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STC279-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01760-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Seven Producción S.A.S. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo nº 2018-00359, impetrado por Punto 85 Construcciones S.A.S. contra TR3S S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. La quejosa exige la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. Como fundamento de su ruego, asevera que en el compulsivo nº 2018-00279, por ella iniciado a TR3S S.A.S., ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital, solicitó el embargo de remanentes y bienes que se llegaren a desembargar en el juicio aquí censurado, de igual naturaleza, con radicación nº 2018-00359, adelantado en el estrado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, por Punto 85 Construcciones S.A.S. a su deudora.
Mediante auto de 12 de septiembre de 2019, el funcionario cognoscente de su ejecución, decretó la medida deprecada, limitándola a la suma de $400.000.000 y comunicándola al competente mediante oficio nº 3122 del 26 del mismo mes y año.
El 16 de diciembre siguiente, la juez tercera citada declaró la terminación del coercitivo nº 2018-00359, por transacción, ordenando dejar a disposición de su homólogo octavo, las cautelas impuestas sobre las cuentas bancarias y los muebles y enseres de la obligada, así como el excedente de los títulos valores constituidos por cuenta de esa causa, por un total de $243.849.808,28, previo descuento de la suma de $90.000.000 para la firma comercial allá acreedora y $15.000.000 en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El 6 de febrero de 2020, los contendientes en el juicio nº 2018-00279, transaron sus diferencias y pidieron al fallador competente poner fin a ese litigio.
En proveído de 7 de octubre del mismo año, se desató adversamente lo reclamado, por cuanto el 7 de septiembre de 2019, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio cuenta de una deuda de $26.726.000 a cargo de la organización ejecutada.
La compañía reclamante acude a la salvaguarda por estimar lesionadas sus prerrogativas superlativas por la célula judicial recriminada, pues, pese al tiempo transcurrido desde la orden de conversión de los depósitos memorados, no ha procedido de conformidad, generando con ello perjuicios para sus intereses.
3. Pide, en concreto, ordenar al estrado censurado dar trámite inmediato
“(…) a lo ordenado en su auto de fecha 16 de diciembre de 2019, en lo referente al numeral 4.1. [en el sentido de ordenar el pago] [e]n favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- [de] la suma de QUINCE MIILLONES DE PESOS ($15.000.000) (…). Por secretaría, una vez se proceda con la correspondiente conversión, ofíciese a la DIAN, informando tal evento y requiriéndole información sobre el estado [del cobro coactivo] que se encuentra vigente (…) a efectos de proceder conforme (…) corresponda con la entrega del remanente (…)”.
Suplica, asimismo, informar “(…) a la DIAN, que el título judicial se encontraba desde el mes de diciembre de 2019 a su orden para su pago, por la suma de $15.000.000 (…) adeuda[da] para esa fecha (…)”.
Por último, ruega conminar a la funcionaria accionada a entregar los remanentes al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y asumir los intereses cobrados por la memorada entidad sobre la deuda inicial de $15.000.000.
1. Respuesta del accionado y los vinculados
1. El estrado enjuiciado remitió, a través de medio digital, el expediente motivo del presente resguardo y aseguró haber ordenado la conversión de los montos descritos por la tutelante, mediante los oficios Nos. 110 de 24 de enero y 145 del 5 de febrero de 2020, en favor del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y la DIAN, respectivamente.
2. La última institución referida puso de presente la existencia de un proceso de cobro coactivo a través del cual se pretende recaudar el impuesto correspondiente a las ventas de los bimestres cuarto y sexto de 2018, por valor de $14.000.000 al 30 de noviembre de 2020. Por otra parte, afirmó no haber vulnerado garantía alguna a la firma comercial censora.
1.2. La sentencia impugnada
El tribunal denegó la protección impetrada, al encontrar resuelta, “aunque con alguna tardanza”, la situación materia de reproche.
Lo anterior, por cuanto,
“(…) según se refleja en las copias de las actuaciones aportadas (…) el título de depósito judicial No. 400100007543926 por valor de $138.849.808,28 cuenta con autorización de pago por conversión a órdenes del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá para el proceso con radicado No. 2018-00279 y, el título de depósito judicial No. 400100007543925 por valor de $15.000.000 cuenta con autorización de pago por conversión a órdenes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…)”.
2. La impugnación
La promotora impugnó criticando la tesis acogida por el sentenciador a quo, pues si bien se
“(…) puso a disposición de la DIAN el título judicial, no se indicó que el mismo hubiese sido tramitado o entregado a la citada entidad, además no se allegó oficio en el cual se hubiese solicitado el número de expediente coactivo y liquidación definitiva (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante persigue que, a través de este instrumento de protección constitucional, se materialice lo dispuesto en el numeral 4.1. del auto de fecha 16 de diciembre de 2019, a través del cual la funcionaria confutada ordenó convertir el título judicial por $15.000.000 en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, informar tal determinación a la aludida oficina y requerir datos sobre el proceso allí adelantado a la compañía morosa.
Reclama, además, la remisión de los dineros sobrantes al estrado donde cursa su compulsivo contra TR3S S.A.S. y que se ordene a la sede fustigada, asumir el valor de los intereses causados por la mora judicial, en favor de la DIAN.
2. Auscultado el material probatorio recaudado en este expediente, se extrae la constancia de haber ordenado al Banco Agrario de Colombia S.A., la conversión de los títulos judiciales aquí exigidos a órdenes de sus destinatarios, de acuerdo con lo dispuesto en auto de 16 de diciembre de 2019, mucho antes de la radicación de este resguardo.
Así lo ilustra la siguiente imagen:
Lo propio ocurre con el depósito judicial por valor de $15.000.000, cuya conversión en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se ordenó en la última calenda mencionada, esto es, el 5 de febrero de 2020, según se puede apreciar a continuación (folio 431):
Contrario a lo aseverado por la inicialista, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, ejecutó las disposiciones del auto de 16 de diciembre de 2019, tan solo 21 días hábiles después de esa calenda, de donde no hay lugar a predicar ninguna tardanza en su actuación, pues con la conversión realizada en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales saldó la obligación reportada, para ese momento por la citada autoridad.
Situación idéntica se presenta en relación con el remanente de los $243.849.808,28, si en cuenta se tiene que una vez descontados los $90.000.000 de Punto 85 Construcciones S.A.S. y los $15.000.000 cancelados a la DIAN, quedaba un saldo de $138.849.808,28, el cual coincide con la suma transferida a la cuenta del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el formato antes relacionado, elaborado el mismo 5 de febrero de 2020 a las 2:03 p.m.
Siendo ello así, compete a la interesada o al propio deudor, gestionar lo necesario para determinar a qué obligación corresponde el monto de $26.726.000, indicado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la comunicación enviada en septiembre de 2020 al precitado despacho o si se trata de un yerro, tomando en consideración la respuesta ofrecida en esta actuación, por el Jefe GIT Representación Externa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, quien señaló como saldo insoluto $14.000.000 al 30 de noviembre de 2020.
Ello, porque una vez finiquitada la actuación coercitiva y puestos a disposición de su homólogo octavo todos los bienes cautelados a la firma TR3S S.A.S., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, no es el facultado para pedir a la DIAN dicha aclaración.
3. En conclusión, las aseveraciones de la gestora carecen de veracidad y, por lo tanto, resulta desacertado emitir cualquier decisión frente a las diversas pretensiones elevadas, dado que el motivo sustento de la lesión endilgada no existió, ni siquiera, antes de la formulación de esta salvaguarda, pues la transferencia de los títulos judiciales constituidos en el juicio 2018-00359, al radicado con el nº 2018-00279, fue materializada más de nueve (9) meses antes de su fecha de presentación -12 de noviembre de 2020-.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:
“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.