STC16207-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16207-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03667-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Se decide la acción de tutela promovida por Legal Strategy S.A.S., en representación del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A. (hoy liquidada), contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La compañía reclamante solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al negarse a expedir mandamiento de pago contra la IPS Centro Urológico Foscal S.A.S., con fundamento en consideraciones que, en su sentir, desconocen «…el contrato de mandato VGH 925 de 2014 y la calidad de mandataria de la sociedad demandante».

En consecuencia, pretende que se ordene a las accionadas «…que se revoquen los autos por los cuales se rechazó de plano la demanda ejecutiva No. 68001310300420170037000…».

B. Los hechos

1. El 2 de junio de 2017, la sociedad reclamante, obrando como mandataria de la EPS SOLSALUD en Liquidación, para ese entonces ya liquidada, presentó demanda ejecutiva, contra el Centro Urológico Foscal S.A.S. (antes Centro Urológico Foscal Ltda.), con el fin de lograr el recaudo forzoso de las sumas de dinero contenidas en el numeral décimo quinto de la Resolución No. 1035 de 2014, proferida por el ex agente especial liquidador de Solsalud EPS S.A.

2. Las diligencias, una vez remitidas a la autoridad judicial competente para su trámite, fueron repartidas al Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante auto de 17 de noviembre de 2017, negó la emisión del mandamiento de pago, por considerar que la ejecutante carece de capacidad para ser parte, dada su liquidación decretada mediante Resolución No. 4964 del 6 de junio de 2014.

3. Inconforme, la sociedad accionante formuló recursos ordinarios contra aquella determinación.

4. El 28 de febrero de 2018, el juzgador dispuso mantener incólume su determinación.

5. El 5 de abril de 2018, la Sala Civil del Tribunal superior de Bucaramanga, confirmó integralmente la decisión recurrida, por coincidir con el criterio de su inferior funcional.

6. En sentir de la promotora del amparo, las sedes judiciales accionadas se equivocan al estimar extinguido el mandato que le fue conferido por durante la liquidación de la EPS SOLSALUD S.A., toda vez que ese procedimiento para las EPS se rige por las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero, que facultan al agente liquidador a celebrar patrimonios autónomos y todos los contratos a que haya lugar para continuar con las situaciones jurídicas no definidas en el proceso de liquidación.

C. El trámite de la instancia

1. El 29 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado cuestionado, reseñó con detalle la actuación objeto de reproche y concluyó que a la accionante se le garantizó su derecho al debido proceso, al punto que tuvo la posibilidad de recurrir la decisión que reprocha, cuyos argumentos fueron analizados y resueltos conforme a derecho. En ese sentido, estimó improcedente la solicitud de amparo.

Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, el Tribunal no había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.

2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.

3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:

«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)

Significa lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, en nombre y representación de la persona natural o jurídica directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, a menos que se ostente la condición de apoderado judicial o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación». (CSJ STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01)

4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por el abogado Wickmann Giovanny Tenjo Gutiérrez quien, sin embargo, carece de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la EPS SOLSALUD S.A., que se afirman lesionados en la actuación judicial atacada.

En efecto, del mandato conferido por quien fungió como agente liquidador de Solsalud Eps S.A., no se extrae que la sociedad Legal Strategy S.A.S. hubiese sido facultada para presentar acción de tutela en representación de los derechos de la empresa promotora de salud que, entre otras cosas, ya se encuentra liquidada.

Luego, únicamente el agente liquidador de aquella compañía sería el legitimado para alegar la vulneración de garantías fundamentales de tal institución, en virtud de las competencias que la ley le atribuye, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.

Sucede, que aunque el profesional del derecho dice representar a la referida EPS Liquidada, a este trámite constitucional no aportó poder especial que lo facultara para actuar en su nombre, pues el mandato que se le confirió para tal efecto, fue suscrito por quien no cuenta con facultades para presentar acciones de tutela en nombre de la extinta Saludtotal.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado:
 
“Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento, sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC T-975/05).

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección reclamada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA