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STC002-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC002-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00240-01
(Aprobado en Sala de nueve de diciembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
En reemplazo del proyecto presentado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, dirime la Corte la impugnación del fallo de 12 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a Cristian Vásquez, Sebastián Ramírez, Audifarma S.A., la Alcaldía de Cali y la Procuraduría Provincial de Cali.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el actor sostuvo la trasgresión de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, solicitó que se ordenara al estrado accionado: «i) colocar el radicado correcto; ii) digitalizar siempre la acción popular cada q(sic) se notifique en estados la acción constitucional y enviar el link de la acción (…); iii) aplicar art 121 cgp, nulidad por pérdida de competencia ya q(sic) no gusta cumplir art 6 ley 472 de 1998; iv) digitalizar la acción popular a fin q(sic) obre en esta acción; v) se decrete nula la notificación del día 9 de octubre de 2020, por indebida notificación al consignar un radicado distinto al del despacho tutelado (…)».
Sustentó sus anhelos aduciendo que actúa en la «acción popular 2015 430» donde «se notifica incorrectamente ya q(sic) se notifica como si la acion(sic) estubiera(sic) en el juzgado 2 civil circuito con el radicado 66001 31 01 002 2015 00430 00».
2. Audifarma S.A. y la Alcaldía de Cali esgrimieron la «falta de legitimación en la causa».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que «no es verdad lo dicho por el accionante en su escrito de tutela, basta con revisar la notificación por estado electrónico 077 de noviembre 4 de este año, en donde se evidencia correctamente el radicado de la acción popular objeto de tutela», y compartió el «enlace» de la demanda colectiva.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA
El a quo desestimó el auxilio por improcedente ya que
«i) el asunto carece por completo de relevancia constitucional, en la medida en que, a pesar de la inconsistencia, el accionante entendió que se trataba de la acción popular que se tramita en el Juzgado Tercero, no en el Segundo, y por ello atinó a interponer, dentro del término de ejecutoria, el recurso respectivo (…);
ii) observadas las solicitudes que ha elevado el accionante al Juzgado, ninguna de ellas se dirigía a que el Juzgado corrigiera tal anotación en el estado del 9 de octubre (…);
iii) la pretensión que tiende a que el Juzgado aplique el artículo 121 del CGP, sobre tal pedimento se ha pronunciado el Juzgado varias veces (…);
iv) el juzgado le dio a conocer en sus varias providencias, y lo reiteró aquí, que el expediente está escaneado desde el mes de julio de 2020 (…)».
Recurrió el libelista aduciendo que «exijo en derecho se pruebe a través de q(sic) medio se notificaron a los tercer(sic) interesados en esta tutela tal como lo pedí y no se probó».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte al reparo formulado por la recurrente, pronto se advierte que el desenlace opugnado debe ratificarse porque no hay razón que habilite la intromisión supralegal en el asunto fustigado, como lo pretende Javier Elías Árias Idárraga, al pretender la infirmación del veredicto examinado.
Se afirma lo anterior porque de la prueba obrante en el infolio y revisada la trazabilidad de lo aquí actuado, se advierte que «los tercer(sic) interesados» fueron efectivamente noticiados del presente trámite superlativo, tal como dan cuenta los anexos 09 y 10; y en razón de ello se obtuvo respuesta de Audifarma, la Alcaldía de Cali y, por ende, que no hay alguna amenaza o quebrantamiento de sus prerrogativas, especialmente del «debido proceso».
Así las cosas, es patente, la inviabilidad del ruego al no estar motivada en alguna situación que en verdad tenga la fuerza suficiente para derruir la resolución opugnada.
Sobre el punto el órgano límite constitucional tiene sentado que «[L]a definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional» (T-335 de 2000, citada en STC9020-2020, 23 oct.)
2.- En consecuencia, el veredicto impugnado debe convalidarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
«En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del S ALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00240-01
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
el Juzgado varias veces (…)».
No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos.
En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:
Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.
Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C. G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC 14340-2018, 2 nov
2018, rad.-2018-00677-01)
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado