AC 074 2021

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AC074-2021 (2020-03212-00)_1

        

AC074-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03212-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos  mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  del Circuito de Oralidad de Medellín y Primero Civil del  Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la  demanda ejecutiva instaurada por CENTRAL DE INVERSIONES S.A.  (en adelante CISA), contra FEDERICO ANDRÉS SIERRA  RODRÍGUEZ, AGRÍCOLA MI CAPI S.A. y SOCIEDAD  BANANERA DE OCCIDENTE-SOBANDO S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1. La sociedad  accionante solicitó a la jurisdicción, librar orden de  pago a su favor y en contra de los convocados, por las obligaciones  derivadas del pagaré No. 02000008-1 aportado con la demanda.  En la respectiva demanda se fincó la competencia en los jueces  civiles del circuito de Medellín, por ser el lugar de  suscripción del documento base de recaudo, y en suma, el  establecido para el “cumplimiento  de la obligación”, y “domicilio  del demandado de acuerdo al numeral tercero del artículo 28  del CGP”1.  

2. Repartido el  asunto, el Despacho Segundo Civil del Circuito de Oralidad de dicha  ciudad, lo rechazó y remitió por competencia, señalando  que ninguna sucursal de la empresa accionante ubicada en esa  circunscripción está vinculada al juicio compulsivo, y  por tanto, la atribución corresponde de modo privativo a sus  similares Bogotá, asiento principal de la ejecutante, quien  dada su calidad de “sociedad  de economía mixta del orden nacional”,  hace viable la aplicación del numeral 10° del canon 28 del  Código General del Proceso2.  

3. Por su parte,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de la urbe de destino, también  se rehusó a avocar conocimiento del trámite, y en  efecto, propuso la colisión que ahora se resuelve, tras  argumentar que la oficina remitente es quien debe asumirlo, pues  contrario a lo dicho por ésta, la empresa interesada sí  tiene una sede en Medellín “para  el desarrollo de sus actividades y donde justamente, según la  literalidad del título-valor allegado, es el lugar de  cumplimiento de las obligaciones reclamadas, además de ser el  domicilio del extremo convocado”3.  

4. Planteada así  la colisión, llegaron las actuaciones a la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva,  respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro  aplicar, si el general a que alude el numeral primero, el contractual  establecido en la pauta tercera invocada por la ejecutante, la  relativa al domicilio secundario contemplada en la regla quinta, o el  foro privativo de que trata la directriz décima del artículo  28 del Código General del Proceso.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  De forma concurrente, la competencia se atribuye también al  juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando  estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico,  tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.  

A su vez, el  numeral 5° dispone que en los procesos dirigidos contra una  persona jurídica, la atribución corresponde al juzgador  de su asiento principal; no obstante, entratándose de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a  prevención, el juez designado entre ambas opciones; es decir,  el fallador del domicilio primordial o el de la sede que se relacione  con la Litis.  

No obstante, como  excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva  normatividad procesal incorporó una disposición  especial en favor de los entes públicos (numeral décimo  ibídem),  según la cual, “[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una  entidad descentralizada por servicios  o cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando  la parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas”  (resaltado a propósito).  

La  competencia privativa o única como se conoce en la doctrina,  consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la  jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer  válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enuncia en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos  ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución  de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del  demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección;  sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub  lite,  es una entidad pública la que obra como parte, el fuero  privativo será el del domicilio de ésta, debido a que  la ley lo determina como prevalente.  

Ahora  bien,  si el numeral décimo del precepto 28 ibídem  defiere la competencia  al “juez  del domicilio de la respectiva entidad”,  es procedente, a la luz de una interpretación sistemática,  acudir al numeral quinto ejusdem,  que prevé que “en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia  serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el  de esta”  (subrayado fuera de texto),  presentándose así una confluencia donde puede el  accionante escoger, entre la sede principal o la sucursal o agencia  de la entidad pública, siempre y cuando el asunto guarde  relación con estas, posibilidad de elección que no  afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el  conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.  

En este sentido ha  dicho la Sala,  

“Por  eso, en situaciones como la analizada, se tendrá siempre que  indagar si la empresa tiene más de un domicilio, y si alguno  de ellos está ligado al juicio, porque de ser así, el  actor es libre de escoger el lugar para poner en movimiento el  aparato jurisdiccional, de suerte que una vez conocida la preferencia  del interesado a ella hay que estarse”. Adicionalmente, y no  menos importante, memórese que el numeral 10 del artículo  28 invocado se refiere únicamente al «domicilio de la  respectiva entidad» sin ceñir la aprehensión del  asunto a su «domicilio principal», y donde el legislador  no distingue al intérprete no le es dable hacerlo”4.  

4.  El  caso concreto  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda, como de la información de público acceso  que puede ser consultada a través de la internet, se advierte  que la convocante es  una sociedad comercial de economía mixta indirecta del orden  nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, elementos  que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública5.  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en  el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as  sociedades  públicas y las sociedades de economía mixta”,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que  resulta entonces aplicable.  

Al  predicarse respecto de CISA S.A. ese fuero privativo y prevalente  establecido en consideración a su calidad, la demanda será  competencia del juzgado de su domicilio principal, o también,  el de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto esté  vinculado a una de ellas, evento último que se configura en  este caso, habida cuenta que la empresa accionante optó por  someter la demanda al reparto de los jueces de Medellín, donde  se ubica la sucursal (u oficina que para estos efectos se asimila a  sucursal) en la que fue suscrito el pagaré base de la  ejecución, pacto que exhibe la satisfacción de la  relación exigida entre el conflicto de intereses y la sede de  la compañía gestora 6.  

Sobre  el particular, la Corte precisó en un caso similar al presente  que  

“con  respecto a CISA S.A., se debe predicar un fuero privativo, que revela  que en los negocios en los que sea parte, el competente es el juez de  su vecindad (Bogotá), pero con el agregado que para  desarrollar su objeto se vale de sucursales y agencias, por lo tanto,  el juzgador de estas también puede resultar facultado para  adelantar el proceso, siempre y cuando, la materia en disputa esté  ligada a una de esas sucursales o agencias, sin  que ello implique desconocer la norma de competencia privativa,  pues en primer lugar fue la opción escogida por la entidad  ejecutante y en segundo lugar, el negocio jurídico y el título  que sirven de sustento al cobro coercitivo –según la  documentación obrante en el expediente- provienen de la  oficina de dicha entidad Comercial en Medellín -Antioquia-”7.  (Negrilla del texto original) (AC4386-2019).  

5.  Conclusión  

En  definitiva,  la atribución corresponde al Juzgado de  Medellín  en atención al citado fuero privativo, morigerado por la  existencia de una sucursal u oficina de la demandante en dicha  ciudad8,  en donde se signó el pagaré base de la ejecución,  originalmente a favor de FINAGRO, y endosado luego a Central de  Inversiones S.A. Además, se informará de esta decisión  a la otra autoridad concernida.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Segundo  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  corresponde conocer de la acción cambiaria promovida  por CENTRAL  DE INVERSIONES S.A.  frente a FEDERICO  ANDRÉS SIERRA RODRIQUEZ, AGRÍCOLA MI CAPI S.A.  y SOCIEDAD  BANANERA DE OCCIDENTE-SOBANDO S.A.S.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Cdno sociedad bananera pdf.  

3          Cdno conflicto de competencia Corte pdf.  

4          CSJ AC2346-2018,          citada en AC4386-2019.  

5          Artículo          1º, Decreto 4819 de 2007.  

6          Fl. 11 de c 1 a 67 pdf.  

7          CSJ AC 4386 de 9 de octubre de 2019, reiterado en AC314 y AC315 de 4          de febrero de 2020.  

8          www.cisa.gov.co/PortalCISA/.        Atención en Medellín para la zona andina del país.  

      

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