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AC075-2021 (2020-03235-00)_1
AC075-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03235-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Segundo Civil Municipal de Yopal y Sesenta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, para conocer de la acción ejecutiva promovida por MESATOUR S.A.S. contra POLICARPO MORENO CRUZ.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante acudió a la jurisdicción a fin de obtener el pago de la “CLÁUSULA PENAL” estipulada como sanción en el contrato de “vinculación de flota” suscrito con la parte convocada, en relación con el automotor de placa “THX549”.
2. En el libelo inaugural se fincó la competencia en los despachos judiciales de Bogotá, en razón al “domicilio de las partes, el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía”1.
3. El Juzgado Décimo Civil Municipal de la precitada urbe, a quien correspondió por reparto el asunto, rechazó la atribución y remitió las diligencias a los juzgadores de pequeñas causas y competencia múltiple de esa misma jurisdicción, señalando que la ejecución “no supera los 40 SMLMV”2.
4. A su vez, el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de la capital de la República, convertido transitoriamente en el Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, también se rehusó a avocar conocimiento del libelo, aduciendo que esa ciudad no fue estatuida como lugar de cumplimiento de las prestaciones perseguidas, por lo que dirigió el expediente a los juzgadores de Yopal, asiento principal del extremo accionado, luego de acotar que, “toda estipulación del domicilio contractual se tiene por no escrita. Núm. Art. 28 C.G.P.3”.
5. Finalmente, el fallador Segundo Civil Municipal de la localidad de destino también se declaró incompetente, y planteó la colisión que ahora se desata, después de evocar el “literal a de la cláusula 4” del contrato incumplido, donde se determinó que la sanción pactada por el incumplimiento “se pagará en la ciudad de Bogotá”, y señalar que la voluntad del accionante consistió en optar por la radicación de la demanda según el fuero del numeral 3° del precepto antes citado4.
6. Planteada así la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Bogotá y Yopal, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem establece la regla general, según la cual“[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”(Resaltado fuera del texto).
Lo que dicho de otra forma significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).
4. Visto el anterior contexto, se advierte en el sub-lite, que aun cuando la compañía ejecutante podía inclinarse por radicar la demanda ante el juzgador del domicilio del convocado, prefirió invocar el factor negocial, esto es, el relativo al sitio de cumplimiento de las obligaciones, y en tal sentido, a la autoridad judicial de Bogotá le estaba vedado alterar esa escogencia, pues, como se vio en líneas anteriores, la concurrencia de foros o criterios dentro del factor territorial, se traduce para el interesado en la posibilidad exclusiva de elegir a prevención entre aquellas alternativas.
De manera que basta acudir al numeral primero de la estipulación cuarta del contrato base de la ejecución, para dilucidar que fue Bogotá el lugar determinado para la satisfacción de las obligaciones5, circunstancia que, en efecto, revela desacertada la decisión del funcionario judicial de esa circunscripción, de desprenderse de las diligencias, comoquiera que con ello, se itera, desplazó la voluntad electiva de la parte accionante.
5. Ahora bien, es indiscutible que en la parte final del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso se determina que “La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”. Pero, en este caso, más allá de que en el respectivo contrato se haya indicado que la capital de la República es el “domicilio contractual de las partes”, lo cierto resulta que una de las obligaciones acordadas, precisamente la que se reclama ejecutivamente, se convino que se pagaría en Bogotá, lo que es suficiente para predicar la aplicación del fuero negocial, expresamente invocado en el libelo introductor.
6. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de la capital de la República, convertido transitoriamente en el Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, para que asuma el conocimiento de la litis y le imprima el trámite que legalmente le corresponda, en atención al foro contemplado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos mencionados, determinando que al Sesenta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, convertido transitoriamente en el Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, corresponde conocer de la acción promovida por la sociedad MESATOUR S.A.S. contra POLICARPO MORENO CRUZ.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 12 y 15 del c. juzgado18CivilMunicipaldeBogotá.
2 Folios 18 y 19 Ibídem.
3 Folio 23 Ejusdem.
4 Folio 30 Idem.
5 CLÁUSULA CUARTA: (…) 1.A. En caso de incumplimiento por parte del VINCULADO de alguna de las cláusulas en este contrato, deberá pagar por ese solo hecho una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá D.C.