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ATC017-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC017-2021
Radicación n.° 76001-22-21-000-2020-00039-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la tutela instaurada por Andrés Felipe Collazos Idárraga contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Gobernación del Valle y el Departamento Nacional de Planeación. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante implora la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. Como sustento de su queja, manifiesta que el Hospital Universitario del Valle – HUV se negó a efectuar un procedimiento quirúrgico en su nariz y, como consecuencia de dicha omisión, hoy padece graves consecuencias cerebrales irreversibles, encontrándose en una situación de discapacidad del 75%, la cual lo obliga a contar con una enfermera las 24 horas del día de por vida.
Refiere que solicitó un beneficio económico a la Presidencia de la República el cual le fue negado, siendo redireccionada su petición a la Defensoría del Pueblo.
3. Pide, en concreto, ordenar “(…) al Estado de Colombia (…) dar[l]e cada mes $14.980.000 (…)”, para cubrir sus gastos de alimentación y vivienda, hasta que reciba la indemnización correspondiente como sujeto de especial protección.
4. Mediante providencia de 6 de noviembre de 2020, la mencionada Corporación, admitió el resguardo y dispuso comunicar la actuación a los sujetos interesados.
5. El 18 de noviembre de 2020, el tribunal a-quo negó el amparo contra la Presidencia de la República, el Departamento de Prosperidad Social, la Gobernación del Valle y el Departamento Nacional de Planeación. No obstante, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Andrés Felipe Collazos Idárraga, disponiendo:
“(…) Tercero. Ordenar al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, entreviste y aplique al señor Andrés Felipe Collazos Idárraga, la encuesta del Sisbén. Cuarto. Ordenar a la Secretaria de Salud Municipal de Santiago de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados desde la notificación de esta decisión, y atendiendo el resultado de la aplicación del Sisbén, le brinde la afiliación requerida para garantizar la prestación del servicio de salud al señor Collazos Idárraga. Quinto. Ordenar a la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali, que en el término de cinco (5) días, en el marco de sus competencias y atendiendo el resultado de la aplicación del Sisbén, le preste el acompañamiento necesario para que, de ser el caso, logre su inclusión en los programas sociales instituidos para la población vulnerable (…)”.
6. La Alcaldía de Santiago de Cali presentó impugnación, la cual le fue concedida para que fuera desatada por esta Sala.
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para desatar el resguardo incoado por Andrés Felipe Collazos Idárraga contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Gobernación del Valle y el Departamento Nacional de Planeación, por tratarse de entidades públicas del orden departamental y nacional.
2. Ciertamente, la queja se orienta a censurar las posibles omisiones de las entidades reseñadas, por no autorizar el apoyo económico reclamado por el tutelante, al haber padecido la presunta negligencia médica por parte del Hospital Universitario del Valle – HUV.
3. La acción de tutela como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido derecho fundamental, dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, tal como lo disponen los cánones 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017.
4. Bajo ese supuesto, advierte la Corte, en el presente caso, el reclamo no compromete de manera directa una actuación específica del Presidente de la República, en virtud de la cual se habilitara al Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer del auxilio en primera instancia, por cuanto la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por él sino frente a actos procedentes de organismos del sector central de la administración pública del orden nacional.
Sobre la “queja aparente” contra el Presidente de la República, la Sala precisó:
“Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que como la pretensión cardinal se circunscribe a que se ordenen las «transferencias» de los recursos del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas AESGPRI, a favor de la Comunidad Wounaan Unión Agua Clara del Río Bajo San Juan del municipio de Buenaventura, tal reclamo no compromete de manera directa una actuación específica del Presidente de la República, que habilitaría para conocer del auxilio a esa corporación en las condiciones en que lo hizo.
En efecto, con sujeción a lo previsto en los artículos 356 y 357 de la Carta Política, la Nación transfiere recursos a las entidades territoriales para la financiación de los servicios asignados conforme a la Ley 715 de 2001, complementada por los Decretos 1953 y 2719 de 2014, en donde se definieron los parámetros y los procedimientos para que los resguardos indígenas registrados ante el Ministerio del Interior, acrediten experiencia y buenas prácticas para la administración y ejecución de tales dineros entregados por el Departamento de Planeación Nacional – DNP, y su implementación fue radicado en cabeza de la Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible.
De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019).
Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (…)”.1
5. En ese orden, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el precepto 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no era el llamado a conocer la petición de amparo y emitir el fallo impugnado. Según quedó evidenciado, el reproche se encuentra enfilado contra autoridades o entidades públicas del orden nacional, correspondiendo su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
6. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
7. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.
8. De conformidad con lo discurrido, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda constitucional y se dispondrá su remisión a los jueces civiles del circuito de Cali -reparto, competentes para conocer de ella en primera instancia.
En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte:
“(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.
“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”3.
9. Sin perjuicio de lo anterior, en aras de proteger los intereses constitucionales del tutelante, y, evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, emerge imperativo decretar, como medida cautelar, la orden de tutela proferida el 18 de noviembre de 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tal como quedó transcrita en este pronunciamiento, en el numeral 5 del acápite de los antecedentes.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Collazos Idárraga contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Gobernación del Valle y el Departamento Nacional de Planeación, a partir del auto admisorio, proferido por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente jueces civiles del circuito de Cali -reparto, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Decretar como medida cautelar, la orden de tutela proferida el 18 de noviembre de 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tal como quedó transcrita en este pronunciamiento, en el numeral 5 del acápite de los antecedentes. Remítase copia de esta decisión a los accionados.
CUARTO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ ATC1275-2019, ago. 15 de 2019, rad. 2019-00176-01
2 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
3 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01.