STC16796-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16796-2018

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada Jhon Nelson Dagua Alegría contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corte, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, «doble instancia, doble conformidad», igualdad, «acceso a la administración de justicia» y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, «se decrete la nulidad de la actuación a partir de la constancia secretarial sin fecha y sin número del… Tribunal Superior de Medellín… donde otorga el término común de 5 días hábiles para interponer el recurso extraordinario de casación dentro del proceso seguido contra [él]…, y en su lugar proceda a remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y/o a la Sala de Casación Penal, para que allí se permita ejercer el debido control constitucional y legal de un fallo condenatorio primario…» (folio 14).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. En contra de Jhon Nelson Dagua Alegría se adelantó un proceso penal por el delito de «actos sexuales con menor de 14 años agravados por la calidad del autor», siendo absuelto el 25 de mayo de 2017 por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín; decisión que apeló el ente fiscal y fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad con providencia del 8 de agosto de 2017, imponiéndole «110 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso».

2.2. Frente a esta decisión el condenado formuló recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 31 de enero de 2018.

2.3. Al ser notificado de esta determinación, el procesado dijo interponer recurso de insistencia, manifestación de la que se corrió traslado a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, autoridad que se abstuvo de hacer uso del aludido mecanismo impugnaticio.

2.4. Por vía de tutela, criticó el condenado que el Tribunal acusado, al darle traslado para plantear el recurso extraordinario de casación, que no de apelación, frente a la decisión que dictó como fallador ad-quem, «permitió un mecanismo totalmente equivocado…, no habilitando la segunda instancia», desconociendo lo establecido en providencia C-792/14 de la Corte Constitucional, así como lo recientemente expuesto por esta Sala de Casación Civil en fallo STC12447-2018, respecto a la viabilidad de formular aquella censura ordinaria contra la primera sentencia condenatoria, como aquí ocurrió, pues la emitida por el a-quo fue absolutoria (folios 1 a 18).

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 108).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió copia de la sentencia que dictó como juzgador ad-quem, indicó que «allí se encuentran plasmados los argumentos por los cuales… [se decidió] revocar la decisión proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de [esa ciudad] y condenar al acusado». Destacó que frente a su pronunciamiento «sólo procedía el recurso de casación conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004» (folio 121).

2. La Procuraduría 124 Judicial II Penal pidió negar la salvaguarda porque, en síntesis, «la expedición del acto legislativo 01 de 2018 no alteró el curso del proceso del ciudadano Jhon Nelson Dagua Alegría…, ya que si bien, a la fecha de su entrada en vigor la sentencia de la Sala de Decisión Penal se encontraba pendiente de resolver el recurso de casación…, ante la falta de regulación legal de la doble conformidad, no era posible interponerla».

3. La Fiscalía Veintisiete Seccional de Medellín de la Unidad de Delitos contra la Libertad señaló que «los derechos fundamentales invocados por el… sentenciado no se han vulnerado y para ello basta con leer la sentencia de tutela STP13406-2018 con radicación No. 100470 del día 10 de octubre de… (2018), donde se toca[n] puntualmente los puntos objeto del presente debate».

CONSIDERACIONES

1. Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Revisado el libelo de tutela, advierte la Corte que lo cuestionado por el quejoso es que el Tribunal acusado, tras emitir sentencia condenatoria, le diera traslado para interponer el recurso extraordinario de casación que no el de apelación, cercenándole la oportunidad de agotar este mecanismo de defensa ordinario que, en su sentir, era viable.

3. En ese orden de ideas, se concluye que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que lo aquí planteado no fue expuesto por el censor ante el fallador ordinario, como era su deber, con el fin de propiciar pronunciamiento frente al particular, dado que si, en su sentir, la apelación era procedente, debió formularla y, en caso de que le fuera denegada su concesión, agotar los mecanismos ordinarios para rebatir esa decisión, todo lo cual no hizo, lo que torna inviable que el juzgador constitucional se ocupe de tal temática ante la falta de satisfacción del presupuesto de la subsidiaria que gobierna este trámite supralegal.

De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Finalmente, frente a la invocación del precedente de esta Sala (STC12447-2018) por parte del accionante, basta señalar que las decisiones adoptadas en sede de tutela tienen efectos inter partes y, en todo caso, tal fallo, además de ocuparse de un caso que no guarda simetría con el aquí tratado, fue revocado en segunda instancia (STL14379-2018), perdiendo toda fuerza vinculante.

5. Lo dicho en precedencia resulta suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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