STC130 2021

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STC130-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC130-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-00055-01  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime  la Corte la tutela que Andrés Felipe y Abelardo Tinoco Galeano  le instauraron a la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en  la liquidación de sociedad conyugal n° 2007-01278.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  libelistas, por medio apoderado, protestaron porque el estrado  accionado no les ha notificado «en  legal forma»  la providencia que desató la apelación del auto de 22  de julio de 2019 del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá,  a través del cual desestimó la oposición que  formularon a la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la  Calle 167 n° 55C-06 de esta ciudad.  

Relataron,  en síntesis, que según el «sistema  de consulta de procesos»  el Tribunal desató la alzada el 9 de junio de 2020 y la  notificó por estados el día 10 siguiente. Sin embargo,  el enteramiento de dicha decisión no se ha producido, ya que  la sede judicial ha estado cerrada y su «página  Web  jamás  permite acceder a ese estado y providencia».  Destacaron que en ella solo se pueden visualizar los «estados»  a partir de octubre de 2020, y en el link  de «autos,  notificaciones electrónicas»  no aparece «ninguna  providencia».  Además, que «el  expediente no figura recibido en el juzgado»  de origen.  

Añadieron  que «a  pesar de los llamados al Tribunal, nunca fue posible comunicar[se]  para conocer la providencia o [les] dieran cita para revisar el  expediente».  

En  consecuencia, pidieron «ordenar  al Tribunal (…), que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de la sentencia que aquí se profiera,  notifique por estado electrónico la providencia calendada al  parecer el 9 de junio de 2019 [sic],  con el fin de acceder a ella por la página de la Rama Judicial  y conocer su contenido (razones por las cuales fue confirmada la  providencia atacada)».  

Subsidiariamente,  suplicaron que en caso de que la directriz «se  haya tenido por notificada el 10 de junio de 2020»,  se disponga que la enjuiciada «envíe  un ejemplar de la providencia a [su]  correo electrónico de notificaciones (con el fin de acceder a  ella y conocer su contenido)».  

2.-  En el momento en que el proyecto fue registrado, no hubo réplicas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo  por no satisfacerse el  presupuesto de subsidiariedad, pues de acuerdo con lo narrado en la  demanda superlativa, y así se infiere del registro de  actuaciones que reposa en el expediente n°  11001311000520070127804 (consulta  realizada el viernes, 15 de enero a las 12:18 PM),  los gestores no han provocado de la Magistratura de Bogotá un  pronunciamiento sobre la situación denunciada, siendo la  competente para dilucidar lo pertinente frente a la «notificación»  que echan de menos.  

Memórese  que este sendero  

(…) no es un  mecanismo que se pueda  activar (…) para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda  hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir  el que de manera específica señale la ley  (se  enfatiza, STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, STC6853-2018 y  STC1423-2020, entre otras).  

Ahora, las  «llamadas»  que afirman han realizado con el propósito de conocer el  interlocutorio de 9 de junio de 2020, no pueden ser tenidas en cuenta  a tales efectos, ya que, según su propio relato, no «lograron  comunicarse»,  y conforme a las normas que en la actualidad regulan el servicio de  administración de justicia (Decreto 806 de 2020 y Acuerdos del  Consejo Superior de la Judicatura), el canal oficial de comunicación  entre los usuarios y los despachos judiciales es el correo  electrónico, a donde deben radicar sus rogativas.  

2.-  Por lo anterior, se declarará inviable el auxilio, sin que,  por tanto, sea del caso dilucidar el fondo del problema planteado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  guarda implorada por Andrés  Felipe y Abelardo Tinoco Galeano.  

Notifíquese  lo resuelto por  el medio más ágil y, en caso de no impugnarse, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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