STC279 2021

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STC279-2021

        

LUIS  ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2020-01760-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  24 de noviembre de 2020,  por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la salvaguarda  promovida por  Seven Producción S.A.S. frente al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo nº  2018-00359, impetrado por Punto 85 Construcciones S.A.S. contra TR3S  S.A.S.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La quejosa exige la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional  querellada.  

2.  Como fundamento de su ruego, asevera que en el compulsivo nº  2018-00279, por  ella iniciado a TR3S S.A.S., ante el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de esta capital, solicitó el embargo de remanentes y  bienes que se llegaren a desembargar en el juicio aquí  censurado, de igual naturaleza, con radicación nº  2018-00359, adelantado en el estrado Tercero Civil del Circuito de  Bogotá, por Punto 85 Construcciones S.A.S. a su deudora.  

Mediante  auto de 12 de septiembre de 2019, el  funcionario cognoscente de su ejecución, decretó la  medida deprecada, limitándola a la suma de $400.000.000 y  comunicándola al competente mediante oficio nº 3122 del  26 del mismo mes y año.  

El  16 de diciembre  siguiente, la juez tercera citada declaró la terminación  del coercitivo nº 2018-00359, por transacción, ordenando  dejar a disposición de su homólogo octavo, las cautelas  impuestas sobre las cuentas bancarias y los muebles y enseres de la  obligada, así como el excedente de los títulos valores  constituidos por cuenta de esa causa, por un total de  $243.849.808,28, previo descuento de la suma de $90.000.000 para la  firma comercial allá acreedora y $15.000.000 en favor de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

El  6 de febrero de 2020, los contendientes en el juicio nº  2018-00279, transaron sus diferencias y pidieron al  fallador competente poner fin a ese litigio.  

En  proveído de 7 de octubre  del mismo año, se desató adversamente lo reclamado, por  cuanto el 7 de septiembre de 2019, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales dio cuenta de una deuda de $26.726.000 a cargo de  la organización ejecutada.  

La  compañía reclamante acude a la salvaguarda  por estimar lesionadas sus prerrogativas superlativas por la célula  judicial recriminada, pues, pese al tiempo transcurrido desde la  orden de conversión de los depósitos memorados, no ha  procedido de conformidad, generando con ello perjuicios para sus  intereses.  

3.  Pide, en concreto, ordenar al estrado censurado dar trámite  inmediato  

“(…)  a lo ordenado en su auto de fecha 16 de diciembre de 2019, en lo  referente al numeral 4.1. [en  el sentido de ordenar el pago]  [e]n  favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-  [de]  la suma de QUINCE MIILLONES DE PESOS ($15.000.000) (…).  Por  secretaría, una vez se proceda con la correspondiente  conversión, ofíciese a la DIAN, informando tal evento y  requiriéndole información sobre el estado  [del cobro coactivo] que  se encuentra vigente  (…) a  efectos de proceder conforme  (…) corresponda  con la entrega del remanente (…)”.  

Suplica,  asimismo, informar “(…) a  la DIAN, que el título judicial se encontraba desde el mes de  diciembre de 2019 a su orden para su pago, por la suma de $15.000.000  (…) adeuda[da]  para  esa fecha (…)”.  

Por  último, ruega conminar a la  funcionaria accionada a entregar los remanentes al Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Bogotá y asumir los intereses cobrados  por la memorada entidad sobre la deuda inicial de $15.000.000.  

1. Respuesta                  del                  accionado y los vinculados    

1.  El  estrado enjuiciado remitió, a través de medio digital,  el expediente motivo del presente resguardo y aseguró haber  ordenado la conversión de los montos descritos por la  tutelante, mediante los oficios Nos. 110 de 24 de enero y 145 del 5  de febrero de 2020, en favor del Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Bogotá y la DIAN, respectivamente.  

2.  La  última institución referida puso de presente la  existencia de un proceso de cobro coactivo a través del cual  se pretende recaudar el impuesto correspondiente a las ventas de los  bimestres cuarto y sexto de 2018, por valor de $14.000.000 al 30 de  noviembre de 2020. Por otra parte, afirmó no haber vulnerado  garantía alguna a la firma comercial censora.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

El  tribunal  denegó  la protección impetrada, al encontrar resuelta, “aunque  con alguna tardanza”,  la situación materia de reproche.  

Lo  anterior, por cuanto,  

“(…)  según  se refleja en las copias de las actuaciones aportadas  (…) el  título de depósito judicial No. 400100007543926 por  valor de $138.849.808,28 cuenta con autorización de pago por  conversión a órdenes del Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bogotá para el proceso con radicado No. 2018-00279  y, el título de depósito judicial No. 400100007543925  por valor de $15.000.000 cuenta con autorización de pago por  conversión a órdenes de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales  (…)”.  

                              

2. La                  impugnación    

La  promotora  impugnó criticando la tesis acogida por el sentenciador a  quo, pues  si bien se  

“(…)  puso  a disposición de la DIAN el título judicial, no se  indicó que el mismo hubiese sido tramitado o entregado a la  citada entidad, además no se allegó oficio en el cual  se hubiese solicitado el número de expediente coactivo y  liquidación definitiva  (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La accionante persigue que, a través de este instrumento de  protección constitucional, se materialice lo dispuesto en el  numeral 4.1. del auto de fecha 16 de diciembre de 2019, a través  del cual la funcionaria confutada ordenó convertir el título  judicial por $15.000.000 en favor de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales – DIAN-, informar tal determinación  a la aludida oficina y requerir datos sobre el proceso allí  adelantado a la compañía morosa.  

Reclama,  además, la remisión de los dineros sobrantes al estrado  donde cursa su compulsivo contra TR3S S.A.S. y que se ordene a la  sede fustigada, asumir el valor de los intereses causados por la mora  judicial, en favor de la DIAN.  

2.  Auscultado el material probatorio recaudado en este expediente, se  extrae la constancia de haber ordenado al Banco Agrario de Colombia  S.A., la conversión de los títulos judiciales aquí  exigidos a órdenes de sus destinatarios, de acuerdo con lo  dispuesto en auto de 16 de diciembre de 2019, mucho antes de la  radicación de este resguardo.  

Así lo  ilustra la siguiente imagen:  

Lo  propio ocurre con el depósito judicial por valor de  $15.000.000, cuya conversión en favor de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, se ordenó en la última  calenda mencionada, esto es, el 5 de febrero de 2020, según se  puede apreciar a continuación (folio 431):  

Contrario  a lo aseverado por la inicialista, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Bogotá, ejecutó las disposiciones del auto  de 16 de diciembre de 2019, tan solo 21 días hábiles  después de esa calenda, de donde no hay lugar a predicar  ninguna tardanza en su actuación, pues con la conversión  realizada en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales saldó la obligación reportada, para ese  momento por la citada autoridad.  

Situación  idéntica se presenta en relación con el remanente de  los $243.849.808,28, si en cuenta se tiene que una vez descontados  los $90.000.000 de Punto 85 Construcciones S.A.S. y los $15.000.000  cancelados a la DIAN, quedaba un saldo de $138.849.808,28, el cual  coincide con la suma transferida a la cuenta del Juzgado Octavo Civil  del Circuito de Bogotá, mediante el formato antes relacionado,  elaborado el mismo 5 de febrero de 2020 a las 2:03 p.m.  

Siendo  ello así, compete a la interesada o al propio deudor,  gestionar lo necesario para determinar a qué obligación  corresponde el monto de $26.726.000, indicado por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales en la comunicación enviada  en septiembre de 2020 al precitado despacho o si se trata de un  yerro, tomando en consideración la respuesta ofrecida en esta  actuación, por el Jefe GIT Representación Externa de la  División de Gestión Jurídica de la Dirección  Seccional de Impuestos de Bogotá, quien señaló  como saldo insoluto $14.000.000 al 30 de noviembre de 2020.  

Ello,  porque una vez finiquitada la actuación coercitiva y puestos a  disposición de su homólogo octavo todos los bienes  cautelados a la firma TR3S S.A.S., el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Bogotá, no es el facultado para pedir a la DIAN  dicha aclaración.  

3.  En conclusión, las  aseveraciones de la gestora carecen de veracidad y, por lo tanto,  resulta desacertado emitir cualquier decisión frente a las  diversas pretensiones elevadas, dado que el motivo sustento de la  lesión endilgada no existió, ni siquiera, antes de la  formulación de esta salvaguarda, pues la transferencia de los  títulos judiciales constituidos en el juicio 2018-00359, al  radicado con el nº 2018-00279, fue materializada más de  nueve (9) meses antes de su fecha de presentación -12 de  noviembre de 2020-.  

Sobre ese tema, ha  dicho esta Corte:  

“(…)  la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha  o en realidad nunca se ha visto violado],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”1.  

4.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en  el ámbito doméstico, a través de la verificación  de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No  sobra advertir que el régimen convencional  en el derecho local de los países que la han suscrito y  aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación  en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia  plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir  en la aplicación del citado  control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana  de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no  sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones  contraídas internacionalmente, en relación con el  respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía  informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus  garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente,  respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección  de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano  de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia  examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así resuelto, mediante comunicación electrónica  o mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN DE  VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable  Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro  mi voto con el exclusivo propósito  de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional  cotidiano, incluir de forma genérica y automática una  mención sobre el empleo del denominado «control  de convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»9,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          CSJ STC de 13 de marzo de          2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp.          00081-01.  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

6          Corte IDH, Caso          Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre          de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de          la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan          y familiares Vs. Argentina,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

10          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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