STC083 2021

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STC083-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03449-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por Iader  Wilhelm Barrios Hernández contra  la  Sala de Casación Penal y la Procuraduría Segunda  Delegada para dicha Corporación, con  ocasión de la causa criminal adelantada al aquí quejoso  por los delitos de “fraude  procesal y falsedad material en documento público”.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  petente requiere la protección de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

El  Juzgado Cincuenta  y Dos Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 7 de  septiembre de 2018, impuso pena privativa de la libertad de 84 meses  de prisión a Iader Wilhelm Barrios Hernández por los  punibles de “fraude  procesal y falsedad material en documento público”,  decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad el 24 de mayo de 2019.  

Acota  el  actor que impetró demanda de casación, inadmitida por  la Sala especializada de esta Corte el 9 de septiembre de 2020, por  tanto, elevó “recurso  de insistencia”  ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación  Penal, petición desestimada el 19 de noviembre pasado.  

Esgrime  que  los convocados conculcaron sus garantías fundamentales, pues  

“(…)  si  consideraban que el libelo adolecía de falencias de técnica  casacional, de todos modos, han debido superar estos supuestos  defectos y proceder a pronunciarse de fondo en punto de las censuras  allí planteadas, como se establece en el mandato contenido en  el artículo 184, inciso 3° del [C.P.P.]  (…),  pues  es evidente que el conjunto de elementos materiales de prueba  obrantes en la actuación, en modo alguno permiten establecer  el convencimiento de la responsabilidad penal [endilgada  en su]  contra, más allá de toda duda, que normativamente (…)  se exige para proferir [una]  sentencia condenatoria (…)”.  

Afirma  que la referida demanda de casación debió ser admitida,  pues “tanto  en lo formal, como en lo material”,  se “demostró”  la violación indirecta de la ley sustancial, “por  parte del fallador de segundo grado, corolario de su incursión  en sendos errores de hecho y de derecho”.  

3.  Exige, en  concreto se ordene la admisión del comentado libelo.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

1. La Procuraduría  General de la Nación se opuso al ruego resaltando la legalidad  de su proceder.  

2. La Sala de  Casación Penal manifestó atenerse a los argumentos  expuestos en la providencia emitida por esa corporación dentro  del asunto bajo estudio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Iader  Wilhelm Barrios Hernández censura puntalmente: i) el proveído  de 9 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala de Casación  Penal inadmitió el libelo de casación formulado contra  el fallo de segunda instancia emitido en la causa criminal adelantada  en su contra por los delitos de “fraude  procesal y falsedad material en documento público”;  y ii) la decisión de la Procuraduría Segunda Delegada  para la Casación Penal de abstenerse de formular recurso de  insistencia frente a la citada inadmisión.  

2.  Es pertinente indicar que el  referido remedio extraordinario impone al libelista cumplir los  requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el  éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de  los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los  errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada  por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para  suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.  

Lo  formal  o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad  ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de  exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo  respeto es finalidad del proceso para la realización del  derecho sustancial.  

3.  Auscultadas  las decisiones atacadas, no emerge arbitrariedad con entidad  suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

3.1. En primer  lugar, la Sala de Casación Penal frente  al cargo por “violación  indirecta de la ley sustancial derivada del error de derecho por  falso juicio de convicción”,  elevado por el recurrente, tras afirmar que fue condenado “con  base exclusiva en prueba de referencia”,  expresó:  

“(…)  [E]l  censor confunde los conceptos de prueba de referencia y prueba  directa o indirecta, por la otra, pese a que se trata de figuras  jurídicas disímiles, no susceptibles de equipararse”.  

“El  primero corresponde a declaraciones recaudadas fuera del debate oral,  y la segunda se refiere a la conexión o vínculo del  medio probatorio con el hecho que integra el tema de prueba (…)”.  

“(…)  [E]l  demandante partió de la idea equivocada, de acuerdo con la  cual el mandato del inciso final del artículo 381 de la Ley  906 de 2004 – La sentencia condenatoria no podrá  fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia-, exige para  poder condenar, la práctica dentro del juicio oral de prueba  directa, afirmación que no sólo desconoce la postura de  la Sala, según la cual la responsabilidad penal puede estar  basada en prueba indirecta (CSJ SP2709-2018, Rad. 50637; CSJ SP 30  Mar. 2006, Rad. 24468; CSJ SP3332-2016, Rad. 43866); sino que termina  siendo un absurdo de imposible obtención en la mayor parte de  los casos”.  

“Sumado  a lo anterior, el demandante se equivoca al relacionar los  testimonios rendidos por José Omar Díaz Flórez,  Amanda Ruth Salinas Celis, Nubia Reyes Zipa, Karina Camargo Robles,  Noelsy Zuluaga Arias, Diana Maritza Daza Jiménez y José  Guillermo Amaya, como pruebas de referencia, pues, las declaraciones  relacionadas, a más de referirse a lo que los atestantes  percibieron de forma directa, fueron practicadas en el desarrollo del  juicio oral, en donde se garantizó el derecho a la  contradicción, por lo que se concluye, dichas probanzas no  ostentan tal categoría”.  

“No  cabe duda, entonces, que el impugnante se equivocó al elegir  la vía casacional, pues, se insiste, el falso juicio de  convicción es un error de derecho que se comete cuando no se  otorga a la prueba el mérito preestablecido en la ley o se  asigna uno diverso al que aquella le atribuye, yerro que ninguna  relación tiene con la falta de valoración de una  prueba, o con la deformación de la misma por el juzgador, o  con la ruptura de las reglas de la sana crítica por parte del  fallador al momento de otorgarle mérito suasorio a determinada  evidencia”.  

Con  relación  al ataque por “violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso  raciocinio”,  la corporación fustigada, sostuvo:  

“Dice  el censor que el Tribunal condenó a IADER WILHELM BARRIOS  HERNÁNDEZ con prueba indiciaria, la cual fue mal construida  porque en la creación de la inferencia lógica el  Tribunal aplicó unos enunciados que no se constituyen en  máximas de la experiencia.  (…)”.  

“(…)  A  partir de [los]  hechos indicadores debidamente acreditados, el Ad-quem creó el  indicio del móvil para delinquir apoyado en la máxima  de la experiencia según la cual Quien actúa en forma  delictuosa, busca en general y como contrapartida una ventaja, un  bien o la evitación de un mal, y concluyó que la única  persona que podía resultar beneficiada con el levantamiento de  la medida de embargo del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria N° 070-147047, creando un oficio espurio e  inscribiéndolo en el folio de matrícula inmobiliaria  respectivo, era el propietario del inmueble, IADER WILHELM BARRIOS  HERNÁNDEZ, en tanto que, para cuando se celebró el  contrato de compraventa – 13 de septiembre de 2012-, ya se  había elaborado el documento falso – 22 de agosto de  2012”.  

“Además,  el Tribunal creó el indicio de las manifestaciones posteriores  al delito, que consiste en los hechos o circunstancias de los cuales  se infiere que el sindicado desarrolla esa conducta en virtud de su  participación en el delito”.  

“En  efecto, 22 días después de la elaboración del  oficio espurio, IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ suscribió  un contrato de promesa de compraventa, mediante el cual prometió  en venta el inmueble que estaba afectado con la medida cautelar  decretada por el Juzgado 3º Civil del Circuito, la cual fue  levantada con la introducción del documento falso en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja”.  

“Entonces,  si IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ no participó en la  elaboración del oficio espurio y en la incorporación  del mismo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Tunja para su correspondiente inscripción, no se entiende  cómo se comprometió a vender el inmueble sobre el que  él conocía reposaba una medida cautelar de embargo, lo  que indefectiblemente lo sacaba del comercio”.  

Ahora,  frente al  cargo por violación  directa de la ley sustancial, elevado por el casacionista, explicó:  

“Asevera  el recurrente que el Tribunal incurrió en el error referido,  por  interpretación errónea del artículo 31 del  Código Penal, pues, luego de dosificar la pena por el delito  base – fraude procesal- en 72 meses, la incrementó en 22  meses por el delito concursal – falsedad material en documento  público- en forma desproporcionada, en tanto que, en su  sentir, la  pena que resultaría proporcionada y adecuada en este caso  sería 80 meses de prisión, por lo que solicita a la  Corte que imponga esta pena (…)”.  

“El  defensor no definió de qué manera los argumentos  plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de  violación en sede de casación, cuando menos, la  objetiva planteada por la vía directa de la ley sustancial;  simplemente insiste en sus argumentos ante la Corte, con la  pretensión de imponer su particular dosificación  punitiva porque le parece es las más adecuada y proporcional,  por encima de la labor adelantada por los falladores y sin  desarrollar ninguna crítica, razón suficiente para  inadmitir el cargo”.  

“Además,  el análisis del proceso de dosificación punitiva  adelantado por el A-quo y refrendado por el Tribunal, se muestra  acorde con los mandatos fijados en el artículo 31 del Código  Penal, a la hora de fijar la pena en razón de un concurso de  delitos, en tanto que, luego de partir de la pena más grave,  la incrementó en una proporción – 22 meses- que  nunca supero ninguno de los límites allí dispuestos”.  

3.2. Por su parte,  el Ministerio Público en el memorial de 19 de noviembre de  2020, expuso las razones por las cuales no formuló la  insistencia reclamada por el condenado, precisando:  

“(…)  [E]l  recurrente presentó alegatos de instancia, con base en las  razones o motivos de disenso frente a las decisiones de primera y  segunda instancia, sin que mediara otra argumentación que  ponga de relieve eventuales errores de la Corte; no refutó las  explicaciones que sirvieron de sustento a la Sala Penal para no  seleccionar la demanda y por lo tanto no ofreció a la Delegada  elementos con base en los cuales entrar a verificar si se inadmitió  una demanda que estuviese adecuadamente presentada. No obstante, del  estudio realizado a las actuaciones, concluye esta Delegada que no  existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para  que su demanda sea admitida, pues, de un lado la misma no cuenta con  los presupuestos técnicos para ello; y, adicionalmente, no se  observa que la sentencia de segunda instancia haya menoscabado  derechos y garantías fundamentales que ameriten que el  Tribunal de Casación supere los defectos de la demanda para  decidir de fondo”.  

“[E]l  recurso extraordinario de casación no se puede constituir como  una tercera instancia habilitada para rebatir valoraciones  probatorias o asuntos propios del transcurso procesal de primera y  segunda instancia, el censor no concretó, como le  correspondía, el medio de prueba objeto de censura. Le asiste  la razón a la Corte en inadmitir la demanda por cuanto los  cargos propuestos deben superar las exigencias de claridad, precisión  y fundamentación que exige la casación; técnica  que no se observa en la demanda presentada”.  

4.  Independientemente  de prohijar o no las decisiones reseñadas en precedencia, lo  cierto es, las mismas no se denotan descabelladas sino objetivas y  acorde con el libelo analizado, del cual, por un lado, la corporación  tutelada coligió la existencia de desatinos en la sustentación  de los cargos atribuidos al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, desaciertos que condujeron a adoptar la  determinación ahora reprochada.  

Y  por el otro, la  falta de precisión del recurrente en indicarle al Ministerio  Público los yerros en los cuales incurrió la Sala de  Casación Penal al inadmitir el memorado remedio  extraordinario, pues su argumento iba dirigido a censurar aspectos de  la sentencia de primera y segunda instancia.  

Es  preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”1.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud  del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

5.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Iader  Wilhelm Barrios Hernández contra la Sala de Casación  Penal y la Procuraduría General de la Nación, con  ocasión de la causa criminal adelantada al aquí quejoso  por los delitos de “fraude  procesal y falsedad material en documento público”.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA  RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la  Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,  respetuosamente aclaro mi voto con el  exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el  ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica  y automática una mención sobre el empleo del denominado  «control de convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»9,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          CSJ SC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

9          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

10          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

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