STC16357-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16357-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03832-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por Luis Hernando Moreno Parada en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Lucía Josefina Herrera López, y vinculándose al Juzgado Veinticuatro de Familia de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- El gestor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio de sucesión de Luciana Parada viuda de Moreno (q. e. p. d.).

2.- Arguyó como reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- En el sub examine, la célula judicial cuestionada, mediante auto de 30 de junio de 2017 (mismo que adicionó el 16 de noviembre del mismo año), «resolvió el incidente de exclusión del auxiliar de la justicia […] Jhon Jairo Zapata González», expulsándolo de la lista correspondiente e imponiéndole costas.

Empero, esa decisión, en su criterio, alberga irregularidades «por cuanto (i) guardó silencio y nada dijo con respecto a la multa que legal y procesalmente debió aplicarse al referida secuestre Jhon Zapata en razón a la gravedad de las faltas cometidas por éste auxiliar de la justicia, (ii) guardó silencio en relación con el pedimento del reembolso que debería hacer el citado auxiliar de la justicia […] en razón y por concepto de los cánones de arrendamiento que durante cerca de veintidós (22) meses cobro o debió cobrar éste a los arrendatarios (también testigos citados renuentes) a fin de haber puesto oportunamente dichos dineros a órdenes del juzgado del a quo y del procesa liquidatorio consabido, como lo prevé la ley, y (iii) omitió pronunciarse acerca de la imposición pecuniaria de multa a los arrendatarios que fueron citados en debida forma como testigos y que, tal y como consta en autos, abiertamente se negaron a colaborar con la justicia, siendo que el legislador de familia ha contemplado esas sanciones ejemplarizantes para que la justicia no sea mancillada. Similar actitud desplegó la apoderada de la contraparte [abogada] Julia Torres Moreno quien no asistió a la audiencia y no justifica su inasistencia».

2.2.- Por lo anterior, interpuso «recurso de reposición y en subsidio el de apelación», aconteciendo que «el ad quem mal interpretando los hechos del incidente de exclusión, confirmó la injusta decisión del a quo [a través del pronunciamiento adiado 25 de junio de 2018], al no tener en cuenta las referidas omisiones».

Además, «no tuvo en cuenta todo el trabajo desplegado por [él] para el desarrollo y debido trámite del incidente de exclusión que llevó cerca de 4 años de sacrificios económicos y humanos, determinando condenar[lo] injustamente en costas y en agencias de derecho».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «revoque» el proveído de 25 de junio de 2018 y «ordenar al secuestre excluido» que proceda al «pago de los cánones de arrendamiento adeudados al suscrito, o castigar la póliza de seguros correspondiente»; «condenar al pago de la indemnización por perjuicios civiles, indexada, al auxiliar excluido, en favor del suscrito»; «aplicar las multas a los testigos renuentes, y a la apoderada de los demandantes quienes no justificaron su inasistencia a la audiencia de testimonios»; y, «exonerar al suscrito accionante de las condenas en costas y agencias en derecho impuestas injustamente por el ad quem».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el proveído revalidatorio de 25 de junio de 2018, dictado por la sala querellada dentro del sub lite.

3.- Obra como capital demostración que atañe con la disconformidad elevada, la resolución confirmatoria de 25 de junio de 2018, dictada por la sala entutelada.

Allí, entre otras reflexiones, citando jurisprudencia, doctrina y tras relievar que al sub lite se le aplica el Código de Procedimiento Civil habida cuenta que la fecha de iniciación del «incidente de exclusión de auxiliar de la justicia» fue el «día 14 de noviembre de 2013», puso de presente que, con base en los artículos 9 y 11 ejusdem, «el juzgador de primera instancia impuso multa a […] Jhon Jairo Zapata González, con acatamiento del principio de legalidad en cuanto a la dosificación de la sanción estableciéndola en la suma de $2’950.868 pesos, “equivalentes a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, siendo que su límite superior es de diez, adicionalmente, no aparece acreditada en la actuación circunstancias agravantes que justifiquen el aumento de la multa dentro de los límites establecidos en ellas».

Aludió, a esas cotas, que «[e]n lo que respecta a la solicitud de reembolso de dineros por concepto de los cánones de arrendamiento, tal como lo indicó el juzgado de primera instancia, deberá el recurrente promover el proceso de rendición de cuentas previsto en el artículo 379 del Código General del Proceso para determinar si el auxiliar de la justicia excluido Jhon Jairo Zapata González adeuda dinero a la sucesión por la labor de secuestre para la cual fue designado y en qué monto lo adeuda, dichos aspectos no pueden determinarse en el presente incidente de exclusión».

A la par, relievó que «[t]ampoco lo es la indemnización solicitada, pues si bien el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece la imposición de la multa “sin perjuicio de las restantes sanciones y de la indemnización a que hubiere lugar”, lo cierto es que este punto no puede ser discutido en el incidente de exclusión, sino a través de la acción indemnizatoria que puede tramitarse en contra del auxiliar de la justicia» (destacado original). A esa altura, y atañedero con la «ejecución de la caución a la que hace referencia el recurrente», denotó que «en este caso, no puede tomarse una decisión acerca de la caución a la que hace referencia el recurrente para su ejecución o si ésta cumple los requisitos legales, ya que primero debe establecerse el perjuicio alegado, aspecto que como se dijo debe hacerse en proceso separado y no a través del trámite incidental de exclusión de auxiliar de la justicia».

Esclarecido lo de marras, y tocante con «la sanción a los declarantes citados», esgrimió que «el recuento procesal antecedente indica, contra lo afirmado por el recurrente, que el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, sí se pronunció acerca de la multa a imponer al auxiliar de la justicia y lo hizo según se dijo con acatamiento del principio de legalidad, resolvió lo relativo a los dineros eventualmente objeto devolución, por parte del secuestre excluido y de la sanción por inasistencia, de los testigos citados en el trámite incidental, tal como se evidencia en el auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el cual, se adiciono el auto objeto de apelación, en el sentido de imponer por concepto de multa a John Jairo Zapata González, la suma de $2’950.868 pesos, además, negó el reconocimiento de dineros como reembolso por concepto de cuotas de arrendamiento y la sanción a los testigos»; por ende, «[v]ista así la actuación, tal como lo anunció el juzgado de primera instancia, no existe mérito para proceder a imponer la sanción contemplada en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, pues la inasistencia de los testigos citados, no se debió a desobediencia de estos, sino a la indebida notificación a las diligencias a las que fueron convocados o porque al final no fueron ubicados en las direcciones manifestadas por el apoderado recurrente».

Por último, mentó que «en cuanto a las agencias en derecho que solicita el recurrente sean reguladas, observa el tribunal que estas fueron tasadas en el auto apelado en la suma de $300.000 pesos, empero no es el recurso de apelación el mecanismo adecuado para discutir dicho monto, al no ser el mecanismo idóneo tal como lo indica el Código General del Proceso, en su artículo 366, en el cual establece que “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…). La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas».

4.- Relativamente con la disconformidad planteada en punto de la determinación referida en el numeral inmediatamente anterior, ha de relevarse que, contrario sensu a lo manifestado, el colegiado enjuiciado no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

4.1.- Es decir, que la «dosificación» de la multa, que a título de sanción se le impuso al auxiliar de la justicia excluido, obedeció a una ponderación encuadrada dentro de los parámetros normativos al efecto estipulados en la normatividad que reguló el sub judice, siendo que, por demás, no se evidenciaron «circunstancias agravantes que justifiquen el aumento de la multa dentro de los límites establecidos en ellas», razón por la cual no había lugar a alterarla.

Además, tocante con los diversos pedimentos de «reembolso de dineros por concepto de los cánones de arrendamiento», la «indemnización» de presuntos perjuicios instada y la «ejecución de la caución», precisó que tales son tópicos que no pueden ser ventilados en el trámite incidental que fue emprendido, dado que cada uno de esos reclamos tiene cause de resolución mediante las diversas vías judiciales establecidas por el legislador, móvil por el que mal podía ser abordados en el sub examine.

Del mismo modo, aludió que lo concerniente con la disconformidad en cuanto a la imposición de la condena en agencias en derecho y costas es materia de debate en otra etapa procedimental al interior del sub lite, circunstancia por la que ello habrá de ser ventilado con el ejercitamiento de las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal civil, hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

4.2.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que […] quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).

5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA