Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC038-2021 (2020-00139-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC038-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00139-00
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Atendiendo la naturaleza del asunto planteado, el Presidente de Sala, procede a decidir el conflicto surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) y Veintisiete Civil de Circuito de Bogotá D.C, para conocer del proceso declarativo especial de expropiación judicial promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra de Martha Silva Calle Vélez.
1. Petitum y causa petendi. La demandante como pretensión principal pide se “decrete expropiación” a su favor sobre una franja de terreno de un predio ubicado en la vereda de Los Almendros, municipio de Sopetrán (Antioquia), actualmente bajo disposición de la accionada.
2. Determinación de la competencia territorial. El peticionario adscribió a los juzgados civiles de circuito de Sopetrán, conforme a la regla plasmada en el artículo 28, numeral 7º del Código General del Proceso.
1.3. El despacho seleccionado por la parte demandante. En auto del 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán se rehusó a gestionar el asunto. Adujo que como la accionante era una entidad pública cobijada por el fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debían conocer de la demanda los estrados de Bogotá D.C., porque allí se situaba el domicilio de ella.
1.4. El juzgado receptor. Mediante proveído del 24 de octubre de 2019, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C. igualmente se sustrajo de tramitar la acción. Sostuvo que “(…) el competente para continuar con el conocimiento, no es otro que el Juzgado remitente, atendiendo lo dispuesto en providencias de la Corte Suprema de Justicia que decide un conflicto de competencia donde el demandante es también la Agencia Nacional de Infraestructura y en el cual indica que el competente es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a la Corte decidir la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La regla general de atribución territorial corresponde al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario». Supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Por ejemplo, en las situaciones en donde se determina que el conocimiento de un caso se radique solamente en un lugar específico.
2.3. En el asunto como el que ahora ocupa la atención del Despacho corresponde a dos supuestos de asignación excepcional privativa, relacionados con distintos foros. El real y el personal, previstos en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
La primera regla establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y al amparo de la segunda, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
2.3. La mayoría de la Sala, en proveído AC-140 de 24 de enero de 2020, en un caso en donde dichos fueros se encontraban radicados en distintos lugares, el personal en Medellín y el real en Amalfí, asentó que el foro personal prevalecía sobre el real, en atención a lo reglado en el artículo 29 del Código General del Proceso.
En esa ocasión, el proceso fue radicado directamente por la entidad demandante en el lugar de su domicilio. Se diferencia del presente litigio en que la propia parte actora se inclinó por radicar su libelo ante el juez del lugar de ubicación del inmueble. Esto implica que el auto de unificación aquí no tiene cabida.
La razón estriba en que el artículo 28, numeral 10 del Código de General del Proceso, otorga un privilegio a las entidades allí mencionadas de radicar el libelo en el lugar de su domicilio. Si lo declinan, expresa o implícitamente, nada se les puede reprochar, pues son sus únicas destinatarias. En sentir de la Corte:
“2.5. El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28 C.G.P., aunque privativo, es –en tesis general- de carácter renunciable.
“Ello porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un “beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto1.
“Pero queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado, atribuido por el orden jurídico al órgano público o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y en atención a su particular modo de ser y obrar.
“A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito2”3 (Negrillas visibles en el original).
A su vez ha indicado, “(…) que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar la protección derivada de la exención jurisdiccional, con el objeto de promover una acción civil, o para atender una demanda en la que se pretenda su vinculación (…)”4.
Con mayor razón, si lo que se pretende es aplicar a cabalidad el principio de inmediación. En los procesos guiados por el fuero real, no cabe duda, se facilita la incorporación de pruebas. Por ejemplo, en los de servidumbre, el legislador impone la obligación de practicar inspección judicial en el lugar (artículo 376 del Código General del Proceso). Inclusive, en el parágrafo único, prevé la posibilidad de adelantar “en el inmueble”, en una sola audiencia, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, ibídem, y de dictar la sentencia respectiva. Esto se dificultaría en el evento de adelantar el juicio en el lugar del domicilio de la entidad beneficiada con el privilegio, claro está, cuando no coincide con el del fuero real.
2.5. Por ello, respetando la decisión de la mayoría, se precisa que en los casos donde concurren las comentadas hipótesis privativas, ningún enfrentamiento se presenta. El artículo 29 del Código General del Proceso, en efecto, contempla dos situaciones distintas. El inciso 1º, gobierna conflictos, empero, respecto de factores de competencia (objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión). En tanto, el inciso 2º, regula controversias entre los fueros del factor territorial (personal, real, obligacional y circunstancial). Así que el primero alude a la “calidad de las partes” (factor subjetivo); mientras el segundo, al «domicilio de la respectiva entidad territorial” (fuero personal).
Las disputas de competencia entre factores, por tanto, se resuelven en pro de la “calidad de las partes”. Y las que surgen por “razón del territorio” quedan subordinadas a la “materia” y el “valor” (factor objetivo). En otras palabras, Los problemas de foros, verbi gratia, los privativos del artículo 28, numerales 7º y 10º, los arbitra otro factor. Y como el fuero real del proceso de servidumbre, ciertamente, atiende a la naturaleza del asunto, a la materia, esto significa que relega el fuero personal del domicilio.
2.6. Corolario de lo expuesto, el asunto de la referencia debe ser dirimido aplicando el fuero privativo dispuesto en el numeral 7º canon 28 del Código General del Proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, es el competente para conocer el proceso de que se trata. Como consecuencia, se le ordena remitir las diligencias para lo de su cargo.
Comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
1 En torno a las nociones de “privilegio” o “beneficio”, que dimanan del precepto 10º del artículo 28 C.G.P., véase: AC4444-2018, exp. 2018-02886-00; AC4966-2018, exp. 2018-03138-00.
2 Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho Civil (Parte General). Vol. II. Trad. al castellano de Blas Pérez González y José Alguer. Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver también: MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Trad. al castellano de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. Págs. 51-53.
3 CSJ, Sala Civil AC925-2019, exp. 2019-00576-00, de 14 de marzo.
4 CSJ, Sala Civil, Auto 7245 del 25 de octubre de 2016. Rad. 2016-02866-00.