AC 038 2021

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AC038-2021 (2020-00139-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC038-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2020-00139-00  

Bogotá  D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Atendiendo  la naturaleza del asunto planteado, el Presidente de Sala, procede a  decidir el  conflicto surgido entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) y Veintisiete  Civil de Circuito de Bogotá D.C, para conocer del proceso  declarativo  especial de expropiación judicial promovido  por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra de Martha  Silva Calle Vélez.  

            

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  La demandante como pretensión principal pide se “decrete                  expropiación”                  a su favor sobre una franja de terreno de un predio ubicado en la                  vereda de Los Almendros, municipio de Sopetrán (Antioquia),                  actualmente bajo disposición de la accionada.    

                              

2. Determinación                  de la competencia territorial. El                  peticionario adscribió a los juzgados civiles de circuito de                  Sopetrán, conforme a la regla plasmada en el artículo                  28, numeral 7º del Código General del Proceso.    

1.3.  El  despacho seleccionado por la parte demandante. En  auto del 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Sopetrán se  rehusó a gestionar el asunto. Adujo que como la accionante era  una entidad pública cobijada por el fuero previsto en el  numeral 10 del artículo 28 del Código General del  Proceso, debían conocer de la demanda los estrados de Bogotá  D.C., porque allí se situaba el domicilio de ella.  

1.4.  El juzgado receptor.  Mediante  proveído del 24 de octubre de 2019, el Juzgado Veintisiete  Civil del Circuito de Bogotá D.C. igualmente se sustrajo de  tramitar la acción. Sostuvo que “(…)  el competente para continuar con el conocimiento, no es otro que el  Juzgado remitente, atendiendo lo dispuesto en providencias de la  Corte Suprema de Justicia que decide un conflicto de competencia  donde el demandante es también la Agencia Nacional de  Infraestructura y en el cual indica que el competente es el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia”.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1. Le compete a  la Corte decidir la colisión, por involucrar a dos autoridades  que pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.2. La  regla general de atribución territorial corresponde al  domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral  1º del citado artículo 28 del Código General del  Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario». Supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Por  ejemplo, en las situaciones en donde se determina que el conocimiento  de un caso se radique solamente en un lugar específico.  

2.3. En el asunto  como el que ahora ocupa la atención del Despacho corresponde a  dos supuestos de asignación excepcional privativa,  relacionados con distintos foros. El real y el personal,  previstos  en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

La primera regla  establece que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos,  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

Y al amparo de la  segunda, «[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas».  

2.3.  La mayoría de la Sala, en proveído AC-140 de 24 de  enero de 2020, en un caso en donde dichos fueros se encontraban  radicados en distintos lugares, el personal en Medellín y el  real en Amalfí, asentó que el foro personal prevalecía  sobre el real, en atención a lo reglado en el artículo  29 del Código General del Proceso.  

En  esa ocasión, el proceso fue radicado directamente por la  entidad demandante en el lugar de su domicilio. Se diferencia del  presente litigio en que la propia parte actora se inclinó por  radicar su libelo ante el juez del lugar de ubicación del  inmueble. Esto implica que el auto de unificación aquí  no tiene cabida.  

La  razón estriba en que el artículo 28, numeral 10  del  Código de General del Proceso, otorga un privilegio a las  entidades allí mencionadas de radicar el libelo en el lugar de  su domicilio. Si lo declinan, expresa o implícitamente, nada  se les puede reprochar, pues son sus únicas destinatarias. En  sentir de la Corte:  

“2.5. El  fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28 C.G.P.,  aunque privativo, es –en tesis general- de carácter  renunciable.  

“Ello  porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un  “beneficio” o “privilegio” a favor de la  entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante  el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar  el conocimiento del libelo así propuesto1.  

“Pero  queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como  expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado,  atribuido por el orden jurídico al órgano público  o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y  en atención a su particular modo de ser y obrar.  

“A esas  prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de  declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del  Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica,  supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica  dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración  unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal  propósito2”3  (Negrillas visibles en el original).  

A su vez ha  indicado, “(…)  que  en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar la  protección derivada de la exención jurisdiccional, con  el objeto de promover una acción civil, o para atender una  demanda en la que se pretenda su vinculación  (…)”4.  

Con mayor razón,  si lo que se pretende es aplicar a cabalidad el principio de  inmediación. En los procesos guiados por el fuero real, no  cabe duda, se facilita la incorporación de pruebas. Por  ejemplo, en los de servidumbre, el legislador impone la obligación  de practicar inspección judicial en el lugar (artículo  376 del Código General del Proceso). Inclusive, en el  parágrafo único, prevé la posibilidad de  adelantar “en  el inmueble”,  en una sola audiencia, las actuaciones previstas  en los artículos  372 y 373, ibídem,  y de dictar la sentencia respectiva. Esto se dificultaría en  el evento de adelantar el juicio en el lugar del domicilio de la  entidad beneficiada con el privilegio, claro está, cuando no  coincide con el del fuero real.  

2.5. Por ello,  respetando la decisión de la mayoría, se precisa que en  los casos donde concurren las comentadas hipótesis privativas,  ningún enfrentamiento se presenta. El artículo 29 del  Código General del Proceso, en efecto, contempla dos  situaciones distintas. El inciso 1º, gobierna conflictos,  empero, respecto de factores de competencia (objetivo, subjetivo,  funcional, territorial y de conexión). En tanto, el inciso 2º,  regula controversias entre los fueros del factor territorial  (personal, real, obligacional y circunstancial). Así que el  primero alude a la “calidad de las partes” (factor  subjetivo); mientras el segundo, al «domicilio de la  respectiva entidad territorial” (fuero personal).  

Las  disputas de  competencia entre factores, por tanto, se resuelven en pro de la  “calidad  de las partes”.  Y las que surgen por “razón  del territorio”  quedan subordinadas a la “materia”  y el “valor”  (factor objetivo). En otras palabras, Los problemas de foros, verbi  gratia,  los privativos del artículo 28, numerales 7º y 10º,  los arbitra otro factor. Y como el fuero real del proceso de  servidumbre, ciertamente, atiende a la naturaleza del asunto, a la  materia, esto significa que relega el fuero personal del domicilio.  

2.6. Corolario de  lo expuesto, el  asunto de la referencia debe ser dirimido aplicando el fuero  privativo dispuesto en el numeral 7º canon 28 del Código  General del Proceso.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara que el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sopetrán,  es el competente para conocer el proceso de que se trata. Como  consecuencia, se le ordena remitir las diligencias para lo de su  cargo.  

Comunicar la  decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

1          En torno a las nociones de “privilegio”          o “beneficio”,          que dimanan del precepto 10º del artículo 28 C.G.P.,          véase: AC4444-2018, exp. 2018-02886-00;          AC4966-2018, exp. 2018-03138-00.  

2          Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho          Civil (Parte General). Vol. II. Trad.          al castellano de Blas Pérez González y José          Alguer. Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver también:          MESSINEO, Francesco. Manual          de Derecho Civil y Comercial. Tomo II.          Trad. al castellano de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas          Europa-América. Buenos Aires. Págs. 51-53.  

3          CSJ, Sala Civil AC925-2019, exp. 2019-00576-00, de 14 de marzo.  

4          CSJ, Sala Civil, Auto 7245 del 25 de octubre de 2016. Rad.          2016-02866-00.      

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