AC 075 2021

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AC075-2021 (2020-03235-00)_1

        

AC075-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-03235-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Segundo Civil Municipal de Yopal y Sesenta y Ocho Civil Municipal de  Oralidad de Bogotá, para conocer de la acción ejecutiva  promovida por MESATOUR  S.A.S.  contra POLICARPO  MORENO CRUZ.  

ANTECEDENTES  

1. La sociedad  accionante acudió a la jurisdicción a fin  de obtener el pago de la “CLÁUSULA  PENAL”  estipulada como sanción en el contrato de “vinculación  de flota”  suscrito con la parte convocada, en relación con el automotor  de placa “THX549”.  

2.  En el libelo inaugural se fincó la competencia en los  despachos judiciales de Bogotá, en razón al “domicilio  de las partes, el lugar de cumplimiento de la obligación y la  cuantía”1.  

3. El Juzgado  Décimo Civil Municipal de la precitada urbe, a quien  correspondió por reparto el asunto, rechazó la  atribución y remitió las diligencias a los juzgadores  de pequeñas causas y competencia múltiple de esa misma  jurisdicción, señalando que la ejecución “no  supera los 40 SMLMV”2.  

4. A su vez, el  Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de la capital de  la República, convertido transitoriamente en el Cincuenta de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, también  se rehusó a avocar conocimiento del libelo, aduciendo que esa  ciudad no fue estatuida como lugar de cumplimiento de las  prestaciones perseguidas, por lo que dirigió el expediente a  los juzgadores de Yopal, asiento principal del extremo accionado,  luego de acotar que, “toda  estipulación del domicilio contractual se tiene por no  escrita. Núm. Art. 28 C.G.P.3”.  

5. Finalmente, el  fallador Segundo Civil Municipal de la localidad de destino también  se declaró incompetente, y planteó la colisión  que ahora se desata, después de evocar el “literal  a de la cláusula 4”  del contrato incumplido, donde se determinó que la sanción  pactada por el incumplimiento “se  pagará en la ciudad de Bogotá”,  y señalar que la voluntad del accionante consistió en  optar por la radicación de la demanda según el fuero   del numeral 3° del precepto antes citado4.  

6. Planteada así  la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.        Como la  discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, Bogotá y Yopal, corresponde  dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada  en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambos, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.        Se advierte,  por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al  que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento  de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el  dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales  que regulan la materia son las encargadas de darle solución.  Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio  preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado,  el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que  consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el  Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para  que adopte la determinación de rigor en torno de su propia  competencia.  

3.         El  numeral  1º del artículo 28 ejusdem  establece la regla general, según la cual“[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”(Resaltado  fuera del texto).  

Lo  que dicho de otra forma significa que si en la práctica el  domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción  de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de  funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que  ritúe y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).  

4. Visto el  anterior contexto, se advierte en el sub-lite,  que aun  cuando  la compañía  ejecutante podía inclinarse por radicar la demanda ante el  juzgador del domicilio del convocado, prefirió invocar el  factor negocial, esto es, el relativo al sitio de cumplimiento de las  obligaciones, y en tal sentido, a la autoridad judicial de Bogotá  le estaba vedado alterar esa escogencia, pues, como se vio en líneas  anteriores, la concurrencia de foros o criterios dentro del factor  territorial, se traduce para el interesado en la posibilidad  exclusiva de elegir a prevención entre aquellas alternativas.  

De manera que  basta acudir al numeral primero de la estipulación cuarta del  contrato base de la ejecución, para dilucidar que fue Bogotá  el lugar determinado para la satisfacción de las  obligaciones5,  circunstancia que, en efecto, revela desacertada la decisión  del funcionario judicial de esa circunscripción, de  desprenderse de las diligencias, comoquiera que con ello, se itera,  desplazó la voluntad electiva de la parte accionante.  

5.        Ahora  bien, es indiscutible que en la parte final del numeral 3° del  artículo 28 del Código General del Proceso se determina  que “La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita”.  Pero, en este caso, más allá de que en el respectivo  contrato se haya indicado que la capital de la República es el  “domicilio  contractual de las partes”,  lo cierto resulta que una de las obligaciones acordadas, precisamente  la que se reclama ejecutivamente, se convino que se pagaría en  Bogotá, lo que es suficiente para predicar la aplicación  del fuero negocial, expresamente invocado en el libelo introductor.  

6.  En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado  Sesenta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de la capital de la  República, convertido transitoriamente en el Cincuenta de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  para que asuma el conocimiento de la litis  y le imprima el trámite que legalmente le corresponda, en  atención al foro contemplado en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Despachos mencionados,  determinando que al Sesenta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de  Bogotá, convertido transitoriamente en el Cincuenta de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, corresponde  conocer de la acción promovida  por la sociedad MESATOUR  S.A.S.  contra POLICARPO  MORENO CRUZ.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 12 y 15 del c.          juzgado18CivilMunicipaldeBogotá.  

2          Folios 18 y 19 Ibídem.  

3          Folio 23 Ejusdem.  

4          Folio 30 Idem.  

5          CLÁUSULA CUARTA: (…) 1.A. En caso          de incumplimiento por parte del VINCULADO de alguna de las cláusulas          en este contrato, deberá pagar por ese solo hecho una suma          equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes en          la ciudad de Bogotá D.C.  

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