017, en que obra la «diligencia de entrega» comisionada al juzgado octavo municipal recriminado.
3.7.- Determinación de 21 de mayo de 2018, a través de la que el juzgado del circuito accionado, de un lado, no revocó la de 24 de abril del mismo año que «no accedió a las solicitudes de oposición y restitución de la posesión» de la quejosa y, de otro, concedió la alzada subsidiaria.
3.8.- Proveído ratificatorio de 21 de agosto del presente año, emitido por la corporación accionada.
En tal, entre otras reflexiones, consignó que «la inconformidad de la [tutelista] se concentra en establecer si es procedente entregar[le] el inmueble objeto de litigio».
Sobre ello, manifestó que «el artículo 308 del Código General del Proceso, prevé las reglas que deberán acatarse en la diligencia de entrega y establece que corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. Si la diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior, el auto que disponga su realización se notificará por estado; si la solicitud se formula después de vencido dicho término, el auto que la ordene deberá notificarse por aviso. […] Asimismo, dispone que cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50» (negrita original).
Agregó, que «el artículo 309 del Código General del Proceso, regula la oposición de terceros, es decir, de las personas que no están obligadas a acatar lo dispuesto en la sentencia que ordena la entrega, por carecer de la calidad de parte o tercero del proceso respectivo. Ahora bien, para que se admita la oposición, al mencionado poseedor le corresponde demostrar hechos constitutivos de posesión, a través de prueba sumaria, pues de lo contrario se rechazará la misma. Igualmente, el parágrafo único de la última normativa en cita, establece la figura de la restitución al tercero poseedor, que trata de una medida que pretende defender los intereses de los terceros que no estuvieron presentes en la diligencias o que a pesar de haber concurrido, lo hicieron sin compañía de un profesional del derecho y, por consiguiente, no pudieron oponerse a la práctica de ella».
A vuelta de lo anterior, mentó que «el 16 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, comisionó al Juzgado Civil Municipal reparto de la ciudad, para que entregara a Alfonso López Escobar, la casa de habitación ubicada en la carrera 17 número 20-14 de esta localidad. Lo anterior, porque el 6 de marzo de 2013, data en que la Inspección Séptima Civil Municipal de Policía de Armenia, llevó a cabo diligencia de secuestro del inmueble objeto de litigio, el señor López Escobar se encontraba en posesión de la unidad habitacional. Así las cosas, es evidente que al haberse efectuado diligencia de secuestro sobre el predio que es objeto de entrega, eran prohibidas las oposiciones que se realizaran al respecto y, por ende, procedía la entrega inmediata a favor de Alfonso López Escobar, pues véase que en el momento en que se llevó a cabo el mencionado secuestro, ninguna persona realizó oposición, razón por la cual la casa se entregó al auxiliar de la justicia, que la dejó en depósito provisional al demandado López Escobar».
Entonces, prosiguió, «significa lo atrás expuesto, que correspondía al juzgado comisionado, proceder a realizar la entrega encomendada, como en efecto ocurrió, pues fue enfático en manifestar que entregaba el predio a la apoderada de Alfonso López Escobar, que tenía facultad para recibir, sin que fuera necesario ordenar el desalojo de Luz Mery Noreña López, porque su permanencia en el bien obedecía a la aquiescencia del primero y nunca por causa de la oposición expresada en esa diligencia».
Adujo, adicionalmente, que «cabe aclarar que si bien Miriam González Medina ha insistido en que nunca se ha opuesto a la diligencia de entrega, es también lo cierto que el argumento expuesto es constitutivo de oposición a dicha actuación, pues es reiterativa en manifestar que el predio se debe entregar a ella, por cuanto Alfonso López Escobar cedió los derechos de posesión que le pudieren corresponder sobre el mentado bien; circunstancia que la habilita a recibir el inmueble. En ese sentido, es evidente que en realidad formuló una oposición a la diligencia de entrega, que en este caso particular estaba prohibida y, por consiguiente, era improcedente realizar cualquier análisis que tuviera por finalidad establecer el derecho de posesión que alega, más aún si se tiene en cuenta que la fundamentación de esta solicitud lleva implícito el reconocimiento de un derecho sustancial, imposible de ser definido en este trámite judicial, pues la demanda que se interpuso buscaba la venta del bien común con la finalidad de terminar la comunidad que tienen las partes en litigio».
Abundó esgrimiendo, a esas cotas, que «en gracia de discusión, debe decirse que según las actas que reposan de la audiencia, la oposición en comento no se formuló en el momento en que se identificó el bien, como lo exige el numeral 4° del artículo 309 del Código General del Proceso, razón por la cual dicho pedimento resultaría extemporáneo; además, la sala advierte que Miriam González Medina compareció el segundo día de la diligencia de entrega, motivo por el cual tampoco era procedente la solicitud de restitución como tercera poseedora, porque si bien dejó constancia de que actuaba en calidad de dueña del inmueble, dicha interesada es abogada, pues era quien representaba al demandado en el presente asunto y, en ese sentido, no tenía la oportunidad a que refiere el inciso 2° del parágrafo único de la normativa en cita».
Concluyó, por tanto, que «era improcedente admitir oposición alguna o la solicitud de restitución de la posesión, porque al estar secuestrada la casa de habitación, procedía la entrega inmediata del inmueble objeto de litigio y de ninguna manera podían tramitarse peticiones que estuvieran encaminadas a obtener el reconocimiento de derechos sustanciales».
4.- Relativamente con la discrepancia planteada en punto del auto referido en el numeral inmediatamente anterior, ha de relevarse que, contrario sensu a lo manifestado, el tribunal enjuiciado no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que tanto la ponderación probatoria, como la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
4.1.- Esto es, que en el litigio divisorio sub judice, mismo que terminó por petición de consuno proveniente de las partes, y en el que por ende se comisionó la «entrega» del predio «objeto de la división» a favor de la persona a quien otrora tal le había sido «secuestrado», es decir, al allí demandado Alfonso López Escobar, no había lugar a acoger la solicitud propuesta por la censora, tendiente a denotar que le asiste el «derecho sustancial» para que, entonces, dicho bien raíz le sea entregado a ella conforme fue el propósito de sus planteamientos de «restitución de la posesión» y «oposición» a la diligencia de entrega que fue dispuesta, dado que en esa actuación no es dable atender «oposiciones», siendo que, por demás, si el primer piso de ese inmueble se le entregó a persona distinta a aquel, fue porque así expresamente él así lo deprecó, pudiendo hacerlo.
Parejamente, reliévose que a fin de ser debatido el «derecho sustancial» respecto del bien raíz otrora pretenso en división, conforme lo pretende la reclamante, lo procedente es acudir a la vía judicial correspondiente, aconteciendo que «era improcedente realizar cualquier análisis que tuviera por finalidad establecer el derecho de posesión que alega, más aún si se tiene en cuenta que la fundamentación de esta solicitud lleva implícito el reconocimiento de un derecho sustancial, imposible de ser definido en este trámite judicial», hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.2.- En un asunto que, mutatis mutandis, guarda armonía con el aquí auscultado, la Corte, en CSJ STC14233-2018, 31 oct. 2018, rad. 2018-00089-01, denotó que:
[S]e observa que, como consecuencia del referido levantamiento, era obligación del funcionario judicial acusado, ordenar la «entrega» del bien inmueble a aquella persona que lo detentaba al momento de la práctica de la diligencia de secuestro, por tanto, el auxiliar de la justicia, deberá entregar el bien a aquella persona de quien lo recibió, en otras palabras, volver las cosas al statu quo inicial, sin que el fallador pueda entrar a dilucidar o resolver asuntos relativos a la propiedad o posesión o perturbación del inmueble; determinación en la que tampoco se advierte yerro alguno.
[…] En cuanto a las medidas cautelares, en especial, frente a la terminación del «secuestro judicial», esta Sala ha señalado desde vieja data que:
«[…] Es cierto que los contratos de depósito y secuestro necesitan para su perfeccionamiento la “entrega” de la cosa; pero, de ahí no puede concluirse que levantado el depósito judicial por orden del juez, el secuestro no termina sino cuando el secuestre restituya los bienes, porque esto significaría quebrantamiento del principio consagrado en el artículo 2280 del Código Civil cuando después de afirmar que el secuestre no podrá exonerarse de su cargo, mientras no recaiga sentencia de adjudicación, dice en la segunda parte: “Podrá también cesar antes de dicha sentencia por voluntad unánime de las partes si el secuestro fuere convencional, o por decreto de juez, en caso contrario”. Y, por fin, porque de no ser así habría desobedecimiento a la orden judicial y, en la práctica, se consagraría el abuso dejando al arbitrio del secuestre la terminación de su encargo.
Y es esa, precisamente, una de las diferencias entre el depósito voluntario y el judicial, pues, obedece aquél a la voluntad de las partes y a ella está sujeto y éste se origina en la decisión judicial en que se constituye y se termina o extingue con la que pone fin a esa situación. Por eso mismo es cierto que de acuerdo con el artículo 1637 del Código Civil, reciben legítimamente las demás personas que por ley especial o, decreto judicial estén autorizadas para ello, lo cual, paladinamente, supone la, vigencia del decreto judicial, […]». ([…] CSJ SC, 14 de agosto 1961. Publicada en Gaceta Judicial: Tomo XCVI n.° 2242 – 2243 – 2244, pág. 208 a 225). (se resaltó).
4.3.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
5.- Por demás, cumple relievar que si lo que persigue la reclamante es debatir en torno a que supuestamente, luego de haber sido secuestrado el inmueble objeto del sub judice ella, en virtud de la celebración de los acuerdos de voluntades a que alude, es quien ha de detentar la posesión del mismo, ello es asunto que habrá de ventilar, si lo estima oportuno, mediante la vía procesal correspondiente, en donde se le permita a las partes adversariales aportar y controvertir las pruebas al efecto arrimadas, amén de ejercer el derecho de defensa y contradicción.
De ahí que, con base en el postulado de la subsidiariedad, a fortiori, se impone la improcedencia del amparo rogado por cuanto mediante esta senda no se pueden suplir las acciones ordinarias que el legislador instituyó para la conservación de los derechos de los connacionales.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Si bien en el auto admisorio de 20 de noviembre de 2018 se relacionaron otros despachos, ello fue fruto de un lapsus calami dada la escisión competencial que allí se hizo en punto del ataque constitucional.