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STC099-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC099-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00285-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía Municipal y la Personería de la misma localidad, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional, y, el Consejo Seccional de la Judicatura, todos de Risaralda, así como las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la acción popular que promovió contra la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. identificada con el radicado No. 2015-01202-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «inmediatamente aplicar [el] art. 121 [el] CGP (…)»; «declarar su impedimento para continuar con la renuente acción popular donde nunca cumple términos de tiempo perentorios que le manda [la] ley 472 de 1998, ya que ha presentado acciones disciplinarias en su contra»; y, «aportar copia digital de todas las tutelas donde la CSJ SCC le ha ordenado aplicar art. 121 CGP ante su renuencia»; de otro lado persigue también, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, «digitalizar todas las quejas y acciones disciplinarias que present[ó] contra la tutelada e igualmente informa[r] para cada proceso el estado actual de la acción disciplinaria»; y además, que «informe en qu[é] acciones populares le ha ordenado [al juzgado accionado] aplicar [el] art. 121 CGP y cuál ha sido su actuar en derecho»
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido asunto constitucional el estrado convocado no cumple los términos que ordena la Ley 472 de 1998, ni aplica lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, pese a que por tales hechos ha presentado acción disciplinaria, pero «nada se resuelve al respeto ni se declara impedida», situaciones que, en su criterio, ameritan la intervención del juez constitucional a su favor, pues, asegura, quebrantan su debido proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
b). La Fundación de la Mujer Colombia S.A.S., tras señalar que el término del artículo 121 del Código General del Proceso «no corre de forma puramente objetiva», pidió declarar improcedente la presente acción, comoquiera que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna del gestor.
c.) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por intermedio de su Presidente, manifestó que no tiene injerencia alguna dentro del decurso cuestionado, ni el aquí accionante acredita haber presentado las quejas disciplinarias que menciona; no obstante, consultadas sus bases de datos no encontró las denuncias supuestamente promovidas por éste por el presunto incumplimiento del Despacho accionado a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, aunque precisó, que sí está adelantando actualmente otros trámites administrativos, pero por asuntos diferentes, los cuales tienen reserva legal, sin que el actor, al no ser sujeto procesal, pueda obtener copia de los mismos.
d.) Finalmente, la Defensoría del Pueblo de Risaralda y la Alcaldía Municipal de Pereira, aunque en escritos separados, solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, porque «según el recuento procesal, con auto del 27-10-2020 la a quo resolvió el ruego del actor, indicó que remitiría copia a las autoridades una vez le fueran requeridas y que en julio del corriente compartió al actor el link de acceso al expediente; y, negó el impedimento, la nulidad y el desistimiento propuestos, entre otras decisiones. Notificado por estado virtual del 28-10-2020, ejecutoriado el 04-11-2020, sin recursos. Así las cosas, falta la residualidad porque el interesado promovió el amparo (03-11-2020, cuaderno No. 1 documento No. 03) antes del vencimiento del plazo de ejecutoria, en vez de recurrir en reposición (art. 36, Ley 472); vía ordinaria que tenía, empero, usó esta acción, sin justificación. La tutela es prematura».
Del mismo modo consideró, que «en lo que atañe a las pretensiones frente a las Salas Disciplinaria y Administrativa del CSJ de Risaralda, también es evidente la improcedencia, pero por la ausencia de una conducta reprochable (acción y omisión) porque el interesado no acreditó que les haya hecho peticiones en los términos descritos en el libelo y, en contraste, una de las autoridades informó que no ha recibido solicitud alguna».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el anterior fallo, bajo el argumento que no interpuso recurso porque «[l]e da miedo reponer, ya que la tutelada resuelve sus reposiciones al mes o a los dos meses después», máxime cuando, asegura, debe analizarse que el requisito de reponer «no es absoluto y debe examinarse en cada caso, a punto que (sic) es posible que ceda (sic) cuando se advierte la vulneración, pues de no concederse el amparo se consumaría un daño irreparable».
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Circunscrita la Corte al motivo de inconformidad expuesto en el escrito de impugnación, se observa que el mismo recae, concretamente, en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira no se declara impedido para seguir conociendo de la acción popular que interpuso frente a la Fundación de la Mujer SAS, y tampoco aplica a ese decurso lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, pese a que, según sostiene, ha denunciado disciplinariamente al titular del Despacho por ese motivo.
3. No obstante, para la Sala la decisión constitucional refutada habrá de ratificarse, si se tiene en cuenta que el gestor del amparo, en un acto constitutivo de incuria, desaprovechó la oportunidad con que contó para hacer valer sus derechos dentro del proceso cuestionado, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, basta con señalarle que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ibídem).
4. Por otra parte, corresponde precisar que, contrario a lo alegado por el promotor en su impugnación, en este caso no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, que ameriten soslayar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, para en su lugar, analizar el fondo de la decisión previamente citada, pues no está probado que la continuidad del conocimiento del proceso cuestionado por parte del juzgado accionado, implique per se, la consumación para el actor o la comunidad, de un daño de dichas características.
5. Finalmente, si el gestor estima que dentro de la acción popular endilgada se encuentra vencido el término previsto por el legislador en el canon 121 del Código General del Proceso, le corresponde en principio poner de presente dicha situación ante el juez cognoscente, dado el carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima, ya que, si no se han agotado todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender que a través de esta herramienta especialísima se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC849-2020).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Salvamento de Voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00285-01
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que el reclamante no ha elevado solicitud ante el funcionario de conocimiento en ese sentido.
No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos.
En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:
«En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para
adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.
Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ
STC14340-2018, 2 nov 2018, rad. -2018-00677-01)
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado