STC16892-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16892-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03838-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la acción de tutela promovida por Mónica Beatriz Queruz Montalvo contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, que considera vulnerados por la entidad accionada al impedirle inscribirse como aspirante al cargo de Juez de Familia de la ciudad de Barranquilla, como consecuencia de no haberle brindado el soporte de sistemas que ella pidió en repetidas oportunidades para ingresar al aplicativo donde debía diligenciar los formularios y adjuntar los documentos exigidos para su postulación.

En consecuencia, pretende que se ordene i) suspender el cronograma y etapas establecidos en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018; ii) anular el acto administrativo o documento por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura estableció el listado de inscritos habilitados para participar en el Concurso de méritos para proveer cargo de jueces y magistrados de la Rama Judicial; iii) ampliar por el término que considere prudencial los términos para la inscripción virtual de aspirantes al concurso de méritos y prestar la ayuda técnica necesaria a la señora Mónica Queruz Montalvo.

B. Los hechos

1. El 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, a través del Acuerdo No. PCSJA18-11077.

2. En el artículo 3º de aquella disposición, se señaló que «[e]l concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.»

Y en el numeral segundo de la misma disposición se establecieron las reglas para la inscripción, entre ellas, la atinente al lugar y término de registro de los aspirantes (numeral 2.3.), en cuya parte final se estableció que «[p]osteriormente se publicará en la página web de la rama judicial, el listado de aspirantes inscritos, a efectos de conciliar las inscripciones, para lo cual los aspirantes podrán solicitar durante los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación, las correcciones a que haya lugar.»

3. La quejosa intentó ingresar con su correo institucional al aplicativo diseñado para llevar a cabo la inscripción sin éxito, razón por la cual el 29 de agosto de 2018, remitió mensaje de datos a la accionada con el fin de solicitar ayuda técnica.

4. El 31 de agosto de 2018, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior contestó a la reclamante que debía ingresar al módulo de selección del sistema kactus, utilizando el usuario y contraseña allí suministrados.

5. Ante la persistencia del problema para acceder a la página de inscripciones, el 2 de septiembre de 2018 la interesada remitió nuevo correo a la directora del concurso para requerir asesoría. Solicitud que reiteró en la misma fecha en horas de la noche.

6. Al día siguiente, la Unidad cuestionada le respondió que debía ingresar con una dirección de correo distinta a la inicialmente indicada y la misma clave.

7. El 4 de septiembre de 2018, la accionante informó que al ingresar el email sugerido, el programa generaba el mensaje “EL USUARIO NO SE ENCUENTRA REGISTRADO” y solicitó comunicación directa con la institución para efectos de que se le dieran instrucciones precisas para lograr su inscripción con éxito y suministró su número de contacto telefónico.

8. El 6 de septiembre de 2018, a la 1:32 p.m., la tutelante insistió en la solicitud de ayuda.

9. El 4 de octubre, la reclamante remitió un nuevo mensaje en el que señaló: «[d]e acuerdo a su explicación acomodada informo que siempre intenté mi inscripción dentro de los términos establecidos para tal fin, es decir, del término del 27 de agosto de 2018 al 7 de septiembre de 2018, no se efectuó por inoperancia de la plataforma del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que insistí y existía un error en el sistema de ustedes el cual perjudico mi deseo de participar en el concurso de la Rama Judicial para proveer cargo de jueces y magistrados de la república, reitero, por inoperancia y negligencia del Consejo Superior de la judicatura que es el órgano encargado de administrar la carrera judicial.»

10. La peticionaria del amparo acudió a este mecanismo constitucional, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales invocados, porque estima que la falta de respuesta efectiva por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, frustró su aspiración a ocupar el cargo de Juez de Familia de la República, pese a que siguió las instrucciones establecidas para la inscripción en la convocatoria, dentro de los términos establecidos para tal efecto.

Por lo anterior, pretende el amparo constitucional, en la forma vista.

C. El trámite de la instancia

1. El 4 de diciembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de la convocada, así como los demás interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

2. Los concursos de méritos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.

Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.

Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.

3. En el caso que es objeto de estudio, de entrada, se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la tutelante no hizo uso de la oportunidad con que contaba para cuestionar las actuaciones administrativas que ahora censura y cuya declaratoria de nulidad pretende por esta vía excepcional.

En efecto, según lo dispuesto en el numeral 2.3. del artículo 3º del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual se llevó a cabo la convocatoria para proveer en carrera los cargos de jueces y magistrados de la República, una vez conformada la lista de inscritos al proceso de selección, los aspirantes podían solicitar «…las correcciones a que haya lugar.», para lo cual contaban con un término de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de publicación del respectivo registro.

Aquel listado se dio a conocer a los interesados el día 25 de septiembre de 2018, lo que significa que el término para presentar reclamaciones como las aquí expuestas, venció el 28 del mismo mes y año, lapso durante el cual la reclamante no acreditó haber formulado la solicitud de nulidad del «…acto administrativo o documento por medio del cual el Consejo Superior de la judicatura estableció el listado de inscritos habilitados para participar en el concurso de méritos para proveer cargo de Jueces y Magistrados de la Rama Judicial que actualmente adelanta la Corporación demandada, así como el listado de citación a pruebas.»

Si ello es así, de ninguna manera puede la inconforme pretender que por vía de la acción de tutela se deje sin efectos una actuación administrativa que no controvirtió oportunamente y que en la actualidad ha avanzado hasta la primera fase I de selección prevista en el numeral 4º del artículo 3º del Acuerdo de convocatoria.

No desconoce la Corte que la tutelante remitió varios correos solicitando soporte técnico dentro de las fechas establecidas para la etapa de inscripciones, sin embargo, ello no la relevaba del deber de controvertir oportunamente y por la vía establecida para tal efecto, la falta de solución efectiva al problema que le impidió registrarse.

Deviene, entonces, ostensible, que si la quejosa no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el Acuerdo de convocatoria respecto de la actuación que considera transgresora de sus derechos, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debió dirimirse dentro del asunto cuestionado.

La acción de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales.

6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará su concesión.
III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta sentencia.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de la Sala)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA