STC16069-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16069-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00924-01.
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó las acciones de tutela promovidas por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el señor Leandro Giraldo, la Alcaldía y Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación ambas de la Regional de Risaralda.

ANTECEDENTES

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que presentó las acciones populares 2015-1321, 2015-1315 y 2015-1161 donde presentó la «notificación personal al Banco de Colombia de Pereira…, dicha notificación se efectuó el día 15 de junio de 2018 y la entidad nunca se pronunció al respecto».

2.2. Refirió, que el despacho recriminado «nunca manifestó si el Banco tutelado hoy, Bancolombia, se notificó de la existencia de [las acciones populares] o no».

3. Pidió, en consecuencia, se ordene «… tener como notificado de la acción popular hoy tutelada a BANCOLOMBIA, tal como lo manda la ley, ordenando continuidad de [las acciones populares] al ser CONSTITUCIONAL y de términos perentorios», además se «ordene a la juez aplicar art 121 CGP, por perdida de competencia», adicionalmente se «escanee copia de [su] tutela y del fallo a [su] correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com» y, por último se «ORDENE la vinculación a [su] tutela del Consejo Superior de la Judicatura, sala administrativa y sala disciplinaria en la Ciudad de Pereira rda y aporten copia de todas [sus] solicitudes de vigilancia judicial y administrativa en cualquier tiempo, a fin de probar que nunca se tramitan [sus] solicitudes…» (fls. 1-5 del Cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, argumentó que «ha actuado conforme a la ley, atendió oportunamente las solicitudes presentadas por el Accionante, el Cual NO hizo uso de las acciones a que había lugar, esto es, solicitar reposición frente a la decisión del Consejo o en su defecto debió proceder a subsanar los requisitos de que adolecían sus solicitudes, pero ninguna de las dos oportunidades jurídicas fueron atendidas por el señor Javier Elías Arias Idárraga; de esta forma se encuentran ejecutoriadas las decisiones. Concluyéndose entonces, que efectivamente el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en ningún momento ha vulnerado al señor Javier Elías ningún Derecho Constitucional Fundamental, LO QUE NECESARIAMENTE CONLLEVA A LA DESVINCULACIÓN DE ÉSTE COMO VINCULADO, EN LA PRESENTE LITIS» (fls. 13-14 ibidem).

El Director Operativo de Defensa Jurídica del Municipio de Pereira, se opuso «a las pretensiones de la acción de tutela incoada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, por cuanto no está demostrando, ni argumentando la vulneración de derechos fundamentales dignos de protección especial por el mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por el decreto 2591 de 1991, siendo improcedente la acción de tutela».

Y, solicitó «Desvincular de la presente acción de tutela al Municipio de Pereira toda vez que esta entidad territorial no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante» (fls. 15-16 ibidem).

El Procurador Regional de Risaralda, manifestó que «[…] las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira».

Además, señaló que «en la acción de tutela presentada, indica vulneración al derecho a la igualdad y garantías procesales dentro de las acciones populares 2015-1321; 2015-1315 y 2015-1161», lo que resulta una «Situación ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos.» (Subrayado del texto – fl. 20 Ídem).

La célula judicial recriminada, remitió copias escaneadas (cds) de las actuaciones surtidas dentro de las acciones populares 2015-01321, 2015-01315 y 2015-01161 (fls. 32-33 ibidem).

El Representante legal Judicial de Bancolombia S.A., contestó que «todas las peticiones que se están realizando en la acción de tutela por parte del señor Javier Elías Arias Idárraga tal como se ha reiterado, no tiene sustento factico ni jurídico alguno, por lo que ante una eventual concesión del amparo constitucional sería una usurpación de la función jurisdiccional de otro despacho que ya está conociendo del asunto dentro del cual nuestra entidad no ha sido notificada debidamente»

Y, pidió que «se desestime la acción de tutela presentada en contra de BANCOLOMBIA S.A., en consecuencia, sea rechazada, declarada improcedente y en subsidio declarada impróspera…» (fls. 40-41 ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó las salvaguardas impetradas al considerar que «el accionante endilga a la autoridad judicial encausada la afectación o amenaza de sus derechos con ocasión de una omisión inexistente, cuando afirma que: “(…) nunca manifestó si el Banco tutelado hoy, Bancolombia, se notificó de la existencia de la acción popular o no” (Folios 1, 3 y 5, ib.). se itera, la jueza no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto. En consecuencia, se negará este pedimento tutelar».

Adicionó que «si se considera superado aquel presupuesto, seria inane acceder a las pretensiones tutelares, porque resultaría insuficiente para alterar el estado actual de los asuntos populares y retrotraerlos a una etapa anterior. No puede desconocerse que las terminaciones decretadas también devinieron de la desatención del deber de publicar el aviso a la comunidad, aspecto que no fue rebatido en este petitorio».

Y, concluyó que «se negará la acción frente a la Sala Administrativa del CSJ, Seccional Risaralda, porque también son inexistentes los supuestos facticos. El accionante dejó de acreditar la presentación de solicitudes de vigilancia administrativa, pese al requerimiento que se le hiciera (Folios 8 y 9, ib.), y, por el contrario, el CSJ afirmó que no ha recibido ninguna petición en ese sentido (Folio 13, ib)» (fls. 53-55 Ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante sin expresar los motivos de su inconformidad (fls. 58 Ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Pretende el querellante que se ordene al juzgado recriminado continuar con el trámite de las acciones populares objeto de debate por ser «CONSTITUCIONAL y de términos perentorios», pues considera que se incurrió en defecto «sustantivo y procedimental», al ser terminadas por la aplicación de la figura del desistimiento tácito.

3. Del examen de las pruebas obrantes en el expediente, la Corte resalta lo siguiente:

3.1. Acción popular 2015-1321-00 presentada por Leandro Giraldo contra la entidad Bancolombia:

3.1.1. Proveído de 2 de junio de 2016, mediante el cual el Juzgado accionado resolvió: «Primero: ADMITIR la demanda de Acción Popular… Segundo: Darle el trámite indicado en la Ley 472 de 1.998… Quinto: Por disposición del Art. 21 de la Ley 472 de 1.998 se ordena: …c). Comuníquese este proveído a la comunidad mediante la publicación de un aviso a través de un medio de amplia circulación en el lugar de la vulneración de los derechos colectivos, misma que debe ser diligenciada por el accionante…» (fl. 5 del Cdno Corte).

3.1.2. Auto de 22 de noviembre del mismo año, por el cual se dispone tener «como coadyuvante de la parte actora, con todos los efectos procesales que de esta figura se desprenden» al señor Javier Elías Arias Idárraga (fl. 7 ibidem).

3.1.3. Solicitudes elevadas por el señor Arias Idárraga, en donde pide se «decrete DESESTIMIENTO de la acción» (fl. 9 ibidem).

3.1.4. Proveído de 26 de abril de 2018, a través del cual se resuelve la anterior petición manifestándose que «no será aceptada por cuanto en estas Acciones Constitucionales, el interés no es particular y lo que se persigue es la protección de un derecho de rango superior de interés general para una colectividad y por lo tanto no puede disponer de dichos derechos y tampoco es posible la aplicación del artículo 121 del C.G.P., ya que no están dadas las circunstancia allí descritas. Para los efectos procesales contemplados en artículo 317 del Código General del Proceso, se requiere a la parte accionante con el fin de que adelante las gestiones necesarias tendientes a concretar la publicación del Aviso…» (fl. 10 ibidem).

3.1.5. Providencia de 25 de junio del mismo año, en la que se resolvió «PRIMERO: Decretar el desistimiento tácito del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 numeral 1° artículo 317 de la Ley 1564 de 2012…», toda vez que «ha transcurrido mucho más de treinta días sin que la parte accionante haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto fechado abril veintiséis del año en curso…» (fl. 11 ibidem).

3.1.6. Recurso de «reposición, apelación, suplica…», interpuestos por Javier Elías Arias con el fin de revocar «el auto q pretende declarar desistimiento tácito» (fl. 12 ibidem).

3.1.7. Proveído de 1º de agosto del presente año, en el que se ratifica la precedente postura, argumentando para ello que «el desistimiento en la forma planteada por el accionante no es aplicable a esta clase de asuntos, ya que se están debatiendo derechos colectivos los cuales están en cabeza de la comunidad en general y no de una sola persona, es de anotar que este desistimiento hace tránsito a cosa Juzgada, por lo que una vez desistido no se puede volver a presentar una acción por mismos hechos y pretensiones; en cambio el desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 es una sanción al demandante o parte actora por su desidia en adelantar las gestiones propias al impulso de la Acción, en este caso la notificación a la parte accionada y la publicación del aviso informando a la comunidad de la existencia de la Acción más no hace tránsito a cosa juzgada».
Seguidamente, precisó que «Todos los actos desplegados por este Despacho entre otros, la elaboración del aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, la elaboración de los oficios dirigidos a las autoridades del orden Territorial encargadas por velar de que los espacios públicos y privados con acceso al público en general cumplan con las regulaciones que protegen los derechos colectivos, los dirigidos a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público la protección y los diferentes autos y providencias, dictadas requiriéndolo para que despliegue las actividades legales que le corresponde, son prueba de la actuación diligente que adelanta el Juzgado para llevar a buen fin la acción; contrario a lo realizado por el actor popular quien pretende que todo lo haga el Despacho y no colaborar con la administración de justicia para evacuar las cargas propias de la parte actora» (fls. 13-14 ibidem).

3.2. Acción popular 2015-1161 presentada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Fundación de la Mujer (fl. 22 del Cdno 1):

3.2.1. Proveído de 19 de mayo de 2016 (fl. 23 ibidem).

3.2.2. Solicitudes elevadas por el señor Arias Idárraga, en donde pide se «decrete DESESTIMIENTO de la acción» (fl. 28 ibidem).

3.2.3. Providencia de 25 de junio de 2018 (fl. 28 respaldo ibidem).

3.2.4. Recursos interpuestos por el señor Javier Elías Arias (fl. 29 ibidem).

3.2.5. Auto de 1º de agosto del presente año (fls. 30-31 ibidem).
3.3. Acción popular 2015-1315 presentada por el señor Leandro Giraldo contra la entidad Bancolombia (fl. 15 del Cdno 1:

3.3.1. Proveído de 19 de mayo de 2016 (fl. 16 ibidem).

3.3.2. Auto de 8 mayo de 2018 (fl. 19 ibidem).

3.3.3. Oficio de 19 de julio del año en curso, por el cual se informa que «en relación con la acción Popular radicada al número 2015-1315 el accionante Javier Elías Arias no ha solicitado ser tenido como coadyuvante y se han instaurado las acciones de tutelas radicadas a los números 2018/167 y 170 acumuladas y la número 442 de 2018 de las que conoció ese mismo despacho de magistrado» (fl. 23 ibidem).

3.3.4. Providencia de 27 de julio del mismo año (fl. 24 ibidem).

3.3.5. Auto de 9 de octubre de 2018, por el cual se pone de presente que «se cometió un yerro al haber resuelto las peticiones sin que las haya incoado una persona legitimada para este fin, sin que esta tampoco hubiera sido advertido por las demás entidades que fueron notificadas de la acción…» (fl. 27 ibidem).

4. Analizado lo anteriormente reseñado y, en particular lo que respecta a la acción constitucional 2015-1315, resalta la Sala que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto no puede salir avante, comoquiera que el apelante, según se desprende de las probanzas allegadas no es sujeto procesal en el trámite sub examine, esto es, que no detenta condición sustancial o adjetiva dentro del mismo, que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor; de ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado en sus derechos con las actuaciones enjuiciadas, las cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores litigiosos, dentro de los que no se halla, itérase, el peticionario. Por tanto, deviene inane la solicitud de resguardo por él planteada.

En un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la Corte tuvo ocasión de señalar que:

[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes.

[…] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en CSJ STC21436-2017 dic. 14 de 2017, rad. 2017-03445-00 y en CSJ STC4001-2018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00041-01).

5. Ahora bien, advierte la Corte entorno a los cuestionamientos enfilados contra los autos de fecha 25 de junio de 2018, mediante los cuales se decretó el desistimiento tácito en las acciones populares Nos. 2015-1321 y 2015-1161 que, el amparo constitucional debe prosperar, toda vez que la autoridad judicial recriminada incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales alegados por el promotor, según pasa a precisarse.

5.1. En el presente asunto, se observa que el juzgado encartado, tal como quedó relatado, mediante las providencias citadas, requirió al querellante para que procediera a publicar el aviso, a través, del cual se comunicara a la comunidad el inició de la acción constitucional, para lo cual, le concedió el término de 30 días, so pena, de dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, empero como la parte interesada no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el despacho, decretó la terminación de las acciones populares en virtud de lo consagrado en dicho canon.

5.2. Es de resaltar que, dada la naturaleza constitucional y oficiosa de la acción popular, dirigida a proteger los derechos e interese colectivos, no se puede aplicar a la misma, la figura procesal del «desistimiento tácito», atrás reseñada y, menos aún las sanciones que implica, esto es, por ser primera vez, la presentación nuevamente de la demanda seis (6) meses después de la ejecutoria de la decisión que lo dispuso y, entratandose de una segunda ocasión, la extinción del derecho pretendido; pues sin duda alguna acaecería la orfandad de defensa frente a los intereses de una comunidad que busca «evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible», así como, la efectividad de sus prerrogativas constitucionales imprescriptibles e inalienables.

Sobre el particular, la Sala en un asunto reciente, precisó que:

«(…) en las acciones populares, se debate la protección de derechos colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los integrantes de una comunidad o de toda la sociedad, que exigen por ende una labor anticipada de protección y una gestión pronta de la justicia dirigida a impedir su vulneración.

Dichas garantías no hacen referencia a intereses subjetivos o particulares, sino a cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad, patrimonio y moralidad pública no de una persona, sino de toda una colectividad, lo que hace que de suyo sean irrenunciables, inajenables e imprescriptibles».

Seguidamente, frente a las sanciones que integran el desistimiento tácito, advirtió que:

«(…) el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, indica que «La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo», de manera que no puede supeditarse a transcurra un determinado periodo de tiempo, porque ello va en contravía de la naturaleza de la acción popular y en especial de la importancia que el Constituyente otorgó a este tipo de prerrogativas, por lo que en cualquier momento se pueden reclamar.

No tendría ningún sentido, que existiendo la amenaza o vulneración a derecho perteneciente a toda la comunidad, se obligue a todos sus integrantes a esperar seis meses para interponer la acción a fin de conseguir su protección, porque ya se decretó la terminación por desistimiento tácito de una demandada inicial presentada por uno de ellos; pues esto sería darle unos alcances de individualidad que dichas prerrogativas no tienen y aún más grave, desconocer el interés general que en estas priman.

Menos puede concebirse que los derechos que se intentan salvaguardar mediante este tipo de acciones, puedan declararse extintos, en razón a que se haya decretado la culminación por segunda vez, porque, se itera, éstos son imprescriptibles e inalienables y no pueden ser objeto de dicha sanción (Subrayado fuera de texto) (CSJ STC14483-2018, 7 Nov. 2018, rad. 00755-01).

5.3. Ahora, si bien es cierto, que el legislador en el art. 317 del C.G.P., contempló una forma anormal de terminación del proceso, ante el incumplimiento de una carga procesal, acto de parte o la inactividad prolongada del interesado; también lo es, que el referido trámite no se predica de todos los juicios, pues dependerá de la naturaleza de cada uno la procedencia de la aplicación.

Al respecto, esta Corporación ha reiterado que:

«…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).

Y, en asuntos de familia, específicamente en alimentos de menores, ha señalado que:

«(…) en algunos procesos de características particulares, como, verbi gracia, el de alimentos de menores no puede tener cabida la mencionada norma, pues en él no sólo se debate un derecho que de conformidad con el artículo 424 del Código Civil es intransferible, inajenable e ineluctable, sino que además garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacia la adultez del niño, niña o adolescente, quien es sujeto de especial protección. (STC8850-2016, 30 jun. 2016 rad. 00186-01 reiterada en STC11430-2017, 3 ago. 2017 rad. 00183-01).

5.4. Finalmente, y teniendo en cuenta que la terminación por desistimiento tácito en los procesos cuestionados obedeció al incumplimiento del actor popular frente a una «carga procesal», como lo era, el aviso a la comunidad, es del caso destacar que la acción popular se caracteriza por el impulso oficioso del juez, tal como lo prevé el art. 5 de la Ley 472/98 «… Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda»; por lo tanto, los funcionarios judiciales en estos trámites constitucionales deben propender por el normal desarrollo del proceso, sin obstaculizar o generar barreras que impidan el desarrollo y la culminación del mismo; máxime cuando se trata de asuntos con carácter prevalente, que no pueden quedar a la deriva por actos de las partes cuando el funcionario tiene la facultad oficiosa de adoptar las determinaciones pertinentes, pues en definitiva, el aviso a la comunidad, entre otras actuaciones, no es un actuar propio del actor popular, sino que el juzgador precisamente empoderado del deber reseñado, también puede obtener la materialización del acto procesal que se requiere, esto, a través del Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos administrado por la Defensoría del Pueblo, todo en aras de la defensa de los derechos colectivos, tales como: vida, salud, ambiente sano, equilibrio ecológico, seguridad, patrimonio, entre otros, que se encuentren en contienda susceptible de definición por parte de la administración de justicia.

Al respecto, la Sala en un asunto en el que el juez cuestionado dispuso el enteramiento a la comunidad con cargo, al citado fondo, señaló que:

«De acuerdo con lo anotado, se advierte que contrastada la situación desarrollada y la normativa aplicada (art. 21 Ley 472/98), dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarece en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el juicio planteado y que no constituye defecto material, acaeciendo que no hay lugar a sustraerle a la referida decisión las presunciones de legalidad y acierto de que goza, dado que la decisión adoptada en el sentido de ordenar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, efectuar la publicación requerida para seguir con el trámite de la acción constitucional que allí adelanta, específicamente en el periódico El Espectador o El Tiempo, a la vez que en las emisoras locales de Caracol o RCN, es un proceder que no se estima arbitrario ni subjetivo.

De modo que, véase, el despacho censurado adoptó la determinación cuestionada con sustento en una válida hermenéutica que, independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad ya que este no es el escenario idóneo para lo propio, sí resulta ser valedera y respetable, tanto más por cuanto que el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, prevé que el juez del proceso, utilice los medios de comunicación que a bien considere, en aras de informar a los miembros de la comunidad sobre la respectiva acción popular, y en este caso, se advierte que la sede de la presunta conculcación de derechos colectivos, es la ciudad de Bogotá, por tanto, es razonable la orden dada en el sentido de que sean los medios de comunicación El Espectador, El Tiempo, o radiodifusoras Caracol o RCN, los que el fallador consideró idóneos para enterar de las decisiones a los interesados» (Subrayado fuera de texto) (CSJ STC 1535-2018, 8 Feb. 2018, rad. 2017-01305-01).

Y, en un caso de similares aristas, esta Corporación, precisó que:

«(…) terminar anticipadamente una acción popular que pretende la defensa de las citadas garantías que son de interés general para la comunidad, desconoce principios rectores de la administración de justicia, como la celeridad, la economía procesal y la eficacia, se insiste, en acciones constitucionales, donde no es posible, so pretexto de la falta de integración del contradictorio por parte del demandante, declarar desistida tácitamente su pretensión de amparo colectivo.

En especial, cuando se encuentra que el caso ya existía vinculación de la mayoría de los interesados –sólo hacía falta la publicación del aviso a la comunidad (art. 21, L. 472/98)-, carga que no se encuentra sea de exclusivo cumplimiento del actor, por el contrario, la misma norma establece varios medios para que el juez pueda llevarla a cabo, entre ello formas de financiamiento para la realización de los actos procesales, a través del Fondo Para la Defensa de los Derechos Colectivos.

Lo anterior, porque el citado artículo indica que puede informarse, «a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios», sin que se requiera necesariamente la intervención del actor para que se haga la publicación» (CSJ STC14483-2018, 7 Nov. 2018, rad. 00755-01).

5.5. Así las cosas, se impone, la concesión de la protección invocada para en su lugar revocar la sentencia constitucional impugnada, por lo que se deja sin valor ni efecto los autos de fecha 25 de junio de 2018, que decretaron la terminación de las acciones populares Nos. 2015-1321 y 2015-1161, así como las decisiones que de aquellos se desprendan y, en consecuencia se ordenará, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, continué con el trámite de las acciones populares objeto de debate, atendiendo los parámetros expuestos en esta providencia.

6. De otra parte, y en lo que refiere a la solicitud encaminada a que se ordene «la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, sala administrativa y sala disciplinaria en la Ciudad de Pereira…, a fin de probar que nunca se tramitan mis solicitudes…», basta señalar que el gestor de considerarlo necesario puede exponer esas inquietudes y pedimentos directamente ante la entidad competente, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para ello, no siendo este instrumento el camino para emprender indagaciones que el supuesto afectado debe promover sin mediación de terceros y, claro, asumiendo la responsabilidad que conlleva.

En este sentido, ante requerimientos similares, se ha sostenido que, «además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (CSJ, STC, 2 jul. 2015, rad. 00178-01, reiterada en CSJ STC16006-2017 oct. 3 de 2017, rad. 2017-00783-01).

7. Finalmente, en cuanto al pedimento atinente a que se le brinde «copia de la tutela y del fallo», se ordenará que por secretaría y a costa del interesado expida la reproducción de las piezas procesales solicitadas.

8. Así las cosas, se modificará el fallo impugnado en el sentido de deja sin valor y efecto los autos de fecha 25 de junio de 2018, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y todas las decisiones que de estos se desprendan en las acciones populares 2015-1321 y 20151161 y, se ordena que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, continué con el trámite de estas acciones populares, atendiendo los parámetros plasmados en esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en los siguientes términos:

PRIMERO: TUTELAR a favor de Javier Elías Arias Idárraga el derecho al debido proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, se deja sin valor y efecto los autos de fecha 25 de junio de 2018, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y todas las decisiones que de estos se desprendan en las acciones populares 2015-1321 y 20151161 y, se ordena que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, continué con el trámite de estas acciones populares, atendiendo los parámetros plasmados en esta providencia.

TERCERO: En lo demás, se confirma la sentencia impugnada.

CUARTO: Por Secretaría envíesele copia de esta decisión al tutelista, de conformidad a lo expuesto en el numeral 7º de esta providencia.

QUINTO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA