STC16637-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16637-2018
Radicación n.º 11001-02-30-000-2018-00485-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el nueve de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Laura Alejandra Hernández Contreras contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura; tramite al que se vinculó a CAMACOL, a la Universidad Católica de Colombia, Facultad de Derecho y a la Alcaldía Mayor de Bogotá- Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Animo de Lucro.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, educación, trabajo, a escoger una profesión y oficio y al debido proceso administrativo, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, debido a que mediante resolución Nro. 2083 del 18 de abril de 20128 confirmada por la resolución Nro. 3610 del 13 de junio del mismo año la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior le negó el reconcomiendo de la práctica jurídica que realizó en CAMACOL.

En consecuencia, pretende, que se deje sin valor ni efecto las Resoluciones Nro. 2083 del 18 de abril de 2018 y 3610 del 13 de junio del mismo año proferidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

B. Los hechos

1. La accionante Laura Alejandra Hernández Contreras finalizó el programa de derecho en la Universidad Católica de Colombia el 11 de diciembre de 2016.

2. El 10 de enero de 2017, inició la judicatura, como parte del cumplimiento de los requisitos para obtener el título de abogada, en CAMACOL, entidad gremial sin ánimo de lucro, para lo cual fue nombrada judicante por el término de un año, al tratarse de una judicatura remunerada.

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior, a efectos de obtener el reconocimiento de la práctica jurídica y por ende optar por el título de abogada.

4. El 20 de marzo del mismo año, la Unidad de Registro Nacional de Abogados la requirió con el objetivo de subsanar y allegar algunos documentos faltantes en la solicitud de registro de práctica jurídica, los cuales fueron radicados por la tutelante el 18 de abril de 2018.

5. A través de resolución Nro. 2083 de 18 de abril de 2018, la Unidad le negó el reconocimiento de la práctica jurídica, con el fundamento de que en que CAMACOL es una empresa que no se encuentra bajo las funciones de inspección, vigilancia y control de una de las Superintendencias del país y por tanto no era válida esa certificación para acreditar la judicatura. [Folios 74, c.1]

6. Inconforme con lo anterior, la accionante interpuso recurso de reposición el 30 de junio del año en curso. [Folio 76, c.1]

7. El 30 de junio de 2018, a través de resolución Nro. 3610 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior confirmó la decisión recurrida. [Folios 107, c.1]

8. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus garantías deprecadas, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior le negó el reconocimiento de su práctica jurídica al considerar que CAMACOL es una empresa que no se encuentra bajo las funciones de inspección, control y vigilancia de las Superintendencias y por tanto no era válida esa certificación para acreditar la judicatura.

Manifestó que la negativa de reconocer su práctica jurídica impide la obtención del título de abogada y en esa medida vulnera su derecho a la educación, al trabajo y al mínimo vital, entre otros.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 28 de octubre de 2018 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 44, c.1]

2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior indicó que el régimen legal de la judicatura de conformidad con el Decreto 1221 de 1990 y el Decreto 3200 de 1979, establecen los requisitos para obtener el título de abogado, así como también los cargos y entidades en lo que se puede realizar la práctica jurídica de carácter remunerado, resaltando que el artículo 23, numeral primero, literal h del Decreto 3200 del 79 dispone que las entidades deben ser sometidas a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las superintendencias del país.

Por lo tanto reiteró que la norma establece que únicamente serán válidas para las practicas con carácter renumerado que se realicen por un año de manera continua o discontinua como abogado o asesor jurídico de las entidades que se encuentran sometidas, al control, inspección y vigilancia de una superintendencia del país. Por consiguiente, en el caso, esa condición no se cumple pues CAMACOL está sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Alcaldía Mayor de Bogotá- Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Animo de Lucro, por lo que la practica realizada por la accionante no es válida para su reconocimiento.

A su turno, el Decano de Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia, se limitó a afirmar que la accionante cursó y aprobó las materias correspondientes al plan de estudios del programa de derecho, el cual inició el 25 de julio de 2011 y finalizó el 11 de diciembre de 2016.

Por su parte la Gerente de CAMACOL indicó que según Decreto Distrital 530 de 2015, las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en Bogotá, se encuentran sujetas a inspección, control y vigilancia por parte del Alcalde Mayor de Bogotá, a través de secretarias del despacho, quien delegó esa función en la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Animo de Lucro.

Al respecto señaló que el artículo 3 del Decreto referido asigna las funciones en cumplimento del ejercicio de inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá y por su parte, el Código de Comercio las define respecto a la superintendencia de sociedades por delegación del Presidente, las que una vez comparadas se concluye que son equivalentes conceptual y sustancialmente.

Asimismo, manifestó que el gremio cuenta con todas las facultades, espacios y requisitos propios para el desarrollo integral de los futuros profesionales del derecho, en tanto que en su dirección de estudios jurídicos tiene a cargo el análisis de actos administrativos, conceptos, decisiones judiciales, normas y proyectos normativos proferidos por las autoridades del Distro Capital y del Departamento de Cundinamarca.

Por su parte la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención Del Daño Antijurídico de la Secretaria Jurídica Distrital de la Alcaldía de Bogotá manifestó que, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Distrital de 2016, la Dirección Nacional ejerce funciones de inspección, vigilancia y control de personas jurídicas sin ánimo de lucro, entre las que se encuentran las asociaciones, fundaciones o corporaciones. Finalmente indicó que CAMACOL es una entidad sin ánimo de lucro que tal y como lo manifestó la accionante se encuentra sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Animo de Lucro de la Secretaria Jurídica Distrital.

3. En sentencia de 9 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió el amparo suplicado por considerar que la decisión emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al no reconocer la práctica jurídica realizada por la accionante en CAMACOL, afecta los derechos fundamentales, en tanto que efectivamente ña entidad donde se efectuó la judicatura se encuentra inspeccionada, vigilada y controlada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, dentro de los parámetros legales y normativos para el correcto funcionamiento de las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá. Asimismo de la certificación allegada por CAMACOL se evidencia que realizo la practica remunerada durante un año, lo que lleva a concluir que la accionante cumplió con el requisito exigido para optar por el título de abogada, por lo que no reconocerlo vulneraría sus derechos fundamentales.

4. Inconforme, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, impugnó la decisión.
II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación es competente para conocer la presente solicitud de amparo, atendiendo que:

i) La atribución de competencia en materia de la acción de tutela se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que la reglamentó. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia, criterio que ha sido ampliamente reiterado por esta Sala.
ii) La precitada norma fue compilada en el Decreto 1069 de 2015, cuyo artículo 2.2.3.2.1 fijó las reglas de competencia funcional aplicables a las solicitudes de protección constitucional.

iii) El Decreto 1983 de 2017, que entró en vigencia el 30 de noviembre de esa anualidad, reformó el indicado precepto.

iv) En su numeral 11 determinó que “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”.

vi) Entre las variaciones realizadas por el Decreto 1983 de 2017, se encuentra la consagrada en el numeral 8°, el cual modificó la competencia para conocer las peticiones de amparo promovidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, pues en vigencia del Decreto 1382 de 2000 y del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela promovidas contra esos órganos en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, debían ser conocidas por éstas; y en la nueva normatividad, el conocimiento “en primera instancia y a prevención” le corresponde a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.

En efecto, en el indicado numeral se estableció:

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

vii) En lo que atañe a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el artículo 257 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 estableció que dicho órgano y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial “no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

viii) La modificación introducida en la regla de competencia contemplada en el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 tiene por objeto racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela “para mejorar la eficacia, cobertura y especialidad del mecanismo” según se indicó en los considerandos de dicha reglamentación, lo cual no se advierte lesivo de los principios constitucionales, ni de los derechos fundamentales del accionado al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural.

ix) Por el contrario, constituye un desarrollo del principio superior de efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 Constitución Política) y materializa el derecho a impugnar el fallo (art. 31 ibídem), prerrogativa que se erige en garantía esencial del debido proceso y de la defensa (art. 29 ibídem) en el trámite de la acción de tutela (art. 31 Decreto 2591 de 1991).

Lo anterior por cuanto, como lo ha explicitado la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

«(…) a diferencia de “a diferencia del resto de corporaciones judiciales como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejerce la mayoría de sus funciones en Sala Plena1 y tan sólo para efectos de los procesos disciplinarios puede crear subgrupos, de acuerdo con la instancia en que la que se asume dicho trámite2. De ahí que, todo asunto distinto al citado proceso sancionatorio, incluyendo las acciones de tutela, son conocidas por el pleno de la Sala, lo que impide respecto de esta acción, la posibilidad de que se surta la segunda instancia al no existir salas o secciones que permitan rotar los asuntos…».

El conocimiento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en primera instancia, de las acciones de tutela promovidas en su contra o frente a sus homólogas de los Consejos Seccionales de la Judicatura «acarrearía una imposibilidad jurídica para tramitar la segunda instancia, lo cual contraviene abiertamente la Constitución» (A-232A-2002, A-082-2003, A-084-2003, A-189-2008. A-205-2003, A-025-2016, A-209-2016, A-270-2018, A-290-2018, A-293-2018, A-656-2018, entre otros), criterio que acoge esta Sala.

La división de la Corte Suprema de Justicia en salas especializadas, en cambio, asegura que la solicitud de protección constitucional sea conocida por una autoridad judicial diferente de aquellas que profirieron las decisiones cuestionadas ante esta sede residual (providencia de 31 de marzo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y decisión de 2 de agosto de 2017 dictada por la Sala del mismo nombre del Consejo Superior de la Judicatura), y además, garantiza el principio supralegal de la doble instancia.

x) En ese sentido, la asignación expresa de competencia, en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, no es contraria a la Carta Magna y en consecuencia, no puede fundamentar una excepción de inconstitucionalidad como la planteada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en su intervención en este trámite, reclamó a favor de dicha autoridad la remisión del expediente para decidir la solicitud de amparo por ser el juez natural de los asuntos disciplinarios, objeción que esta Sala encuentra infundada.

xi) De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, a ningún juzgador le está permitido invocar las reglas contenidas en esa norma “para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”, previsión que tiene el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales por sus titulares, de ahí que recibida la queja constitucional por la Corte Suprema de Justicia, ésta no podía desprenderse de ella, ni remitir el diligenciamiento a la autoridad accionada de mayor jerarquía para su conocimiento interno; por tal razón, a la Sala de Casación Civil no le está autorizado constitucionalmente anular el trámite de la primera instancia que válidamente se surtió ante su homóloga Penal de esta Corporación y, en su lugar, declararse incompetente.

xii) Una decisión de ese talante quebrantaría los principios de celeridad, sumariedad, economía, eficacia, tutela jurisdiccional efectiva y salvaguarda cierta de los derechos fundamentales del reclamante, que gobiernan la acción de tutela, toda vez que conllevarían obstaculizar el acceso oportuno a la administración de justicia y dilatar la adopción de una decisión de fondo frente a la denuncia de vulneración de prerrogativas superiores que contiene la solicitud de amparo.
 
2. Aclarado el punto atinente a la competencia de la Corte para conocer la queja constitucional y de esta Sala en particular para decidir la impugnación presentada por la accionante es preciso resaltar que tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en esos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales o la jurisprudencia aplicable al caso, situación que termina produciendo decisiones que vulneran derechos fundamentales.

3. En el caso sub judice, a partir del examen de la actuación acusada, se advierte la vulneración al derecho fundamental a los derechos de la reclamante, pues la autoridad accionada, en las resoluciones atacadas, negó el reconocimiento de la judicatura realizada por la tutelante en CAMACOL por considerar que esta es una empresa que no se encuentra bajo las funciones de inspección, control y vigilancia de las Superintendencias y por tanto no era válida esa certificación para acreditar la judicatura. Cuando tal y como lo manifestó la accionante, la Gerente de CAMACOL y la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención Del Daño Antijurídico de la Secretaria Jurídica Distrital de la Alcaldía de Bogotá, CAMACOL se encuentra sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Alcaldía Mayor de Bogotá- Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Animo de Lucro.

En efecto, el artículo 13 del Decreto Distrital de 2016, la Dirección Nacional ejerce funciones de inspección, vigilancia y control de personas jurídicas sin ánimo de lucro, entre las que se encuentran las asociaciones, fundaciones o corporaciones, lo cual tiene consonancia inescindible con las funciones establecidas para la Superintendencia en los artículos 83 a 85 del Código de Comercio, es decir que si bien no se encuentra sometido al control de una de las superintendencia del país, de manera equivalente se encuentra bajo la inspección, vigilancia y control por una entidad como lo es la Alcaldía de Bogotá, que tiene la facultad de velar por el cumplimiento de las norma de funcionamiento de conformidad con el mencionado Decreto y adicionalmente con el Decreto 1074 de 2015 059 de 1991 y 323 de 2016.

4. En el presente asunto se tiene que la accionante realizo la judicatura remunerada por el término de un año en CAMACOL, ejerciendo diversas funciones entre ellas, la creación de proyectos, conceptos o estudios jurídicos, elaboración de proyectos de respuesta a derechos de petición y consultas, se desempeñó como auxiliar en el estudio legal de área jurídica, entre otros. Una vez finalizada la practica allegó los documentos exigidos a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior, a efectos de obtener el reconocimiento de la práctica jurídica y por ende optar por el título de abogada.

Sin embargo, el 18 de abril de 2018, a través de resolución Nro. 2083 del misma fecha, la Unidad le negó el reconocimiento de la práctica jurídica, con el fundamento de que en que CAMACOL es una empresa que no se encuentra bajo las funciones de inspección, vigilancia y control de una de las Superintendencias del país y por tanto no era válida esa certificación para acreditar la judicatura.

Determinación que, sin duda, torna evidente la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, por los motivos anteriormente expuestos.

5. En consecuencia, era imperativa la intervención del juez de tutela en este asunto, ya que el ente acusado vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, por lo que, contrario a lo pretendido por el impugnante, debe concederse la protección constitucional, tal como lo dispuso el a quo constitucional en el fallo impugnado, al dejar sin efecto las Resoluciones Nro. 2083 del 18 de abril de 2018 y 3610 del 13 de junio del mismo año proferidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

6. En ese orden, la protección invocada estaba destinada a ser concedida, por tanto, resulta necesario confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 El artículo 1 del Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo 12 del 31 de mayo de 1994) establece que “[l]a reunión de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformará dicha Sala, y ejercerá sus funciones en Sala Plena (…)”.
2 Al hacer referencia al reparto de los procesos que le corresponde conocer en Sala Plena, el artículo 17 del Reglamento dispone que: “(…) Entre los procesos disciplinarios se crearán subgrupos, atendiendo la instancia en que se conocen: de única instancia, por apelación o en consulta. El presidente podrá crear otros subgrupos, para clasificar en ellos procesos especiales que lleguen a la Corporación.”