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STC198-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC198-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00307-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 25 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la tutela que Javier Elías Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
1.- El actor denunció el quebranto del derecho al «debido proceso», presuntamente conculcado por el estrado censurado en la acción popular nº 2016-00610-00 y, en consecuencia, pidió que se le ordenara: i) «aplicar inmediatamente [el] art 121 CGP», consignar «el radicado completo de todas las acciones populares donde ha aplicado» tal precepto y remitir copia de la referida actuación al tutelante y al Consejo Seccional de la Judicatura, para que este último haga acatar el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, y de «todas las tutelas que existan» al libelista, y ii) Al Procurador Delegado para Asuntos Civiles y al Defensor del Pueblo Regional Risaralda, presentar «acciones legales» tendientes a la materialización de las aludidas normas y acreditar «cómo actuaron en derecho en esta acción popular».
En sustento narró que es precursor en el litigio de la referencia, en el que se están desconociendo «los términos (…) perentorios que (…) ORDENA la ley 472 de 1998», inaplicándose el artículo 121 del Código General del Proceso.
2.- La Procuraduría Décima Judicial II Delegado para Asuntos Civiles, afirmó que el querellante puede solicitar al juez natural la implementación de la citada preceptiva para que se aparte del conocimiento del litigio sometido a estudio, ya que esta excepcional vía ostenta un carácter residual.
La Personería Delegada en Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira, las Defensorías del Pueblo de las Regionales Risaralda y Cundinamarca, así como la Secretaría de Gobierno de Bogotá, reclamaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El Tribunal desestimó el ruego por no satisfacer el requisito de la subsidiaridad, en la medida en que el accionante no formuló «recurso alguno» contra el proveído de 15 de octubre de 2020, mediante el cual el juzgador cuestionado señaló que «la nulidad solicitada ya [había sido] (…) objeto de estudio (…) a través de auto fechado Marzo 24 de 2020, en donde se estudiaron (…) los artículos 90 y 121 del C.G.P., sin declararse la nulidad deprecada».
El gestor impugnó, reiterando que «será nulo todo lo actuado después de cumplirse un año sin sentencia y acá llevan 5 [años] (…) y nada».
CONSIDERACIONES
1.- Javier Elías Arias Idárraga, por medio de este camino, busca que se ordene al juzgado confutado que declare la «pérdida automática de competencia» establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso.
2.- No obstante, se anticipa la convalidación de lo opugnado, porque en el sub judice se inobservó el presupuesto de la «subsidiaridad» que impera en esta sui generis justicia, lo que trunca sus anhelos.
Se hace dicha afirmación, porque el impulsor requirió ante dicho despacho la «pérdida de competencia», lo que fue zanjado negativamente en auto del 15 de octubre de 2020, en el que se determinó que «la nulidad solicitada ya [había sido] (…) objeto de auto fechado marzo 24 de 2020, en donde se estudiaron los mismos hechos y pretensiones, analizándose específicamente los artículos 90 y 121 del C.G.P., sin declararse la nulidad deprecada», sin que interpusiera recurso de reposición, pese a que contra el mismo procedía el referido medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual, «[c]ontra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».
Sobre el tema, esta Sala ha expresado que si el quejoso,
(…) incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (SC 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01, citada en STC2512-2020) y STC8181-2020.
Así las cosas, no es dable admitir que por esta vía se irrogue la solución de una cuestión que correspondía dirimir al funcionario que conocía de la Litis, en un escenario procesal que no se suscitó porque el interesado no ejerció los «recursos ordinarios» (oportunamente), pues este sendero preferente no fue concebido como un instrumento sustitutivo de los establecidos por la ley, y que no utilizó como consecuencia de su incuria.
3.- En cuanto a la aspiración de Javier Elías tendiente a que la agencia atacada «consigne el radicado completo de todas las acciones populares donde ha aplicado» [el] art 121 CGP», y le remita «todas las tutelas que existan», se advierte que este especial instrumento ha sido instituido para salvaguardar «derechos fundamentales», y no para obtener información, como la que ahora busca, la cual, por demás, puede y debe obtener directamente de dicha dependencia.
4.- Frente a la remisión a Arias Idárraga de copia de las diligencias adelantadas en la «acción popular» objetada, basta precisar que el expediente se encuentra digitalizado y el respectivo link habilitado para su consulta, tal y como se lo comunicó el Jugado Tercero Civil del Circuito de Pereira; de ahí que una disposición en tal sentido resulte inane.
5.- En relación con la rogativa enfilada a que el juzgador cuestionado remita copia de la comentada actuación al Consejo Seccional de la Judicatura, para que haga cumplir el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, tampoco tienen vocación de prosperidad, como quiera que tal Despacho le indicó al promotor que una vez el Consejo le exigiera dicha «información», a ello procedería, y en la foliatura no se evidencia que las documentales le hubiesen sido requeridas por la comentada autoridad.
6.- Finalmente, y en lo concerniente con las súplicas dirigidas al Procurador Delegado para Asuntos Civiles y al Defensor del Pueblo Regional Risaralda, como tantas veces se ha dicho en casos análogos, es extraña a los fines de este dispositivo, cuyo objetivo es “conjurar la vulneración o amenaza de los privilegios esenciales”, “de tal suerte que cualquier otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad, v.gr., cuando se busca que se intermedien investigaciones penales o disciplinarias, recabar conceptos, exigir explicaciones sin ningún propósito práctico, etc.” (CSJ STC6067-2019).
7.- Fluye como corolario de lo expuesto, la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS