Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC061-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00010-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Triángulo Pollo Rico S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes y demás intervinientes del trámite accesorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama a por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del incidente de liquidación de perjuicios tramitado dentro del proceso ejecutivo que promovió contra Avícola Pollo Estrella S.A.S. y Humberto Polanía Campas, con radicado No. 2014-00160-04
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dejar sin efecto la sentencia de 3 de diciembre de 2020 proferida dentro del incidente de regulación de perjuicios del proceso [previamente identificado] (…) como consecuencia de lo anterior, disponer que se pronuncie un nuevo fallo teniendo en cuenta en el mismo todas las pruebas practicadas en el proceso, no solo las del incidente de perjuicios, sino todas las que obren en el expediente; no hacer una valoración de la prueba pericial de acuerdo con los parámetros establecidos en el C.G. del P. y respetando lo establecido en los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá en la audiencia de 29 de septiembre de 2016 y de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia de 13 de noviembre de 2019 ponente el doctor Luis Alfonso Rico Puerta, SC-4902-2019».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el proceso coercitivo en comento terminó con sentencia del 25 de abril de 2017 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien modificó la decisión del 25 de agosto de 2015 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, para condenarla por los perjuicios causados a los demandados con las medidas cautelares y el trámite del proceso, motivo por el cual el precitado extremo promovió en su contra incidente para la liquidación de ese detrimento patrimonial, negado el 2 de julio de 2019 por el juzgador de primer grado, decisión que tras ser apelada por los incidentantes, fue revocada el 3 de diciembre del año pasado por el Tribunal, para así, condenarla al pago reclamado y las costas, teniendo en cuenta solo las pruebas del cuaderno del incidente y no las de todo el proceso fuente del mismo; además, dice, no se analizaron las decisiones de fondo emitidas dentro de otro proceso seguido entre las mismas partes ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, donde en segunda instancia la misma Colegiatura negó los perjuicios derivados de la terminación del contrato de suministro que tuvieron los extremos, decisión que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó en sentencia del 13 de noviembre de 2019, SC4902-2019, omisión que llevó a que en el incidente se «dispu[siera] una condena de perjuicios por un contrato de suministro, cuando en dichos fallos se había indicado que no era procedente esa condena, violando el principio de la cosa juzgada»; se presumió su mala fe, pese a que en el proceso ejecutivo se había declarado no probada esa excepción en su contra, tal declaración no fue reclamada por los promotores del incidente al momento de apelar lo resuelto en primera instancia, y, no fue manifiesto que actuara de esa forma, porque para el éxito de las excepciones tuvieron que valorarse «varios dictámenes periciales y una abultada prueba documental».
Finalmente asegura, que en la decisión de condenarla en perjuicios se indicó que el título base del cobro fue diligenciado desconociéndose las instrucciones impartidas y que aun existiendo un crédito rotativo no era posible cobrar obligaciones generadas por el mismo, pero no se habló de «falta de mora» como causa del indebido diligenciamiento, como se consideró en la determinación cuestionada; lo fallado en el incidente se sustentó en testigos de oídas y en un testimonio sospechoso; el dictamen pericial que el Tribunal utilizó para determinar que con el proceso ejecutivo se había causado un daño, fue aportado por su contraparte con el único propósito de cuantificar ese detrimento patrimonial, además, en ese trabajo no se indicó cuáles fueron las medidas cautelares o los hechos del proceso que causaron el perjuicio, sino que se determinó que las pérdidas económicas alegadas resultaron de «la suspensión del contrato de suministro y el no poder utilizar los cuartos fríos en toda su capacidad»; y, se concluyó sin prueba que la sociedad incidentante no pudo acceder a préstamos o conseguir nuevos proveedores debido al proceso ejecutivo en su contra, todo lo cual, dice, justifica la intervención del juez constitucional a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 13 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá puso de presente, que la censura de la gestora no se dirige contra su actuación dentro del proceso cuestionado.
b.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, la sociedad Triángulo Pollo Rico S.A. cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la decisión emitida el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó íntegramente la sentencia del 26 de julio de 2019 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones, en el marco del incidente de liquidación de perjuicios tramitado en su contra por Avícola Pollo Estrella y Humberto Polanía Campas, dentro del proceso ejecutivo que promovió contra éstos, pues en su criterio, lo resuelto obedeció a la omisión de valoración de unas pruebas, el indebido análisis de otras, y, la inadecuada aplicación de las normas que rigen el asunto.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación de segundo grado criticada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la sociedad promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
El Tribunal Superior de Bogotá consideró en su decisión, que «conforme al artículo 79 del Código General del Proceso, numeral 1º, se presume que ha existido temeridad o mala fe, cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas, se aleguen hechos contrarios a la realidad; y que la sentencia que dio origen a este incidente declaró probadas las excepciones denominadas “excepción cambiaria fundada en la omisión de los requisitos que el título deba contener art. 784 No. 4 por haber sido diligenciado sin instrucciones los espacios en blanco” y “ excepción cambiaria fundada en la alteración del título art. 784 No. 5”, en síntesis, porque el acreedor diligenció el pagaré en una data en que el deudor no se encontraba en mora, conforme a la prueba del proceso, de donde emana la configuración de la presunción que consagra la norma».
En seguida estableció «en primer lugar, si las medidas cautelares generaron perjuicios para los demandados, y para ello se acude a la actuación que al respecto se surtió dentro del proceso ejecutivo, donde se advierte que el ejecutante solicitó y el juzgado decretó el embargo y secuestro de nueve (9) inmuebles de propiedad del señor Humberto Polanía Campas (…) como se evidencia en la misma actuación, respecto de los inmuebles sólo se verificó el embargo, es decir, al demandado no se le privó de la administración y menos del usufructo, razón ésta que impide deducir un daño por tal medida, más aún cuando no se demostró que con ella se le impidió a su dueño disponer de alguno de esos bienes, o se frustró alguna negociación. En relación con el embargo de dineros, pese a que se libraron sendos oficios no hay en el expediente prueba de que alguno de los bancos la efectivizó con el embargo y retención de dineros de los demandados; luego, contrario a lo que se afirma en los reparos, donde se insiste que la sola materialización a través del oficio circular era suficiente para tener demostrado el daño, así como la relación de causalidad, si así se admitiera, lo cierto es que al respecto no se acreditó un perjuicio concreto, y si bien la Sala pudiera convenir que este tipo de medidas puede generar un bloqueo bancario, no solo en las cuentas sino en el uso de los demás servicios financieros, ello no basta para tener por comprobado el daño que este tipo de actuaciones requiere (…). Lo anotado en precedencia, impide derivar un daño por la práctica de las medidas cautelares, quedando limitado el mismo al adelantamiento del proceso ejecutivo».
Concluido lo anterior, el Tribunal razonó que de cara a la prueba del perjuicio derivado por el proceso ejecutivo, el testigo Demetrio Guacaneme Garzón había dado cuenta «que tuvo vínculos comerciales con las sociedades involucradas en este asunto; que más o menos hasta el año 2012 la sociedad Pollo Estrella andaba muy bien, tenía solvencia económica y comercial; que ya en 2013 las cosas comenzaron a verse mal, y en las plantas donde se distribuye pollo empezaron a decir que tuvieran cuidado con Pollo Estrella que estaba muy mal, los había embargado Pollo Rico, los había terminado; y que en el mismo contexto se hablaba en todas las plantas; que eso lo sabe porque es del negocio, compra pollo a nivel Bogotá», testimonio que «coincide con el de los demás que acá expusieron su versión. Así por ejemplo, el señor Oscar Gutiérrez Díaz, quien adujo que compra y vende pollo, expuso que como a mediados de 2014 se enteró en los mataderos y bodegas de pollo que estaban embargados, refiriéndose a los incidentantes; que solamente escuchó eso, pero no supo quién los tenía embargados; que esa situación los afectó muchísimo porque en el comercio el buen nombre es lo que vale; que ya nadie quería tener negocios con ellos, lo que condujo a la reducción de las compas de pollo que hacían, ya que en ese negocio todo mundo se conoce. Coincide con los anteriores testimonios el de Campo Elías Quintero León, quien resaltó que le suministró pollo de 2010 a 2014 a la Sociedad Pollo Estrella, aproximadamente tres mil pollos a la semana; que esa relación comercial se terminó debido a las dificultades que se presentaron en el pago y al enterarse en el gremio de la situación por la que estaba pasando, al punto que le advirtieron que no le vendiera pollo porque estaban embargados».
De esos medios de convicción la Colegiatura accionada concluyó, que «evidencia con claridad que el trámite del proceso sí generó para la sociedad Pollo Estrella un perjuicio, y que éste es directo, porque con ocasión del mismo Avícola Pollo Estrella fue bloqueada comercialmente, los proveedores al obtener conocimiento de los embargos dejaron de suministrar crédito para la compra del principal producto con que desarrollaba su objeto social, al punto que como lo sostuvo uno de los testigos, Gutiérrez Díaz, después de comprar cinco mil o seis mil pollos diarios, si acaso obtenía un viaje de dos mil aves y a veces solo compraba una menor cantidad, porque no había crédito».
A lo anterior agregó, que «la situación descrita por los testigos, aunada a que el principal proveedor de pollo que hasta mediados de 2014 lo fue la sociedad Pollo Rico, quien en virtud del proceso ejecutivo por ella iniciado también dejó de hacerlo, conllevaron a las pérdidas operativas de la sociedad incidentante Pollo Estrella, que se ven reflejadas en el dictamen pericial realizado con base en su contabilidad, que fuera aportado como prueba de los daños; dictamen que la parte incidentada no logró desvirtuar, pese a que en su favor se decretó otro que realizó la contadora señora Blanca Lilia Useche Pérez (fol.853); quien concurrió a la audiencia a sustentarlo».
Sobre la experticia aportada por los promotores del incidente consideró el Tribunal, que «pese a que no fue desvirtuada, conforme a los artículos 226 a 235 del CGP, es al Juez quien le corresponde verificar sus fundamentos, conclusiones y soportes probatorios, pues de no ser así sería el auxiliar de la justicia quien terminaría señalando la cuantía del daño (…). En la tarea de apreciar con libertad que el dictamen esté debidamente fundamentado, encuentra la Sala que el perito sostuvo, tanto en su trabajo escrito como en la sustentación oral, después de comparar los ingresos de 2011 a 2016 de la sociedad Avícola Pollo Estrella que “el componente de los ingresos es el que lleva a las pérdidas, pérdidas éstas que técnicamente se constituyen en un daño deducible por la inoperatividad con que la parte demandante actuó ya que no le suministró su materia esencial, no le permite hacer alguna actividad de gestión con los activos que tiene (…)” conclusión que comparte el Tribunal, pues a más de que se encuentra debidamente soportada en los estados financieros, se une que la situación fáctica también está demostrada con la prueba testimonial que da cuenta que en el mercado, con ocasión de los rumores que se dieron por la situación del proceso ejecutivo y los embargos, se le cerró gran parte del crédito para adquirir el producto».
Con todo, señaló el Tribunal que no coincidía «con la totalidad de perjuicio que se reclama como daño emergente para la Sociedad Avícola Pollo Estrella», pues, analizó que «para la Sala no hay duda que las pérdidas operacionales a partir de la instauración del proceso ejecutivo y hasta su culminación, tuvo la sociedad Avícola Pollo Estrella, esto es, durante los años de 2014 a 2016, son una consecuencia del proceso ejecutivo que en contra de los ahora incidentantes se inició sin que estuvieran en mora, es decir, fue manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, que conlleva a una presunción de haber existido temeridad o mala fe, no desvirtuada. Al respecto, es necesario tener en cuenta que unido al proceso ejecutivo iniciado en las condiciones reseñadas, para los meses de junio – julio de 2014 la entonces sociedad demandante cerró el crédito que venía otorgándoseles, que como quedó dilucidado era el proveedor que suministraba el 85% del producto, pollo; ello aunado al embargo de las cuentas de propiedad de la convocada y los oficios librados a otras entidades bancarias, que si bien por si solas no arrojaron un perjuicio, si constituyeron un bloqueo al desarrollo de su objeto social; pues como se sabe, una comunicación de embargo a una entidad financiera es un obstáculo para el otorgamiento de créditos. A lo anterior se unió que el proveedor de importancia, Campo Elías Quintero León, también dejó de suministrarle materia prima, como así lo certificó de manera escrita (fol. 264) y lo ratificó en su testimonio, al enterarse de la situación del embargo del proceso ejecutivo y, además, porque entraron en mora con el pago de sus acreencias, era obvio; como también lo hicieron otros pequeños proveedores, según se extracta de la prueba testimonial. Con la situación descrita como lo puso de presente en dictamen pericial, la sociedad avícola Pollo Estrella, debió seguir sosteniendo una planta de personal, era el gasto que menos pérdidas arrojaba en razón a que despedir empleados para reducir la nómina le hubiera implicado altos costos de indemnización por retiro sin justa causa; también debió asumir los elevados precios de servicios públicos que, con o sin producción generaba el cuarto frío; gastos éstos que son generadores de las mayores pérdidas, como así aparecen reflejados en el ejercicio contable de los años 2014 a 2016, cuyos estados financieros sirvieron de fundamento para que el perito estableciera la pérdida global durante los mencionados años. Así lo explicó el perito, luego de analizar los gastos operacionales de la sociedad Avícola Pollo Estrella durante los años 2011 a 2016, donde los tres primeros años fueron de crecimiento, se reseñaron ventas netas de $9.244´654.581 en el año 2011, que fueron decreciendo para terminar con $218´313,61 en 2016.
Con soporte en lo anterior, la Colegiatura accionada coligió, que las pérdidas probadas fueron «de 23´119.080 para el año 2014; $162´274.416, para el 2015; y $166.126.115 para el 2016 y que si bien se encuentran soportadas en los estados financieros, considera la Sala que no se puede condenar a la sociedad Triángulo Pollo Rico en el 100% de ese daño, pues si bien el rompimiento de las relaciones comerciales fue abrupto y sin razón aparente como lo estableció en su momento el Tribunal, toda vez que para la data en que se llenó el pagaré los demandados no estaban en mora, y ello los obligó a salir en una búsqueda de un mercado en unas difíciles condiciones en razón a que en el sector se conoció de su situación y ello impidió el otorgamiento de nuevos créditos, lo cierto es que, como lo expuso el auxiliar de la justicia en la audiencia, conforme a la documentación, la sociedad incidentada sólo suministraba el 85% de ese pollo, a través de un crédito rotativo del que abruptamente se les privó, luego será en esa proporción que deba contribuir a la reparación del perjuicio», sumas que fueron indexadas, y a las que se añadió el lucro cesante correspondiente al interés legal sobre el capital nominal, y, los gastos de seguimiento jurídico y dictámenes periciales, solo si no eran cubiertos con las costas procesales que estaban pendientes de liquidar, negándose los demás perjuicios reclamados, para una condena total por $415´969.779.
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la sociedad accionante, la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se soportó en el análisis de las pruebas allegadas al trámite incidental, a la luz de un razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Y es que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, el ad quem accionado hizo un análisis pormenorizado de los medios de convicción recaudados durante el incidente de liquidación de perjuicios, al tamiz de la normativa aplicable, para encontrar que la prueba testimonial cuya valoración es reprochada por la accionante en este escenario, daba cuenta que la existencia del proceso ejecutivo y las medidas cautelares decretadas contra la sociedad incidentante, fueron situaciones conocidas en su momento por otros agentes del sector económico en que se desempeñaba ésta, y, repercutieron directamente en su actividad empresarial, porque conllevaron la pérdida de su mayor proveedor de materia prima y evitaron que obtuviera crédito para seguir desarrollando su objeto social, por el deterioro generado en la confianza y buen nombre que tenía, viéndose así afectados sus ingresos, conforme reflejó el análisis del dictamen pericial aportado con el incidente, situación que, en criterio del Tribunal accionado, fue directamente propiciada por la aquí accionante, que actuó presuntamente con mala fe o temeridad, al haber iniciado la ejecución en contra de la incidentante, sin que ésta estuviera en mora del cumplimiento de sus obligaciones, como finalmente quedó probado dentro del cobro, conclusión ésta que, precisa la Sala, no pugna con lo concluido en el proceso que entre las mismas partes se tramitó para la indemnización de los perjuicios causados por la terminación del contrato de suministro que tenían, que concluyó con la negativa a las pretensiones de la demanda, ya que, es claro, se trata de asuntos con propósito diferentes, pues, el precitado buscaba resarcimiento económico por el incumplimiento de un contrato, en tanto el aquí cuestionado cimentaba la indemnización en la existencia de medidas cautelares y el trámite de un proceso en su contra.
5. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la sociedad actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS