Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16036-2018
Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00926-01
(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de noviembre de 2018, que negó la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y Bancolombia S.A., trámite al que fueron vinculados Leandro Giraldo, la Alcaldía, Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional de Barranquilla, en el que se acumularon las acciones constitucionales nº 2018-00926 y 2018-00983.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en las demandas populares n° 2015-01275 y 2015-01314, que presentó Leandro Giraldo contra Bancolombia S.A., dado que «el juzgado 3 civil cto (sic) de Pereira, nunca manifestó si el Banco tutelado hoy, Bancolombia, se notificó de la existencia de la acción popular o no».
2. En consecuencia, solicita: i) «se ordene tener como notificado de la acción popular hoy tutelada a BANCOLOMBIA, tal como lo manda la ley, ordenando continuidad de la acción popular a ser CONSTITUCIONAL y de términos perentorios», ii) «de no amparar mi tutela, pido se consigne que medios en derecho tengo que acudir a fin q (sic) la tutelada aplique lo que le ordena la ley», iii) «consigne si Bancolombia se notificó d la existencia de la acción popular o si no lo hizo, esto a fin q de continuidad a la acción popular de la referencia» (sic), iv) «aplicar art 121 CGP, por perdida de competencia», v) «Solicito se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico», vi) «se pruebe atravez (sic) de q (sic) medio idóneo se informara de la existencia de mi tutela a los tercer interesados y de no hacerlo desde ya pido nulidad de todo lo actuado por indebida notificación», vii) «aportar copia de esta tutela a la acción popular a fin que obre en ella, como prueba de aparente MORA JUDICIAL O RENUENCIA» , y, viii) «se ordene la vinculación a mi tutela del Consejo Superior de la Judicatura (…)» (ff. 1 y 3, cd. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Bancolombia S.A. pidió desestimar el amparo por considerar que no existe la violación de los derechos que invoca el reclamante, menos por parte de dicha entidad bancaria que aún no está vinculada y tan solo recibió un aviso citatorio que no cumple con los requisitos legales al carecer de la fecha de la providencia que le pretendían notificar (ff. 10 y 11, cd 1).
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió las copias de las actuaciones surtidas (f. 23, ibídem).
3. La Alcaldía de Barranquilla señaló que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo que no le asiste competencia ni obligación alguna frente a los derechos que se pretenden tutelar con la misma, configurándose de esta manera la falta de legitimación por pasiva (…)» por lo que pidió su desvinculación (ff. 24 y 25, ibíd.).
4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda informó que el quejoso no ha solicitado vigilancia judicial administrativa en la demanda que da origen a la queja, refirió que, por el contrario, el gestor «ha presentado paquetes contentivos de múltiples solicitudes de Vigilancia, la primera ocasión fue el 27 de mayo de 2015, para un total de 65 solicitudes, la segunda fue el 01 de junio de 2015, con 47 solicitudes y la tercera fue el 14 de marzo de 2016 con 20 solicitudes (…), pero esa entidad, «dentro de los términos legales, para el último caso y al igual en los anteriores, estudió la solicitud en cuestión y mediante oficio CSJRSA 16-237 de marzo 17 de 2016, dio respuesta a lo pedido por el Actor de Tutela, en donde SE LE EXPRESÓ LA NO PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES CONTENIDOS EN EL ACUERDO Nº PSAA11-8716 DEL 2011, expresándosele que subsanados los requisitos faltante, podía acudir nuevamente a esta instancia; sin embargo, HASTA LA FECHA EL INTERESADO HA GUARDADO SILENCIO» (ff. 32 y 33, ídem.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al concluir que: «si bien el accionante le remitió una citación al banco, lo cierto es que, según se puede ver en las copias remitidas por el Juzgado, el actor omitió poner en conocimiento de la jueza, las notificaciones que ahora saca a relucir, es decir es falsa la denuncia de que “el juzgado nunca manifestó si el banco tutelado hoy, Bancolombia, se notificó de la existencia de la acción popular o no”, sencillamente porque la funcionaria desconocía la existencia de las citaciones; esa circunstancia basta para negar el amparo, como en efecto se hará» (ff. 35 a 37, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante sin indicar las razones para ello (f. 40, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si procedía el desistimiento tácito decretado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en las acciones populares que inició Leandro Giraldo, y en las que interviene el quejoso como coadyuvante; resuelto lo anterior, examinar la procedencia o no de la continuación del trámite.
2. Nulidad alegada por el actor.
Preliminarmente debe indicarse que desde la admisión de la demanda constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira ordenó enterar a los intervinientes en la acción popular que motiva la queja, lo cual se cumplió en las direcciones reportadas para recibir correspondencia, por lo que no hay motivo para invalidar lo actuado como pretende el querellante.
3. Hechos probados.
Se encuentran acreditados los siguientes:
3.1. Leandro Giraldo inició dos acciones populares contra Bancolombia S.A., asignadas para su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con los radicados nº 2015-1275 y 2015-01314, y el aquí reclamante fue reconocido como coadyuvante (archivo digital).
3.2. El despacho citado negó la terminación solicitada por el demandante popular argumentando que «el interés no es particular y lo que se persigue es la protección de un derecho de rango superior de interés general para una colectividad y por tanto no puede disponer de dichos derechos (…)», en el mismo proveído concedió el término de treinta días a fin de realizar las notificaciones ordenadas desde el auto admisorio, so pena de dar aplicación a la figura consagrada en el artículo 317 el Código General del Proceso (archivo digital).
3.3. El 25 de junio del presente año, verificado el vencimiento del plazo señalado sin que se realizaran los enteramientos dispuestos, se decretó el desistimiento tácito en las dos demandas populares (archivo digital).
3.4. Al resolver el recurso de reposición que formuló Javier Elías Arias Idárraga, contra las anteriores providencias, el despacho mantuvo su decisión inicial de terminación de los dos procesos de manera anticipada. (archivo digital).
4. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, la acción de tutela no procede contra las actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.
Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo a su voluntad o antojo, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
5. Solución al caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza al reclamo constitucional y con vista en la información proporcionada por los intervinientes y la que reposa en las copias de las actuaciones procesales adosadas al expediente, se establece que el fallo denegatorio de primer grado habrá de ser revocado y en su lugar concederse el auxilio implorado, en la medida en que la decisión adoptada por la autoridad acusada contiene defectos específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Lo anterior, debido a la condición constitucional y oficiosa de la acción popular que imposibilita la aplicación del desistimiento tácito y sus consecuencias sancionatorias, porque riñen con su naturaleza y los fines perseguidos con su creación.
Al respecto se observa que el artículo 317 del Código General del Proceso estableció un mecanismo para la terminación anticipada de los procesos siempre que se produzca inactividad de las partes, en estos términos: «(…) Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificaré por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
Conforme a la norma en cita se producen igualmente unas consecuencias de carácter procesal que incluyen además de la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, y la imposibilidad de presentar nuevamente la demanda antes de seis meses contados desde la ejecutoria que así lo dispuso, entre otros efectos, todos ellos desdibujan la acción popular y los objetivos de protección colectiva instalados en la carta magna.
En ese sentido la Corte ha dicho que:
«(…) el legislador creó una forma anormal de culminar una controversia o actuación dentro de ésta, cuando vencido el término de los 30 días sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia.
Además, surgen unos efectos al decretarse el desistimiento, entre ellos que: (i) se termina el proceso, (ii) la demanda sólo se puede volver a presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto, (iii) se tornan ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta y (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
Figura que fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo.
Ahora bien, tal correctivo no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse de manera concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia. (CSJ STC 14483-2018, 7 nov, rad. 2018-00755).
Sobre la aplicación del desistimiento tácito en las acciones populares, esta Sala señaló en la misma providencia:
« (…) debido a la naturaleza de los derechos que se debaten en este tipo de acciones, no puede tener cabida la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, es decir, que pueda terminarse el proceso de forma anormal por la presunta negligencia de quien la inició, cuando lo que se intenta proteger es el interés de toda una comunidad, en perjuicio de sus integrantes.
Máxime, cuando se advierte que de conformidad con el artículo 5º de la ley 472 de 1998, es obligación del juez de conocimiento impulsar oficiosamente la acción, lo cual implica que si en el curso de la misma se presentan obstáculos que obstruyen su eficaz y preferencial desarrollo, debe adoptar las medidas procesales necesarias para removerlos, pues se trata de un asunto prevalente cuya comunicación a los posibles beneficiarios de la orden que se imparta, no puede convertirse en una barrera para adelantarlo.
Y es que siendo la acción popular un mecanismo de estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades (Art. 2º, Ley 472 de 1998), de ahí que esté consagrado como una herramienta preferente (Art. 6º, ejusdem), su trámite y resolución no pueden quedar supeditados a la realización de ciertos actos procesales por parte de los sujetos procesales intervinientes (Art. 5º, inc. 3º, ibídem), porque en virtud de sus facultades oficiosas, el juzgador está en el deber de adoptar los correctivos que estime necesarios para continuar con su curso normal».
Conforme con lo anterior, el análisis que se realiza sobre la procedencia de la terminación anticipada, permite concluir que dicha figura no se encuentra ajustada con la finalidad perseguida con la acción popular, que precisamente propende por la defensa del interés general para la comunidad, pues al aplicarla se estarían desconociendo principios de la administración de justicia como la celeridad, la economía procesal y la eficacia.
En el mismo sentido, se debe señalar que conforme al artículo 21 de la Ley 472 de 1998 la notificación de la comunidad, no es una actividad única del demandante, porque como se indica allí, puede informarse, «a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios», sin que se requiera necesariamente la intervención del actor para cumplir tal diligencia.
Finalmente, en cuanto a la petición para que se escanee copia del fallo, dado que el querellante suministró un correo electrónico, se ordenará que por Secretaría se realice el correspondiente envío.
Corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada, y, se dejarán sin valor ni efecto los autos de 25 de junio de 2018 que decretaron la terminación de las acciones populares nº 2015-01275 y 2015-01314 por desistimiento tácito, así como las demás decisiones que de ella dependan; y en su lugar, se ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que continúe los citados procesos, con observancia de la normativa legalmente aplicable, así como que ejerza sus poderes oficiosos para lograr la continuidad del trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional invocado. En consecuencia, ORDENA:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto los autos de 25 de junio de 2018, que decretaron la terminación de las acciones populares 2015-01275 y 2015-01314 por desistimiento tácito, ambos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y las demás actuaciones que se desprendan de esas decisiones.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta decisión, continúe con los procesos que promovió el convocante, con observancia de las normas y procedimientos legalmente aplicables al asunto, así como que ejerza sus poderes oficiosos para lograr la continuidad del trámite.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al correo electrónico que suministró el gestor para recibir notificaciones.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas corresponde al asunto nº 66001-22-13-000-2018-00926-01)