STC068 2021

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STC068-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC068-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01578-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de octubre de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  la  José  Armando Montenegro Aguirre contra  los Juzgados  Treinta y Siete Civil del Circuito y  Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la  citada ciudad,  y,  la señora Carolina  Mejía Muñoz,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la «vivienda  digna»  y al «principio  de buena fe»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas,  con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo con  título hipotecario que Carolina Mejía Muñoz  promovió en su contra con Rad. 2011-00652-00.  

Solicita  entonces, «declar[ar]  la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el proceso (…)  a partir del auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012»,  y como consecuencia de ello, no solo «[s]uspen[der]  (…) la  [e]ntrega  del bien inmueble rematado»,  sino «rehacer  el trámite»  del referido litigio.  

2.        En  apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para  la resolución del presente asunto, que pese a que el título  báculo de la obligación y la garantía real  fueron objeto de dos procesos ejecutivos anteriores que terminaron  por «PAGO  DE LA OBLIGACIÓN»  y «PERENCIÓN»,  respectivamente1,  y, que de manera alguna se le notificó sobre la «cesión  de derechos litigiosos»  en los términos de los artículos 60 y 1960 de los  Códigos Civil y de Procedimiento Civil, pues en principio el  pagaré y el instrumento público fueron suscritos a  favor del Banco Granahorrar S.A. el Juzgado Treinta y Siete Civil del  Circuito de Bogotá, no solo se libró mandamiento de  pago en su contra, sino que se dispuso seguir adelante con el cobro  judicial.  

Señala  que aunque la falta de enteramiento de la aludida cesión  constituye  una nulidad procesal, y por esto, dice, «se  le impidió hacer uso de los mecanismos de excepción,  como lo son los distintos modos de extinguir las obligaciones»,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esta capital ordenó el secuestro de los bienes y  los remató, circunstancias todas éstas que, asegura,  lesionan sus garantías esenciales.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,  memoró las actuaciones que conoció dentro de la causa  coercitiva criticada.  

b.        La  Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  esta capital puntualizó, que el 12 de julio de 2016 llevó  a cabo el remate del inmueble identificado con el folio de matrícula  No. 50c-1364719, el que el 5 de septiembre de 2019 se entregó  «de  manera voluntaria a la adjudicataria»;  así  mismo el 12 de diciembre del citado año compareció el  actor al proceso, y el 6 de marzo de 2020 se aprobó la subaste  del otro bien dado en garantía, sin que el tutelante  manifestara inconformidad alguna.  

c.        El  Juzgado  Treinta Civil del Circuito de esta urbe señaló, que  conoció de la ejecución que el Banco Granahorrar SA  promovió en contra del actor; empero, el 26 de julio de 2005  decretó su terminación, y el 4 de diciembre de 2006  «hizo  entrega de desglose».  

d.        El  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad indicó,  que conoció del juicio coercitivo con Rad No. 2007-00178-00,  el que fue terminado por «perención»   el 30 de octubre de 2009.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo  deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues  el actor, «a  pesar que fue debidamente notificado en el proceso génesis de  la tutela, acudió al mismo sólo hasta el mes de  diciembre de 2019, y no hay evidencia de que el mismo hubiese pedido  la nulidad de la actuación y menos la suspensión de  entrega del bien subastado, escenario propicio para ello».  

La  promovió el  accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en  el escrito de tutela; a más de agregar, que no solo se  desconoció sobre la existencia del «cartel  de los remates»,  sino que la tan mentada cesión de derechos, adoleció de  instrumento público.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales  o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente  por José Armando Montenegro Aguirre, es que se ordene al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia  de Bogotá, declarar la «NULIDAD»  de todo lo actuado en el marco del proceso ejecutivo con garantía  real que Carolina Mejía Muñoz promovió en su  contra, pues en su criterio, de manera alguna se le «notificó»  la «cesión  de «derechos litigiosos»  que se realizó a favor de la ejecutante, la que tampoco se  elevó a instrumento público.  

3.        Sin  embargo, revisadas  las documentales allegadas al presente trámite y el informe de  las autoridades convocadas, no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo  en cuenta que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo  resultan ajenas al escenario de acción del juez  constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite  judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que  tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como  lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues el demandante, aquí interesado, tal y como lo precisó  el a  quo  constitucional, en un acto constitutivo de incuria, dejó de  formular en la oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo  idóneo para exponer la particular temática, esto es,  las excepciones de mérito respecto del mandamiento de pago  librado en su contra, de conformidad con las previsiones del artículo  422 del Código General del Proceso, medio de impugnación  que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural  los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al  pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir  a esta acción constitucional, itérese, sin haber  agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para  controvertir la determinación que estima lesiva de sus  derechos fundamentales.  

Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC1664-2020).  

4.        Y  para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido se  resalta, que en el presente asunto tampoco se satisface el requisito  de la prontitud, puesto que si bien el actor fue notificado mediante  aviso de conformidad con el artículo 320 del Código de  Procedimiento Civil, guardó silencio; y entre el auto que  dispuso seguir adelante con el cobro compulsivo, del 22  de enero de 2014,  y la formulación de presente demanda de tutela el 20  de octubre de 2020,  transcurrió con bastante largueza el término de seis  (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación  para intentar la protección reclamada.  

Sobre  este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC2632-2020).  

5.        Ahora,  si lo que aquí pretende el actor es que se analice la conducta  de la señora Carolina Mejía Muñoz Pallares en el  marco del proceso judicial en comento, debe señalarse que,  frente a aquélla no se dan las especiales circunstancias  previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que  proceda la acción de tutela contra particulares, razón  por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al  respecto2.  

6.        Finalmente,  resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del  acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco  es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha  advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’» (CSJ  STC838-2020).  

7.        De  este modo, y sin  más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones          u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando          contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la          prestación del servicio público de educación          para proteger los derechos consagrados en los artículos 13,          15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.          

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado          de la prestación del servicio público de salud para          proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a          la autonomía.          

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud          este encargado de la prestación de servicios públicos          (domiciliarios).          

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización          privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el          beneficiario real de la situación que motivo la acción,          siempre y cuando el solicitante tenga una relación de          subordinación o indefensión con tal organización.          

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace          el artículo 17 de la Constitución.          

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere          hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de          conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la          Constitución.          

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones          inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la          transcripción de la información o la copia de la          publicación y de la rectificación solicitada que no          fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.          

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de          funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo          régimen que a las autoridades públicas.          

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de          quien se encuentre en situación de subordinación o          indefensión respecto del particular contra el cual se          interpuso la acción. Se presume la indefensión del          menor que solicite la tutela.  

      

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