STC148 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC148-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

STC148-2021  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2020-00499-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.  C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el  25 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela  promovida por  Andrés  Ernesto Saavedra Camerano  contra  el  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito y  la  Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial,  ambos de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante, obrando en su propio nombre, acudió  al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.        Del  escrito introductor y las pruebas recopiladas se pueden extractar  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

2.1.        En  el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  Barranquilla se adelanta el proceso ejecutivo singular 2017-00074,  promovido por Colpatria S. A. contra Zaide Salebe Maduro, en el que  se dispuso el embargo y secuestro de la camioneta de placa MNX 690,  decisión comunicada a la autoridad de tránsito mediante  oficio 544 de 4 de octubre de 2017.  

2.2.        Contra  la persona referida en el párrafo precedente también  cursa, en el Juzgado Décimo de Pequeñas de la misma  ciudad, un compulsivo con garantía prendaria (2019-00417)  iniciado por el aquí accionante, dentro del cual se decretó  el embargo del aludido automotor, medida registrada el 18 de  noviembre de 2019.  

2.3.        El  11 de julio del año anterior, funcionarios adscritos a la  subestación de policía de los Llanos de Cuivá,  del municipio de Yarumal (Ant.),  inmovilizaron el vehículo y lo dejaron a disposición  del primer despacho judicial en mención.  

2.4.        El  aquí actor, demandante en el compulsivo prendario, solicitó  al juzgado de ejecución el levantamiento de la salvaguarda  decretada en el quirografario, petición desestimada mediante  auto de 20 de agosto de 2020; sin embargo, con providencia de 9 de  septiembre siguiente, el aludido despacho requirió a la  Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla a efectos de  que aclarara la vigencia de las medidas cautelares, sin que a la  fecha hubiere obtenido respuesta.  

3.        El  gestor se  queja de que, pese a haber sido comunicada la medida adoptada dentro  del proceso ejecutivo prendario, a la fecha no ha sido definida la  situación judicial del rodante, por lo que solicita, «ordenar  a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de  Barranquilla… proceda a dar respuesta al oficio 1188…  sobre la vigencia del embargo decretado por el Juzgado 10 de Pequeñas  causas…»  

Asimismo,  pide que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución Civil del  Circuito que «dentro  del plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la  notificación de la respuesta expedida… emitir auto  donde ordene a la subestación de policía de los Llanos  de Cuivá… que efectué [sic]  la entrega inmediata del vehículo… a manos de Fuad  Salebe Madero o cualquier otra persona que Zaide Salebe Madero  delegue de forma expresa».  

RESPUESTAS  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez  Primera de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla señaló  que «la  inmovilización del vehículo… no fue un ejercicio  arbitrario, sino que por el contrario es el resultado de la orden  emitida por esta vista judicial, la cual, se itera, se encuentra  plenamente ajustada a los presupuestos normativos que reglan la  materia, de allí que no resulte admisible la afirmación…  respecto a violación alguna a sus derechos fundamentales»  

Solicitó  declarar la improcedencia del resguardo habida consideración  que «mediante  auto de calenda 9 de septiembre de 2020, se dispuso oficial a la  Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial a  efectos que… aclarara la vigencia de las medidas cautelares  que pesan sobre el automotor… sin que a la fecha… se  hubiere recibido respuesta alguna…»  

2.        La  Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de  Barranquilla  pidió «declarar  improcedente» el  amparo por cuanto, con la notificación del inicio del presente  trámite, informó a las autoridades judiciales la  inscripción del embargo ordenado en el proceso ejecutivo  prendario, desplazando aquél registrado en el singular.  

3.        El  comandante de la subestación de policía de los Llanos  de Cuivá y la representante legal de Scotiabank Colpatria S.  A., pidieron declarar  la falta de legitimación en la causa por pasiva por no recaer  en ellos la presunta afectación de derechos fundamentales.  

FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó la protección al verificar que la situación  que originó la queja fue superada con la respuesta brindada  por la autoridad de tránsito a los despachos judiciales, la  cual fue remitida a los respectivos correos electrónicos.  

Por  otra parte, señaló que «si  bien aún no existe un pronunciamiento de fondo por parte del  juzgado fustigado ante el pronunciamiento de la Secretaría…  se trata de actuaciones recientes, hechos nuevos sobre los cuales  debe proveerse la solución en el marco del respectivo proceso»  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el gestor la impugnó  pues,  en su concepto, la contestación de la Secretaría de  Movilidad «ni  interrumpe la vulneración a [su]  derecho fundamental ni mucho menos resuelve de fondo las pretensiones  de la tutela… pues… nada dijo acerca de la cancelación  de la medida cautelar decretada inicialmente por el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Barranquilla, cuya información se  requiere con carácter urgente para que el Juzgado Primero  Civil del Circuito resuelva acerca del secuestro del vehículo  embargado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

2.        De la acción  de tutela y su naturaleza jurídica  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró este  instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

Sin embargo, puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

3.        Caso  concreto  

3.1.        Sobre el  hecho superado  

En  el sub  examine  se observa que la queja constitucional gravitó, esencialmente,  en torno a la omisión de la Secretaría Distrital de  Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, para responder a un  requerimiento que le formuló el Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito de la misma ciudad sobre la vigencia de las  medidas cautelares ordenadas sobre un vehículo de placa MNX  690, en el proceso ejecutivo singular 2017-00074.  

Sin  embargo, tal  como lo concluyó la sala a  quo a  partir de la información suministrada por la autoridad vial  accionada, la salvaguarda debe desestimarse, por lo que se impartirá  confirmación al fallo impugnado.  

En  efecto, al  descorrer el traslado que se le hiciera de la solicitud de amparo, la  Secretaría de Movilidad de Barranquilla manifestó que,  el 13 de noviembre de 2020 y con ocasión de la iniciación  del presente trámite constitucional (admitido con auto de 12  de noviembre de 2020), remitió a los Juzgados Décimo  Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito  de esa ciudad, vía correo electrónico, un oficio con el  siguiente tenor:  

«(…)  Se  informa que se ha realizado la inscripción del oficio Nro.  2019-00417 que hace referencia al expediente 2019-00417, del 17 de  septiembre de 2019… consistente en la medida judicial: embargo  prendario y mixto, para el vehículo de placas MXN690. Dentro  del proceso ejecutivo singular [sic]  propuesto  por Andrés Ernesto Saavedra Camerano, contra Zaide Salebe  Madero en el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Barranquilla, Décimo.  

Por  lo anterior, queda sin validez el oficio Nro. 544 que hace referencia  al expediente 08001-31-53-010-2017-00074-00, del 4 de octubre de  2017, ordenado por su despacho y radicado el 30 de abril de 2019,  consistente en la medida judicial: embargo y secuestro –  ejecutivo mayor cuantía. Hemos dado aplicación al  artículo 558 y 687 del numeral 1 del C.P.C.»  

La  anterior circunstancia impone  la ratificación del fallo de primer grado, en la medida que,  dado el contexto actual y en virtud de dicha actuación, ha  cesado la transgresión invocada resultando inocua cualquier  manifestación que pudiere hacerse frente a dicha situación.  

Con  lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera  instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes  de la emisión del fallo, la  autoridad administrativa comprometida realizó la actividad  echada de menos por Saavedra Camerano, respondiendo con claridad al  requerimiento formulado por el Juzgado ejecutor, con lo que se  evidencia que su pretensión fue satisfecha, independientemente  del sentido en que se haya producido.  

Así  las cosas, se configura la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez  de tutela en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual del derecho fundamental  suplicado, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente.  

3.2.        De la  subsidiariedad  

Ahora  bien, no es posible acceder a la súplica del gestor  consistente en que se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito de Barranquilla que «efectúe  la entrega inmediata del vehículo de placas MNS-690 a manos de  Fuad Salebe Madero o cualquier otra persona que Zaide Salebe Madero  delegue en forma expresa»  toda  vez que esta herramienta supralegal  no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional a menos que se utilice para evitar un perjuicio  irremediable.  

Como  bien lo advirtió la sala a  quo,  al encontrarse en trámite el proceso ejecutivo y habiendo  obtenido respuesta el despacho cognoscente sobre la vigencia de la  medida cautelar por él decretada, es al interior de la  respectiva causa y a través de los instrumentos previstos en  el ordenamiento jurídico, donde debe formularse tal  pretensión, pues le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse a la adopción de determinaciones que le  corresponde resolver al juzgador competente.  

Y es que ha sido  criterio definido y reiterado de la Sala, que no es viable acudir a  la acción de tutela a efectos de intervenir en procesos en  trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la  autonomía de que está revestido el juez de la causa  para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque,  tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el  amparo para la protección de derechos superiores, mas no para  su declaración.  

4.        Conclusión  

4.1.        El  hecho que originó la petición de amparo  y en el cual se sustentó la queja se  encuentra superado  toda vez que, en el transcurso de la primera instancia y, en todo  caso antes de proferirse el fallo, la Secretaría Distrital de  Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla dio respuesta al  requerimiento del Juzgado Primero de Ejecución Civil del  Circuito de aquella ciudad, informando sobre la vigencia de la medida  cautelar decretada por ese despacho dentro del proceso ejecutivo  singular 2017-00074, lo que deviene en una carencia  actual de objeto.  

4.2.        El  accionante tiene a su alcance instrumentos idóneos para  procurar la satisfacción de sus pretensiones dentro de la  actuación que se encuentra en trámite, solicitando al  juzgado cognoscente la cancelación de la cautela y la entrega  del vehículo inmovilizado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *