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AC074-2021 (2020-03212-00)_1
AC074-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03212-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Primero Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (en adelante CISA), contra FEDERICO ANDRÉS SIERRA RODRÍGUEZ, AGRÍCOLA MI CAPI S.A. y SOCIEDAD BANANERA DE OCCIDENTE-SOBANDO S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante solicitó a la jurisdicción, librar orden de pago a su favor y en contra de los convocados, por las obligaciones derivadas del pagaré No. 02000008-1 aportado con la demanda. En la respectiva demanda se fincó la competencia en los jueces civiles del circuito de Medellín, por ser el lugar de suscripción del documento base de recaudo, y en suma, el establecido para el “cumplimiento de la obligación”, y “domicilio del demandado de acuerdo al numeral tercero del artículo 28 del CGP”1.
2. Repartido el asunto, el Despacho Segundo Civil del Circuito de Oralidad de dicha ciudad, lo rechazó y remitió por competencia, señalando que ninguna sucursal de la empresa accionante ubicada en esa circunscripción está vinculada al juicio compulsivo, y por tanto, la atribución corresponde de modo privativo a sus similares Bogotá, asiento principal de la ejecutante, quien dada su calidad de “sociedad de economía mixta del orden nacional”, hace viable la aplicación del numeral 10° del canon 28 del Código General del Proceso2.
3. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la urbe de destino, también se rehusó a avocar conocimiento del trámite, y en efecto, propuso la colisión que ahora se resuelve, tras argumentar que la oficina remitente es quien debe asumirlo, pues contrario a lo dicho por ésta, la empresa interesada sí tiene una sede en Medellín “para el desarrollo de sus actividades y donde justamente, según la literalidad del título-valor allegado, es el lugar de cumplimiento de las obligaciones reclamadas, además de ser el domicilio del extremo convocado”3.
4. Planteada así la colisión, llegaron las actuaciones a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro aplicar, si el general a que alude el numeral primero, el contractual establecido en la pauta tercera invocada por la ejecutante, la relativa al domicilio secundario contemplada en la regla quinta, o el foro privativo de que trata la directriz décima del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.
A su vez, el numeral 5° dispone que en los procesos dirigidos contra una persona jurídica, la atribución corresponde al juzgador de su asiento principal; no obstante, entratándose de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez designado entre ambas opciones; es decir, el fallador del domicilio primordial o el de la sede que se relacione con la Litis.
No obstante, como excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva normatividad procesal incorporó una disposición especial en favor de los entes públicos (numeral décimo ibídem), según la cual, “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas” (resaltado a propósito).
La competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enuncia en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.
De ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Ahora bien, si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la competencia al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” (subrayado fuera de texto), presentándose así una confluencia donde puede el accionante escoger, entre la sede principal o la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto guarde relación con estas, posibilidad de elección que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
En este sentido ha dicho la Sala,
“Por eso, en situaciones como la analizada, se tendrá siempre que indagar si la empresa tiene más de un domicilio, y si alguno de ellos está ligado al juicio, porque de ser así, el actor es libre de escoger el lugar para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, de suerte que una vez conocida la preferencia del interesado a ella hay que estarse”. Adicionalmente, y no menos importante, memórese que el numeral 10 del artículo 28 invocado se refiere únicamente al «domicilio de la respectiva entidad» sin ceñir la aprehensión del asunto a su «domicilio principal», y donde el legislador no distingue al intérprete no le es dable hacerlo”4.
4. El caso concreto
Del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, como de la información de público acceso que puede ser consultada a través de la internet, se advierte que la convocante es una sociedad comercial de economía mixta indirecta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elementos que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública5.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta”, por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable.
Al predicarse respecto de CISA S.A. ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto esté vinculado a una de ellas, evento último que se configura en este caso, habida cuenta que la empresa accionante optó por someter la demanda al reparto de los jueces de Medellín, donde se ubica la sucursal (u oficina que para estos efectos se asimila a sucursal) en la que fue suscrito el pagaré base de la ejecución, pacto que exhibe la satisfacción de la relación exigida entre el conflicto de intereses y la sede de la compañía gestora 6.
Sobre el particular, la Corte precisó en un caso similar al presente que
“con respecto a CISA S.A., se debe predicar un fuero privativo, que revela que en los negocios en los que sea parte, el competente es el juez de su vecindad (Bogotá), pero con el agregado que para desarrollar su objeto se vale de sucursales y agencias, por lo tanto, el juzgador de estas también puede resultar facultado para adelantar el proceso, siempre y cuando, la materia en disputa esté ligada a una de esas sucursales o agencias, sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa, pues en primer lugar fue la opción escogida por la entidad ejecutante y en segundo lugar, el negocio jurídico y el título que sirven de sustento al cobro coercitivo –según la documentación obrante en el expediente- provienen de la oficina de dicha entidad Comercial en Medellín -Antioquia-”7. (Negrilla del texto original) (AC4386-2019).
5. Conclusión
En definitiva, la atribución corresponde al Juzgado de Medellín en atención al citado fuero privativo, morigerado por la existencia de una sucursal u oficina de la demandante en dicha ciudad8, en donde se signó el pagaré base de la ejecución, originalmente a favor de FINAGRO, y endosado luego a Central de Inversiones S.A. Además, se informará de esta decisión a la otra autoridad concernida.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, corresponde conocer de la acción cambiaria promovida por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. frente a FEDERICO ANDRÉS SIERRA RODRIQUEZ, AGRÍCOLA MI CAPI S.A. y SOCIEDAD BANANERA DE OCCIDENTE-SOBANDO S.A.S.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Cdno sociedad bananera pdf.
3 Cdno conflicto de competencia Corte pdf.
4 CSJ AC2346-2018, citada en AC4386-2019.
5 Artículo 1º, Decreto 4819 de 2007.
6 Fl. 11 de c 1 a 67 pdf.
7 CSJ AC 4386 de 9 de octubre de 2019, reiterado en AC314 y AC315 de 4 de febrero de 2020.
8 www.cisa.gov.co/PortalCISA/. Atención en Medellín para la zona andina del país.