STC050 2021

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STC050-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2020-03488-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la  acción de tutela incoada por la Cooperativa Multiactiva de  Desarrollo Integral -Coosalud- frente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada  por la magistrada Yaens Lorena Castellón Giraldo, y el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, con  ocasión del juicio declarativo n.º 2018-00230, seguido  por la Clínica Jaller S.A.S. a la aquí inicialista.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora requiere la protección de los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y “dignidad  humana”,  presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas.  

2.  De  la lectura del escrito introductor y las pruebas adosadas al  plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda,  los descritos a continuación:  

La  Clínica Jaller S.A.S. pidió declarar que esa  institución “(…)  prestó los servicios de atención médica,  quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las personas  [víctimas  de]  daños corporales en accidentes de tránsito, (…)  afiliadas a la Cooperativa de Desarrollo Integral -Coosalud- (…)”  y, consecuentemente, condenar a esta última, aquí  gestora, al reconocimiento y pago de los respectivos costos,  representados en las facturas aportadas con la demanda.  

Notificado,  el extremo pasivo se opuso a las pretensiones, aduciendo las  excepciones de “inexistencia  de la obligación o cobro de lo no debido”, “pago  total de las facturas”, “prescripción”,  “enriquecimiento sin causa” y  “mala fe”.  

El  23 de agosto de 2019, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Barranquilla acogió, parcialmente, las súplicas de la  allá actora, tras encontrar probada, solo respecto de las  facturas nros. 16601, 17403, 17975, 19019, 25959, 27819, 35340,  101647, 102288, 10291, 102295, 102887 y 102992, la primera defensa  propuesta por la convocada, ahora reclamante; con fundamento en ello,  le ordenó pagar la suma de $4.891.456.892 en favor de su  contendiente. En desacuerdo, la hoy precursora apeló la  decisión.  

El  tribunal fustigado, al desatar la alzada el 17 de febrero de 2020,  ratificó la providencia recurrida.  

Inconforme, la  accionante impetró el recurso extraordinario de casación  y solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia  de segundo grado.  

En proveído  de 12 de agosto de 2020, el colegiado censurado concedió la  impugnación invocada e instó a la interesada a  constituir caución por valor de $7.337.185.338, dentro de los  diez días siguientes a la notificación de ese  pronunciamiento, en aras de proveer sobre el segundo pedimento.  

El  28 de agosto  siguiente, Coosalud deprecó la concesión de una  prórroga de cinco días hábiles, para satisfacer  la mencionada carga procesal, pues, afirmó, el término  concedido fue insuficiente para cumplir con los requerimientos de las  aseguradoras, en atención al elevado monto a avalar. En  respaldo a sus aseveraciones, adjuntó el “Borrador  de Garantía de Judiciales Categoría – Medio”,  expedido, en la misma fecha, por la Agencia de Seguros Continental  Lim y el 1º de septiembre de 2020, aportó el original de  la póliza expedida por Seguros del Estado S.A.  

En  la  última calenda, la autoridad encartada emitió  pronunciamiento adverso en torno a la extensión del plazo  señalado y rechazó, por extemporánea, la caución  allegada con posterioridad al vencimiento de aquél.  

Inconforme,  la compañía accionante impetró recurso de  reposición, desestimado por el tribunal fustigado, en  providencia del 23 de septiembre posterior, al haber sido presentado  fuera del término de ejecutoria. En el mismo interlocutorio,  la magistratura encausada negó la solicitud de control de  legalidad invocada en la precitada impugnación.  

En  sentir de la firma precursora, el despacho  acusado incurrió en un excesivo rigorismo al rechazar la  caución adosada “un”  día después del vencimiento del lapso otorgado para el  efecto, sin tomar en consideración los dispendiosos trámites  requeridos para consolidar esa garantía y la solicitud de  prórroga elevada el 28 de agosto anterior,  

“(…)  por  atenerse simple y mecánicamente a un mero término  procesal,  [desconociendo] la  póliza que, con todos los requisitos legales propios del  derecho de seguros, en todo caso[,]  allegó al proceso la demandada, y mucho más teniendo en  cuenta que, a las 8:58 de la mañana del 1º de septiembre  de 2020[,]  (…) la  magistrada aún no se había pronunciado al respecto  (…)”.  

3.  Suplica,  en concreto, dejar  sin efectos el pronunciamiento reseñado y, en su lugar,  ordenar la admisión del aval aportado, comunicando esa  decisión al Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Barranquilla, quien deberá “(…) revocar  el mandamiento de pago proferido [el  30 de]  noviembre  (…) de  2020[,]  dentro  del proceso ejecutivo a continuación del verbal iniciado por  la Clínica Jaller  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

1.  El colegiado encartado reseñó brevemente su gestión  en el juicio controvertido y destacó su legalidad.  

2.  A través de mensaje de datos recepcionado el pasado 12 de  enero, la precursora amplió su demanda, allegando una  certificación expedida por Seguros del Estado, acerca de la  vigencia de la póliza adquirida para cumplir con la carga  procesal impuesta en el decurso censurado, así como una  constancia de la Agencia de Seguros Continental Ltda., según  la cual el documento denominado “borrador”,  expedida el 28 de agosto de 2020 “condujo  a la original aportada al proceso el día 1º de septiembre  de 2020”.  

3.  Los demás interesados guardaron silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El  presente resguardo estriba en establecer si, con la providencia de 1º  de septiembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, trasgredió los derechos  de la tutelante, al negar la extensión del plazo otorgado para  la constitución de la caución ordenada en auto del 12  de agosto anterior y, consecuentemente, rechazar la allegada, por  intempestiva.  

2.  Sin  dificultad se advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia  del presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado,  adecuadamente, el recurso de reposición frente a la resolución  criticada, medio idóneo para exponer las cuestiones aquí  ventiladas y procedente a voces de lo establecido en el artículo  318 del Código General del Proceso1,  debiendo  el extremo inconforme, presentarlo en la oportunidad establecida para  el efecto, esto es, “dentro  de los tres días siguientes al de la notificación del  auto”  (inc. 2º del artículo 318, ejúsdem).  

En  el caso en estudio, tal  como lo determinó la autoridad cuestionada en providencia de  23 de septiembre de 2020, no controvertida en la demanda de amparo,  la  decisión recriminada fue notificada mediante estado virtual  del 2 de septiembre y la aquí inicialista la impugnó el  11 del mismo mes y año, es decir, cuando ya había  fenecido el lapso antes descrito, en tanto el término de  ejecutoria corrió los días 3, 4 y 7 de septiembre de  2020.  

El  descuido de la convocante le cierra el paso a esta excepcional  jurisdicción dada su naturaleza residual, cuya instauración  impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los sujetos procesales, pues, de otra manera, se convertiría  en una vía para revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que terminaría cercenando los principios  nodales edificantes de esta herramienta constitucional.  

En  lo concerniente al requisito de procedibilidad en comento, esta  Colegiatura ha adoctrinado:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)3”.  

Así  las cosas, es palpable, la propia impulsora fue quien desaprovechó  los instrumentos jurídicos establecidos por el legislador para  la protección de las garantías de los intervinientes en  un litigio, al no haber observado las reglas y perentorios plazos de  interposición del medio defensivo procedente contra la  determinación reprochada.  

3.  Al margen de lo anterior, la providencia examinada no se observa  absurda al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción,  pues la sede cuestionada definió la controversia basada en un  entendimiento prudente y motivado de las normas aplicables y el  precedente jurisprudencial sobre la materia.  

En  efecto, la magistratura convocada denegó la prórroga  del lapso previsto en el inciso 4º del artículo 341 del  Código General del Proceso4,  para la constitución de la caución impuesta en aras de  suspender la ejecución de la sentencia de segundo grado, por  tratarse de un término perentorio e improrrogable, a la luz de  lo dispuesto por el canon 117 ejúsdem5.  

En aquella  oportunidad, la Corte sostuvo:  

“(…)  En  los interlocutorios de 28 de julio de 2015, por medio de los cuales  la Sala cuestionada no accedió a la prórroga del  término para constituir la caución a fin de suspender  el cumplimiento del veredicto de segunda instancia, y tuvo por no  prestada ésta, no encuentra la Corte vía de hecho que  amerite la intervención que pide el querellante, porque expone  un criterio plausible, con suficiente respaldo legal.  

Con  tal propósito, dijo frente a la primera de ellas, que a tenor  de lo dispuesto en el artículo 371 del Código de  Procedimiento Civil, lucía improcedente, toda vez que, ‘de  acuerdo con dicha normativa, la caución deberá  constituirse dentro de los diez días siguientes a la  notificación del auto que la fijó, término legal  improrrogable de acuerdo con el artículo 118 ibídem’.  

A  renglón seguido aclaró,  (…)  dada  la naturaleza legal del citado término, no podía  aplicarse al presente asunto lo preceptuado en el canon 119 ídem,  que regula los  [plazos] señalados  por el juez  (…)”6.  

4.  Según lo ha expresado esta Corte: “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”7.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19699,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio11.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-12,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías14.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.  De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela invocada por  la  Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral -Coosalud- frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, integrada por la magistrada Yaens Lorena Castellón  Giraldo, y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad,  con  ocasión del juicio declarativo n.º 2018-00230, seguido  por la Clínica Jaller S.A.S. a la aquí inicialista.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación electrónica  o por mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»15,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»16;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          “(…)          Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador          no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se          reformen o revoquen.          

El          recurso de reposición no procede contra los autos que          resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una          queja.          

El          recurso deberá interponerse con expresión de las          razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente          se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia          el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres          (3) días siguientes al de la notificación del auto.          

El          auto que decide la reposición no es susceptible de ningún          recurso,          salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el          cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de          los puntos nuevos (…)”.  

2          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

3          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

5           “(…)          Los términos señalados en este código para la          realización de los actos procesales de las partes y los          auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo          disposición en contrario.          

El          juez cumplirá estrictamente los términos señalados          en este código para la realización de sus actos. La          inobservancia de los términos tendrá los efectos          previstos en este          código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que          haya lugar.          

A          falta de término legal para un acto, el juez señalará          el que estime necesario para su realización de acuerdo con          las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez,          siempre que considere          justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del          vencimiento (…)”.  

6          CSJ STC1533-2016, rad. 11001-02-03-000-2016-00236-00.  

7          CSJ. Civil. Sentencia          de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

8          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

9          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

10          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

11          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

12          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

13          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

14          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

15          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

16          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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