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STC122-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC122-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03507-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Iván Alfredo Alfaro Gómez le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2018-00227-01.
ANTECEDENTES
1. El contexto fáctico relevante puede resumirse así:
Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, Iván Alfredo Alfaro Gómez demandó ejecutivamente a Proalimentos Liber S.A.S. en reorganización y a Jairo Humberto Becerra Rojas, quienes excepcionaron falta de legitimación en causa, cobro de lo no debido y compensación. Las defensas fracasaron y el despacho ordenó continuar el coactivo mediante sentencia de 6 diciembre de 2019.
El accionante señaló que el ad-quem incurrió en vía de hecho toda vez que no podía proceder conforme con el artículo 278 del estatuto adjetivo civil, sino realizar la vista pública para desarrollar la segunda instancia, con cuya omisión evadió la sustentación del recurso. Agregó que hizo una mala interpretación del compendio mercantil y no motivó con suficiencia su postura, pues él sí era apto para perseguir el crédito en cuestión.
Por ello, pidió dejar sin valor la providencia de 11 de junio del año pasado.
2. Hasta cuando se discutió el proyecto no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
La jurisprudencia constitucional tiene decantado que la prosperidad de la «acción de tutela» contra resoluciones judiciales está supeditada a la confluencia de los presupuestos generales y específicos ampliamente conocidos. Entre los primeros, se halla el de subsidiariedad que supone el agotamiento previo de todos los mecanismos disponibles en la contienda a fin de que el promotor procure allá, en el escenario natural, el resguardo de sus prerrogativas y solo ante el decaimiento de tales remedios conserva la posibilidad de intentarlo por este extraordinario camino cuando se cumplan las demás exigencias.
Así lo dispone el artículo 86 de la Carta Magna al contemplar que esta «acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», lo cual se refuerza con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991 de similar contenido. Igualmente, sobre el particular, la Sala tiene dicho que
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020).
Bajo esa óptica, es evidente que la discusión esgrimida por Alfaro Gómez carece del referido «requisito» de forma porque la critica se fundamenta, principalmente, en que no era posible que el Tribunal pasara por alto la «audiencia de sustentación y fallo» prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, puesto que la obligatoriedad de escuchar en ella los argumentos de las partes impedía resolver la opugnación por escrito, como se hizo. Nótese, entonces, que en verdad se alude a un error constitutivo de la causal sexta del precepto 133 ibídem, según la cual el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos… 6° Cuando se omita la oportunidad para (…) sustentar un recurso o descorrer su traslado» (resalto propio).
Siendo así, refulge palmario que al querellante le asistía interés jurídico para reclamar la invalidez del fallo de 11 jun. 2020 ante la Magistratura, teniendo en cuenta que a tono con el artículo 134 ídem, «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella» (subraya fuera de texto). Hipótesis que deja ver cómo la censura del libelista se enfoca en que el ad-quem se equivocó al pronunciarse de fondo sin previamente «garantizar» la oportunidad para que el «apelante sustentara el recurso» y, de contera, el otro extremo descorriera su traslado; de allí que, el supuesto desatino se concretó en la «sentencia» misma, lo cual habilitaba al afectado para reprochar en el escenario natural de debate, pero no lo ha hecho. En esencia, era allá donde correspondía o incumbe, por iniciativa del perjudicado, analizar si la situación descrita configura la irregularidad mencionada y satisface los demás elementos para decretar la «nulidad», nada de lo cual es factible estudiar directamente en el marco de la justicia superlativa.
En definitiva, como no se han agotado todas las vías ordinarias que el impulsor tuvo o tiene a su alcance y el juez del resguardo no puede suplantar al iudex de la causa en torno a un aspecto que ni siquiera le ha sido planteado, se impone denegar la protección supralegal sin «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite» (STC12970-2019).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE el ruego implorado por Iván Alfredo Alfaro Gómez. Informar a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS