STC061 2021

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STC061-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00010-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Triángulo  Pollo Rico S.A. contra  la Sala  Civil del  Tribunal  Superior de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  las partes y demás intervinientes del trámite accesorio  a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del  amparo reclama a por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la defensa,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  en el marco del incidente de liquidación de perjuicios  tramitado dentro del proceso ejecutivo que promovió contra  Avícola Pollo Estrella S.A.S. y Humberto Polanía  Campas, con radicado No. 2014-00160-04  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, «dejar  sin efecto la sentencia de 3 de diciembre de 2020 proferida dentro  del incidente de regulación de perjuicios del proceso  [previamente identificado] (…) como  consecuencia de lo anterior, disponer que se pronuncie un nuevo fallo  teniendo en cuenta en el mismo todas las pruebas practicadas en el  proceso, no solo las del incidente de perjuicios, sino todas las que  obren en el expediente; no hacer una valoración de la prueba  pericial de acuerdo con los parámetros establecidos en el C.G.  del P. y respetando lo establecido en los fallos proferidos por el  Tribunal Superior de Bogotá en la audiencia de 29 de  septiembre de 2016 y de la Sala de Casación Civil de la  Honorable Corte Suprema de Justicia de 13 de noviembre de 2019  ponente el doctor Luis Alfonso Rico Puerta, SC-4902-2019».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el proceso coercitivo  en comento terminó con sentencia del 25 de abril de 2017 de la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien modificó  la decisión del 25 de agosto de 2015 del Juzgado Quinto Civil  del Circuito de la misma ciudad, para condenarla por los perjuicios  causados a los demandados con las medidas cautelares y el trámite  del proceso, motivo por el cual el precitado extremo promovió  en su contra incidente para la liquidación de ese detrimento  patrimonial, negado el 2 de julio de 2019 por el juzgador de primer  grado, decisión que tras ser apelada por los incidentantes,  fue revocada el 3 de diciembre del año pasado por el Tribunal,  para así, condenarla al pago reclamado y las costas, teniendo  en cuenta solo las pruebas del cuaderno del incidente y no las de  todo el proceso fuente del mismo; además, dice, no se  analizaron las decisiones de fondo emitidas dentro de otro proceso  seguido entre las mismas partes ante el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Bogotá, donde en segunda instancia la misma  Colegiatura negó los perjuicios derivados de la terminación  del contrato de suministro que tuvieron los extremos, decisión  que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  no casó en sentencia del 13 de noviembre de 2019, SC4902-2019,  omisión que llevó a que en el incidente se  «dispu[siera]  una condena de perjuicios por un contrato de suministro, cuando en  dichos fallos se había indicado que no era procedente esa  condena, violando el principio de la cosa juzgada»;  se presumió su mala fe, pese a que en el proceso ejecutivo se  había declarado no probada esa excepción en su contra,  tal declaración no fue reclamada por los promotores del  incidente al momento de apelar lo resuelto en primera instancia, y,  no fue manifiesto que actuara de esa forma, porque para el éxito  de las excepciones tuvieron que valorarse «varios  dictámenes periciales y una abultada prueba documental».  

Finalmente  asegura,  que en la decisión de condenarla en perjuicios se indicó  que el título base del cobro fue diligenciado desconociéndose  las instrucciones impartidas y que aun existiendo un crédito  rotativo no era posible cobrar obligaciones generadas por el mismo,  pero no se habló de «falta  de mora»  como causa del indebido diligenciamiento, como se consideró en  la determinación cuestionada; lo fallado en el incidente se  sustentó en testigos de oídas y en un testimonio  sospechoso; el dictamen pericial que el Tribunal utilizó para  determinar que con el proceso ejecutivo se había causado un  daño, fue aportado por su contraparte con el único  propósito de cuantificar ese detrimento patrimonial, además,  en ese trabajo no se indicó cuáles fueron las medidas  cautelares o los hechos del proceso que causaron el perjuicio, sino  que se determinó que las pérdidas económicas  alegadas resultaron de «la  suspensión del contrato de suministro y el no poder utilizar  los cuartos fríos en toda su capacidad»;  y, se concluyó sin prueba que la sociedad incidentante no pudo  acceder a préstamos o conseguir nuevos proveedores debido al  proceso ejecutivo en su contra, todo lo cual, dice, justifica la  intervención del juez constitucional a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 13 de enero hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a).        La  titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá puso  de presente, que la censura de la gestora no se dirige contra su  actuación dentro del proceso cuestionado.  

b.)        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente caso, la sociedad Triángulo Pollo Rico S.A.  cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental,  la  decisión emitida el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó  íntegramente la sentencia del 26 de julio de 2019 del Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar,  acceder parcialmente a las pretensiones, en el marco del incidente de  liquidación de perjuicios tramitado en su contra por Avícola  Pollo Estrella y Humberto Polanía  Campas, dentro del proceso  ejecutivo que promovió contra éstos, pues  en su criterio, lo resuelto obedeció a la omisión de  valoración de unas pruebas, el indebido análisis de  otras, y, la inadecuada aplicación de las normas que rigen el  asunto.  

            

3. Sin          embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de          protección y aquéllos expuestos en la determinación          de segundo grado criticada, no se advierte procedente la concesión          del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo          criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento          jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las          garantías esenciales de la sociedad promotora de la queja          constitucional, tal y como pasa a verse:  

El  Tribunal Superior de Bogotá consideró en su decisión,  que «conforme  al artículo 79 del Código General del Proceso, numeral  1º, se presume que ha existido temeridad o mala fe, cuando sea  manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción,  recurso, oposición o incidente, o a sabiendas, se aleguen  hechos contrarios a la realidad; y que la sentencia que dio origen a  este incidente declaró probadas las excepciones denominadas  “excepción cambiaria fundada en la omisión de los  requisitos que el título deba contener art. 784 No. 4 por  haber sido diligenciado sin instrucciones los espacios en blanco”  y “ excepción cambiaria fundada en la alteración  del título art. 784 No. 5”, en síntesis, porque  el acreedor diligenció el pagaré en una data en que el  deudor no se encontraba en mora, conforme a la prueba del proceso, de  donde emana la configuración de la presunción que  consagra la norma».  

En  seguida estableció «en  primer lugar, si las medidas cautelares generaron perjuicios para los  demandados, y para ello se acude a la actuación que al  respecto se surtió dentro del proceso ejecutivo, donde se  advierte que el ejecutante solicitó y el juzgado decretó  el embargo y secuestro de nueve (9) inmuebles de propiedad del señor  Humberto Polanía Campas (…) como se evidencia en la  misma actuación, respecto de los inmuebles sólo se  verificó el embargo, es decir, al demandado no se le privó  de la administración y menos del usufructo, razón ésta  que impide deducir un daño por tal medida, más aún  cuando no se demostró que con ella se le impidió a su  dueño disponer de alguno de esos bienes, o se frustró  alguna negociación. En relación con el embargo de  dineros, pese a que se libraron sendos oficios no hay en el  expediente prueba de que alguno de los bancos la efectivizó  con el embargo y retención de dineros de los demandados;  luego, contrario a lo que se afirma en los reparos, donde se insiste  que la sola materialización a través del oficio  circular era suficiente para tener demostrado el daño, así  como la relación de causalidad, si así se admitiera, lo  cierto es que al respecto no se acreditó un perjuicio  concreto, y si bien la Sala pudiera convenir que este tipo de medidas  puede generar un bloqueo bancario, no solo en las cuentas sino en el  uso de los demás servicios financieros, ello no basta para  tener por comprobado el daño que este tipo de actuaciones  requiere (…).  Lo anotado en  precedencia, impide derivar un daño por la práctica de  las medidas cautelares, quedando limitado el mismo al adelantamiento  del proceso ejecutivo».  

Concluido  lo anterior, el Tribunal razonó que de cara a la prueba del  perjuicio derivado por el proceso ejecutivo, el testigo Demetrio  Guacaneme Garzón había dado cuenta «que  tuvo vínculos comerciales con las sociedades involucradas en  este asunto; que más o menos hasta el año 2012 la  sociedad Pollo Estrella andaba muy bien, tenía solvencia  económica y comercial; que ya en 2013 las cosas comenzaron a  verse mal, y en las plantas donde se distribuye pollo empezaron a  decir que tuvieran cuidado con Pollo Estrella que estaba muy mal, los  había embargado Pollo Rico, los había terminado; y que  en el mismo contexto se hablaba en todas las plantas; que eso lo sabe  porque es del negocio, compra pollo a nivel Bogotá»,  testimonio que «coincide  con el de los demás que acá expusieron su versión.  Así por ejemplo, el señor Oscar Gutiérrez Díaz,  quien adujo que compra y vende pollo, expuso que como a mediados de  2014 se enteró en los mataderos y bodegas de pollo que estaban  embargados, refiriéndose a los incidentantes; que solamente  escuchó eso, pero no supo quién los tenía  embargados; que esa situación los afectó muchísimo  porque en el comercio el buen nombre es lo que vale; que ya nadie  quería tener negocios con ellos, lo que condujo a la reducción  de las compas de pollo que hacían, ya que en ese negocio todo  mundo se conoce. Coincide con los anteriores testimonios el de Campo  Elías Quintero León, quien resaltó que le  suministró pollo de 2010 a 2014 a la Sociedad Pollo Estrella,  aproximadamente tres mil pollos a la semana; que esa relación  comercial se terminó debido a las dificultades que se  presentaron en el pago y al enterarse en el gremio de la situación  por la que estaba pasando, al punto que le advirtieron que no le  vendiera pollo porque estaban embargados».  

De  esos medios de convicción la Colegiatura accionada concluyó,  que «evidencia  con claridad que el trámite del proceso sí generó  para la sociedad Pollo Estrella un perjuicio, y que éste es  directo, porque con ocasión del mismo Avícola Pollo  Estrella fue bloqueada comercialmente, los proveedores al obtener  conocimiento de los embargos dejaron de suministrar crédito  para la compra del principal producto con que desarrollaba su objeto  social, al punto que como lo sostuvo uno de los testigos, Gutiérrez  Díaz, después de comprar cinco mil o seis mil pollos  diarios, si acaso obtenía un viaje de dos mil aves y a veces  solo compraba una menor cantidad, porque no había crédito».  

A  lo anterior agregó, que «la  situación descrita por los testigos, aunada a que el principal  proveedor de pollo que hasta mediados de 2014 lo fue la sociedad  Pollo Rico, quien en virtud del proceso ejecutivo por ella iniciado  también dejó de hacerlo, conllevaron a las pérdidas  operativas de la sociedad incidentante Pollo Estrella, que se ven  reflejadas en el dictamen pericial realizado con base en su  contabilidad, que fuera aportado como prueba de los daños;  dictamen que la parte incidentada no logró desvirtuar, pese a  que en su favor se decretó otro que realizó la  contadora señora Blanca Lilia Useche Pérez (fol.853);  quien concurrió a la audiencia a sustentarlo».  

Sobre  la experticia aportada por los promotores del incidente consideró  el Tribunal, que «pese  a que no fue desvirtuada, conforme a los artículos 226 a 235  del CGP, es al Juez quien le corresponde verificar sus fundamentos,  conclusiones y soportes probatorios, pues de no ser así sería  el auxiliar de la justicia quien terminaría señalando  la cuantía del daño (…). En la tarea de apreciar  con libertad que el dictamen esté debidamente fundamentado,  encuentra la Sala que el perito sostuvo, tanto en su trabajo escrito  como en la sustentación oral, después de comparar los  ingresos de 2011 a 2016 de la sociedad Avícola Pollo Estrella  que “el componente de los ingresos es el que lleva a las  pérdidas, pérdidas éstas que técnicamente  se constituyen en un daño deducible por la inoperatividad con  que la parte demandante actuó ya que no le suministró  su materia esencial, no le permite hacer alguna actividad de gestión  con los activos que tiene (…)” conclusión que  comparte el Tribunal, pues a más de que se encuentra  debidamente soportada en los estados financieros, se une que la  situación fáctica también está demostrada  con la prueba testimonial que da cuenta que en el mercado, con  ocasión de los rumores que se dieron por la situación  del proceso ejecutivo y los embargos, se le cerró gran parte  del crédito para adquirir el producto».  

Con  todo, señaló el Tribunal que no coincidía «con  la totalidad de perjuicio que se reclama como daño emergente  para la Sociedad Avícola Pollo Estrella»,  pues, analizó que «para  la Sala no hay duda que las pérdidas operacionales a partir de  la instauración del proceso ejecutivo y hasta su culminación,  tuvo la sociedad Avícola Pollo Estrella, esto es, durante los  años de 2014 a 2016, son una consecuencia del proceso  ejecutivo que en contra de los ahora incidentantes se inició  sin que estuvieran en mora, es decir, fue manifiesta la carencia de  fundamento legal de la demanda, que conlleva a una presunción  de haber existido temeridad o mala fe, no desvirtuada.  Al respecto, es  necesario tener en cuenta que unido al proceso ejecutivo iniciado en  las condiciones reseñadas, para los meses de junio –  julio de 2014 la entonces sociedad demandante cerró el crédito  que venía otorgándoseles, que como quedó  dilucidado era el proveedor que suministraba el 85% del producto,  pollo; ello aunado al embargo de las cuentas de propiedad de la  convocada y los oficios librados a otras entidades bancarias, que si  bien por si solas no arrojaron un perjuicio, si constituyeron un  bloqueo al desarrollo de su objeto social; pues como se sabe, una  comunicación de embargo a una entidad financiera es un  obstáculo para el otorgamiento de créditos. A lo  anterior se unió que el proveedor de importancia, Campo Elías  Quintero León, también dejó de suministrarle  materia prima, como así lo certificó de manera escrita  (fol. 264) y lo ratificó en su testimonio, al enterarse de la  situación del embargo del proceso ejecutivo y, además,  porque entraron en mora con el pago de sus acreencias, era obvio;  como también lo hicieron otros pequeños proveedores,  según se extracta de la prueba testimonial. Con la situación  descrita como lo puso de presente en dictamen pericial, la sociedad  avícola Pollo Estrella, debió seguir sosteniendo una  planta de personal, era el gasto que menos pérdidas arrojaba  en razón a que despedir empleados para reducir la nómina  le hubiera implicado altos costos de indemnización por retiro  sin justa causa; también debió asumir los elevados  precios de servicios públicos que, con o sin producción  generaba el cuarto frío; gastos éstos que son  generadores de las mayores pérdidas, como así aparecen  reflejados en el ejercicio contable de los años 2014 a 2016,  cuyos estados financieros sirvieron de fundamento para que el perito  estableciera la pérdida global durante los mencionados años.  Así lo explicó el perito, luego de analizar los gastos  operacionales de la sociedad Avícola Pollo Estrella durante  los años 2011 a 2016, donde los tres primeros años  fueron de crecimiento, se reseñaron ventas netas de  $9.244´654.581 en el año 2011, que fueron decreciendo  para terminar con $218´313,61 en 2016.  

Con  soporte en lo anterior, la Colegiatura accionada coligió, que  las pérdidas probadas fueron «de  23´119.080 para el año 2014; $162´274.416, para el  2015; y $166.126.115 para el 2016 y que si bien se encuentran  soportadas en los estados financieros, considera la Sala que no se  puede condenar a la sociedad Triángulo Pollo Rico en el 100%  de ese daño, pues si bien el rompimiento de las relaciones  comerciales fue abrupto y sin razón aparente como lo  estableció en su momento el Tribunal, toda vez que para la  data en que se llenó el pagaré los demandados no  estaban en mora, y ello los obligó a salir en una búsqueda  de un mercado en unas difíciles condiciones en razón a  que en el sector se conoció de su situación y ello  impidió el otorgamiento de nuevos créditos, lo cierto  es que, como lo expuso el auxiliar de la justicia en la audiencia,  conforme a la documentación, la sociedad incidentada sólo  suministraba el 85% de ese pollo, a través de un crédito  rotativo del que abruptamente se les privó, luego será  en esa proporción que deba contribuir a la reparación  del perjuicio»,  sumas que  fueron indexadas, y a las que se añadió el lucro  cesante correspondiente al interés legal sobre el capital  nominal, y, los gastos de seguimiento jurídico y dictámenes  periciales, solo si no eran cubiertos con las costas procesales que  estaban pendientes de liquidar, negándose los demás  perjuicios reclamados, para una condena total por  $415´969.779.  

4.        De  este modo, no cabe  duda que, a  diferencia de lo considerado por la sociedad accionante, la decisión  emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se  soportó en el análisis de las pruebas allegadas al  trámite incidental, a la luz de un razonable entendimiento de  las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por  lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y  probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto.  

Y  es que, como quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada, el ad  quem  accionado hizo un análisis pormenorizado de los medios de  convicción recaudados durante el incidente de liquidación  de perjuicios, al tamiz de la normativa aplicable, para encontrar que  la prueba testimonial cuya valoración es reprochada por la  accionante en este escenario, daba cuenta que la existencia del  proceso ejecutivo y las medidas cautelares decretadas contra la  sociedad incidentante, fueron situaciones conocidas en su momento por  otros agentes del sector económico en que se desempeñaba  ésta, y, repercutieron directamente en su actividad  empresarial, porque conllevaron la pérdida de su mayor  proveedor de materia prima y evitaron que obtuviera crédito  para seguir desarrollando su objeto social, por el deterioro generado  en la confianza y buen nombre que tenía, viéndose así  afectados sus ingresos, conforme reflejó el análisis  del dictamen pericial aportado con el incidente, situación  que, en criterio del Tribunal accionado, fue directamente propiciada  por la aquí accionante, que actuó presuntamente con  mala fe o temeridad, al haber iniciado la ejecución en contra  de la incidentante, sin que ésta estuviera en mora del  cumplimiento de sus obligaciones, como finalmente quedó  probado dentro del cobro, conclusión ésta que, precisa  la Sala, no pugna con lo concluido en el proceso que entre las mismas  partes se tramitó para la indemnización de los  perjuicios causados por la terminación del contrato de  suministro que tenían, que concluyó con la negativa a  las pretensiones de la demanda, ya que, es claro, se trata de asuntos  con propósito diferentes, pues, el precitado buscaba  resarcimiento económico por el incumplimiento de un contrato,  en tanto el aquí cuestionado cimentaba la indemnización  en la existencia de medidas cautelares y el trámite de un  proceso en su contra.  

5.        En  consecuencia, como  la sola divergencia conceptual expuesta por la sociedad actora no  permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el  presente caso la protección reclamada está llamada al  fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  en tanto que en este  escenario no es posible  debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de  la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada, ya que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC1148-2020).  

6.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  negarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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