ATC006 2021

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ATC006-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

ATC006-2021  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2020-00095-01  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

1.-        Correspondería  decidir la  impugnación de la entidad financiera convocante frente a la  sentencia emitida el 24 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, en la  acción de tutela que Banco Popular S.A. promovió contra  los Juzgados Civiles Tercero del Circuito y Quinto Municipal, ambos  de esa misma ciudad,  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.-        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4º del decreto  306 de 1992.1  

Ello  porque no vislumbra esta Corte que se haya enterado directamente del  inicio del presente trámite constitucional a Antonio  María López Rodríguez,  en su condición de demandado en el rito criticado, esto es, el  «ejecutivo»  n.° 2018-00382,  a  fin de que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción.  

Se  advierte que la notificación a la referida persona se debe  efectuar de manera directa, sin que sea válida tal  comunicación a través de apoderado judicial o agente  oficioso, pues cuando al  fallador le resulte realmente imposible la notificación  personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado  edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto  esta Corporación.  

3.-        Entretanto,  el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, en aras de que puedan ejercer su defensa y, por ende,  se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye  la garantía procesal…. Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar  el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva  de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación  de un curador…  (CC  A-018/05).  

4.-        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Antonio  María López Rodríguez,  toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer.  

5.-        Por  lo consignado, se devolverá el expediente al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, para  que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el despacho resuelve:  

1.-        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Antonio  María López Rodríguez,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.-        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Colegiatura de  origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

3.-        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás notificaciones pertinentes.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto n.º  1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

      

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