STC149 2021

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STC149-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC149-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2020-01705-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de su representante legal,  la sociedad convocante solicita la protección de sus  prerrogativas esenciales al debido proceso, doble instancia, defensa,  y acceso a la administración de justicia, supuestamente  vulneradas por la autoridad convocada al dictar el proveído de  3 de julio de 2020, por medio del cual no dio trámite al  recurso de reposición y en subsidio queja formulado al  interior del juicio de restitución de tenencia nº  2019-00138-00.  

2.        Son  hechos relevantes para la resolución del amparo:  

2.1.        El  Banco de Occidente S.A., promovió en contra JA  Zabala Constructores Asociados S.A.S., -en reorganización-, el  referido litigio, pretendiendo la terminación de los contratos  de leasing financiero 180-105783 y 180-099432, y como consecuencia la  restitución de los bienes al demandante.  

2.2.        El  asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintitrés Civil  del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia favorable  a las pretensiones el 9 de julio de 2020.  

2.3.        La compañía  convocada interpuso recurso de apelación contra el citado  fallo, no obstante, el despacho judicial se abstuvo de concederlo por  no haber acreditado la carga procesal del inciso 2 del numeral 4 del  artículo 384 del Código General del Proceso, es decir, el  pago de los cánones adeudados.  

2.4.        Inconforme  con la anterior determinación, la aquí gestora,  formuló reposición y queja; pero el fallador prescindió  de resolverlos, el 3 de julio de 2020, en tanto que, al no haber  acreditado la señalada carga, «no  será oída»,  y agregó que, en todo caso, «nos  encontramos al interior de un proceso que se tramita en única  instancia, por lo que es totalmente improcedente lo solicitado»,  habida cuenta que la causal de restitución invocada por la  demandante fue tan sólo la mora en el pago de la renta.  

2.5.        JA  Zabala Constructores Asociados S.A.S., -en reorganización-,promueve  la presente acción constitucional reclamando, entre otros, su  derecho a la doble instancia, pues sostiene que la  autoridad acusada incurrió en una vía  de hecho al «omitir  su deber legal de remitir el recurso de queja al superior  jerárquico, ya que es a él a quien le corresponde conocer  y decidir el recurso y no al juez que negó la apelación».  

Agrega,  que «a pesar de que  el numeral 9 del artículo 384 del C.G. del P, manifiesta que en  los procesos de restitución de inmueble arrendado, cuando la  causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del  canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única  instancia, no es posible asimilar los pagos dentro del contrato de  leasing, como un canon de arrendamiento, ya que en dicho pago se  incluyen aportes al capital e intereses».  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo se ordene al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito  de Bogotá «remitir  el expediente al superior jerárquico para que se tramite el  recurso de queja debidamente interpuesto en subsidio [del] de  reposición instaurado el 6 de diciembre de 2019, resuelto por  el Juez 23 Civil del Circuito el 3 de julio de 2020».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, hizo un          recuento de las actuaciones surtidas al interior del juicio que          origina el reclamo constitucional, defendió su proceder          precisando que «(…)          la          parte aquí accionante no cumplió con la carga que la ley          le impone (ver informe de títulos a folio 108), lo que condujo          a que mediante proveído de julio 9 siguiente, se declararan          terminados los contratos objeto de la Litis (Fls. 110 a 111). Ahora          bien, con ocasión a los reiterativos escritos allegados a          folios 113 a 174, (aclaración a la sentencia, recurso de          reposición subsidiario, apelación en contra de la          sentencia, recusación y recursos de reposición en          subsidio de queja), fueron estos rechazados mediante autos de agosto          5, septiembre 24, diciembre 2 de 2019 y julio 3 de 2020, bajo el          marco de la normativa aplicable al caso en concreto».  

            

2. El          Banco de Occidente S.A., se opuso a la prosperidad del          auxilio indicando que la accionante en anterior oportunidad ya había          formulado una acción constitucional con similares argumentos          a los aquí esbozados; afirma que lo pretendido por ella es          dilatar el juicio, pues el presente reclamo, a su juicio, es          infundado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo argumentando que la motivación  contenida en el proveído de 3 julio de 2020 no luce  arbitraria, aunado a que «(…)  el  reclamo de la accionante se circunscribió a controvertir una  determinación que ya fue objeto de control constitucional y  que, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica,  confianza legítima e igualdad, consustanciales al debido  proceso, no puede ser desconocida; es que, nótese, la alegada  falta de estudio de sus recursos de reposición y queja  encontró respaldo en el auto de 29 de mayo de 2019, mediante el  cual el juzgado accionado se abstuvo de escuchar a la accionante en  el curso del proceso, tras señalar que no acreditó el  pago de los cánones de arrendamiento de que trata el numeral 4°  del artículo 384 de Código General del Proceso, decisión  que controvertida por vía de tutela, fue objeto del  pronunciamiento ya citado, en el que no se ampararon las garantías  fundamentales cuya protección se solicitó».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Veintitrés Civil del  Circuito de Bogotá transgredió las prerrogativas  reclamadas, al dictar el proveído de 3 de julio de 2020, por  medio del cual se abstuvo de dar trámite al recurso de  reposición y en subidio queja formulado por JA Zabala  Consultores Asociados S.A.S., -en reorganizaciòn-, frente al  auto que no dio trámite a la apelación interpuesta  contra el fallo de 9 de julio de 2020 dictado en virtud del proceso  nº 2019-00138-00 seguido en su contra.            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. Razonabilidad          de la providencia acusada.  

Al  examinar el provéido sometido a escrutinio de esta Corte,  mediante  el cual el  3 de julio de 2020, el juzgado convocado se abstuvo de dar trámite  al recurso de reposición ,y, en subsidio queja, que interpuso  la compañía accionante frente al auto que no dio  trámite a la apelación formulada contra el fallo de 9  de julio de 2020 que le fue desfavorable en el juicio nº  2019-00138-00, no  logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante,  en razón a que la referida providencia se ajustó a una  hermenéutica respetable.  

En  efecto, para llegar a la anterior determinación la prenombrada  autoridad consideró que «(…)  sería el caso de resolver el presente recurso de reposición  en subsidio en queja, si no fuera que la parte pasiva no acredito el  cumplimento de lo dispuesto en los incisos 2o y 3o del numeral 4o del  articulo 384 el Código General del Proceso, por lo tanto no  será oído al interior de la presente demanda, además,  tenga  en cuenta la parte pasiva que como bien se indicó en la parte  final del autor de calenda diciembre 2 de 2019, nos encontramos al  interior de un proceso que se tramita en única instancia por lo  que es totalmente improcedente lo solicitado»  (Negrilla fuera del texto).  

Para  esta Sala, resulta imperioso destacar, que al margen de cualquier  otra temática que pudiera generar controversia en el referido  juicio, lo cierto es, que en definitva, al ser la causal invocada  para la terminación del leasing financiero y la consecuencial  restitución de los bienes objeto del contrato, exlusivamente  la mora en el pago de la renta, la misma circunscribe el proceso a   que sea tramitado en única instancia, por lo cual la  formulación de los recursos enunciados resultaba abiertamente  improcedente.  

Conforme  a lo expuesto en precedencia, no se observa el desafuero jurídico  enrostrado por el accionante, por el contrario, la providencia  censurada se basó en una motivación que no es producto  de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta  Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de  abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede  constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede  recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una  particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Finalmente,  esta Corporación no hará ningún pronuncimiento  en relación con el reproche referente a que «(…)  no  es posible asimilar los pagos dentro del contrato de leasing como un  canon de arrendamiento, ya que en dicho pago se incluyen aportes al  capital e intereses»,  pues tal debate ya fue planteado a través de la tutela de  radicado nº 2020-01249, la cual fue negada en primera instancia  por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 8 de septiembre de  2020 y confirmada por esta Corte el 9 de octubre siguiente  (STC8394-2020), destacándose que el interesado desatendiò  el requisito de inmediatez para proponer dicha censura a travès  de este excepcional mecanismo.  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se  impone confirmar el auxilio implorado, puesto que la providencia  acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención  del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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