ATC055 2021

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ATC055-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC055-2021  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2020-00248-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la  sentencia proferida por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  26 de noviembre de 2020,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Arístides  Hernández Duarte y Jazmine Zarely Medina Roa, contra  la  Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría  Regional Norte de Santander,  trámite al fueron vinculados, la Fiscalía General de la  Nación, la Contraloría General de la República,  la Presidencia de la República, y la Oficina Anticorrupción  de la Presidencia de la República, y otros; si  no  fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de  nulidad como pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Aduciendo  la calidad de directivos de la Asociación Nacional Sindical de  Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y Seguridad  Social Integral y Trabajadores Complementarios de Colombia -ANTHOC,  los solicitantes reclaman la protección de sus garantías  fundamentales de petición, igualdad, y debido proceso,  aparentemente conculcadas por las entidades acusadas, puesto que no  han emitido respuesta de fondo en relación con las solicitudes  formuladas el 19 de mayo, 9 de junio, 24 y 25 de septiembre de 2020.  

2.        En  consecuencia, pretenden que se ordene a las accionadas que profieran  respuesta de fondo en relación con las peticiones antes  referidas, y que «(…)  en  cumplimiento al código único disciplinario, den trámite  y avance rápida  (sic) y  eficaz a las quejas impetradas y a los procesos iniciados en contra  de los denunciados Juan Agustín Ramírez Montoya y demás  funcionarios públicos del Municipio de San José de  Cúcuta y el departamento de Santander, sin mas dilaciones  injustificadas».  

3.        Mediante  fallo de 26 de noviembre de 2020 la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta concedió el auxilio reclamado,  decisión que fue impugnada por el Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva» (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017  (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015)  dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las  facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, introdujo el  «factor  funcional»  en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la  autoridad o calidad del funcionario demandado.  

2.        Definición  de la competencia.  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  Sala Civil Familia, para resolver en primera instancia la presente  acción, al advertirse que  el  reclamo no compromete de manera directa una actuación  específica de alguno de los funcionarios enunciados en el  numeral 3° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de  2017, que  habilitara para  conocer del resguardo a esa corporación en las condiciones en  que lo hizo.  

La  referida norma preceptúa que «las  acciones de tutela dirigidas contra las  actuaciones  del Presidente de la Republica, del Contralor General de la  Republica, del  Procurador General de la Nación,  del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del  Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la  Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo  Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, a  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales  Administrativos»  (Negrilla fuera del texto).  

Por  lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo involucra  entidades  públicas del orden nacional,  por lo que de conformidad con el numeral 2° del artículo 1  del Decreto 1983 de 2017, «las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría»,  en  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el  canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

3.        La  actuación que se invalida.  

En  este orden, se impone declarar la falta de competencia de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta para conocer en  primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se  ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del  expediente a los Juzgados del Circuito de Cúcuta para lo de su  competencia.  

De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la  colegiatura a-quo  (proferido el 26 de noviembre de 2020) se dispondrá que el  funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno  nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que  estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o  realizar notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

5.        De  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartirá.  

Al  respecto una vez más se advierte que,  

«no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta el 26 de noviembre de 2020 en el asunto de la  referencia.  

SEGUNDO.  Ordenar la remisión  del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta  (Reparto) para que sea asumido el conocimiento de la presente acción  constitucional.  

TERCERO.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro  medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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