STC002 2021

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STC002-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC002-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2020-00240-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de diciembre de dos mil veinte)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

En  reemplazo del proyecto presentado por el anterior Magistrado ponente,  el cual fue derrotado, dirime la Corte la impugnación del  fallo de 12 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela  que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a  Cristian Vásquez, Sebastián Ramírez, Audifarma  S.A., la Alcaldía de Cali y la Procuraduría Provincial  de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.  Obrando en nombre propio, el actor sostuvo la trasgresión de  su derecho al debido proceso y, en consecuencia, solicitó que  se ordenara al estrado accionado: «i)  colocar el radicado correcto; ii) digitalizar siempre la acción  popular cada q(sic) se notifique en estados la acción  constitucional y enviar el link de la acción (…); iii)  aplicar art 121 cgp, nulidad por pérdida de competencia ya  q(sic) no gusta cumplir art 6 ley 472 de 1998; iv) digitalizar la  acción popular a fin q(sic) obre en esta acción; v) se  decrete nula la notificación del día 9 de octubre de  2020, por indebida notificación al consignar un radicado  distinto al del despacho tutelado (…)».  

Sustentó  sus anhelos aduciendo que actúa en la «acción  popular 2015 430» donde  «se  notifica incorrectamente ya q(sic) se notifica como si la acion(sic)  estubiera(sic) en el juzgado 2 civil circuito con el radicado 66001  31 01 002  2015 00430 00».  

2.  Audifarma S.A. y la Alcaldía de Cali esgrimieron la «falta  de legitimación en la causa».  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que «no  es verdad lo dicho por el accionante en su escrito de tutela, basta  con revisar la notificación por estado electrónico 077  de noviembre 4 de este año, en donde se evidencia  correctamente el radicado de la acción popular objeto de  tutela», y  compartió el «enlace»  de la demanda colectiva.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA  

El  a  quo desestimó  el auxilio por improcedente ya que  

«i)  el asunto carece por completo de relevancia constitucional, en la  medida en que, a pesar de la inconsistencia, el accionante entendió  que se trataba de la acción popular que se tramita en el  Juzgado Tercero, no en el Segundo, y por ello atinó a  interponer, dentro del término de ejecutoria, el recurso  respectivo (…);  

ii) observadas  las solicitudes que ha elevado el accionante al Juzgado, ninguna de  ellas se dirigía a que el Juzgado corrigiera tal anotación  en el estado del 9 de octubre (…);  

iii)  la pretensión que tiende a que el Juzgado aplique el artículo  121 del CGP, sobre tal pedimento se ha pronunciado el Juzgado varias  veces (…);  

iv)  el juzgado le dio a conocer en sus varias providencias, y lo reiteró  aquí, que el expediente está escaneado desde el mes de  julio de 2020 (…)».  

Recurrió  el libelista  aduciendo que «exijo  en derecho se pruebe a través de q(sic) medio se notificaron a  los tercer(sic) interesados en esta tutela tal como lo pedí y  no se probó».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Corte al reparo formulado por la recurrente, pronto  se advierte que el desenlace opugnado debe ratificarse porque no hay  razón que habilite la intromisión supralegal en el  asunto fustigado, como lo pretende Javier Elías Árias  Idárraga, al pretender la infirmación del veredicto  examinado.  

Se  afirma lo anterior porque de la prueba obrante en el infolio y  revisada la trazabilidad de lo aquí actuado, se advierte  que «los  tercer(sic) interesados»  fueron efectivamente noticiados del presente trámite  superlativo, tal como dan cuenta los anexos 09 y 10; y en razón  de ello se obtuvo respuesta de Audifarma, la Alcaldía de Cali  y,  por ende, que no hay alguna amenaza o quebrantamiento de sus  prerrogativas, especialmente del «debido  proceso».  

Así  las cosas, es patente, la inviabilidad del ruego al no estar motivada  en alguna situación que en verdad tenga la fuerza suficiente  para derruir la resolución opugnada.  

Sobre  el punto el órgano límite constitucional tiene sentado  que «[L]a  definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que  no tengan una relación directa con los derechos fundamentales  de las partes o que no revistan un interés constitucional  claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción  constitucional» (T-335  de 2000, citada en STC9020-2020, 23 oct.)  

2.-  En consecuencia, el veredicto impugnado  debe convalidarse.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

«En          juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es          aplicable          lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del  S        ALVAMENTO  DE VOTO    

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00240-01  

Con  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron  mayoría para la adopción de la sentencia proferida  en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones  de mi disenso.  

el  Juzgado varias veces (…)».  

No  obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en  acciones populares por cuanto no armoniza con  la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el  hecho de que la normativa que la regula contiene términos  específicos.  

En relación  con el tema esta Sala señaló en precedencia:  

Proceso,  porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite  singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en  la  Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos  para adelantar  las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones  en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el  Estatuto Adjetivo.  

Las  acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución  y difieren del sistema previsto en el C. G. del Proceso. Este,  únicamente, en casos de vacíos, los colmará.  Además, la forma  como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los  estatutos  son diversos y el ámbito de aplicación cobija  escenarios disímiles  y del mismo modo, su forma de postulación».  

Desde  esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del  estrado  querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta  de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las  normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal  modo  de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la  arquitectura  propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por  el legislador.  (CSJ STC 14340-2018, 2 nov  

2018,  rad.-2018-00677-01)  

En  los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento  de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por  los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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