STC441 2021

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STC441-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC441-2021  

Radicación n.º  66001-22-13-000-2020-00375-01  

(Aprobado  en Sala del veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  2 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela  promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al  interior del asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una  acción popular (radicación 2016-00618) que inició.  

2.   El  querellante cuestiona que, en el marco del asunto de la referencia,  supuestamente, «la  tutelada inaplica art. 34 ley 472 de 1998».  

3.  En  consecuencia, pidió se ordene «aplicar  art. 5,6 ley 472 de 1998. Se falle inmediatamente la acción  como se ordenó aplicar al juzgado 3 civil circuito de Pereira.  Se ordene digitalizar la acción popular completa».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira manifestó que  «el  asunto cuestionado con radicado 2016-0618 se remitió al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad el 29 de enero de 2020  por pérdida de competencia».  

2.  La representante legal de Audifarma S.A., indicó que no ha  vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.  

3.  La apoderada de la Secretaría Jurídica Distrital de  la Alcaldía de Barranquilla, solicitó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «dentro  de los hechos del escrito de tutela, no se hace alusión a una  actuación u omisión de esta entidad, por el contrario,  se trata de un cuestionamiento a las actuaciones que el actor  considera debe ejecutar el accionado».  

4.  La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira  señaló que «la acción  popular fue remitida del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta  ciudad en aplicación del artículo 121 del Código  General del Proceso, frente a la cual avocó conocimiento,  actualmente se encuentra a la espera de respuesta del Juzgado Segundo  Civil del Circuito al requerimiento enviado por este despacho,  nuevamente se solicitó la información, para determinar  si es posible dar aplicación a la figura de agotamiento de la  jurisdicción».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró improcedente el amparo porque «es  inexistente alguna petición o recurso del accionante,  orientada a que el juzgado aplique los artículos 5º y 6º  Ley 472 de1998, proferir sentencia y digitalizar el expediente, por  tanto, no se evidencia omisión transgresora o amenaza de los  derechos invocados».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia para cuyo efecto  señaló «manifiesto  no ser abogado para estar requiriendo a la juez que cumpla su deber  función, ley 734 de 2002, solicito conocer la respuesta de la  juez a mi tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite  de la acción popular (radicación 2016-00618) que inició  el accionante, por supuestamente «no  aplicar artículos 5,6 y 34 de la Ley 472 de 1998 y fallar  inmediatamente».  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.   Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, esta Sala precisa que habrá de confirmarse el  fallo desestimatorio del tribunal a  quo,  comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista,  no se puede colegir la amenaza o vulneración de las  prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un  perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitara la  interposición del resguardo, como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que la queja se circunscribe a que el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira, supuestamente, «no  aplica los artículos 5,6 y 34 de la ley 472 de 1998»,  sin  embargo,  se advierte que el gestor no ha presentado solicitud en tal  sentido ante la autoridad convocada y que se encuentre pendiente por  resolver, siendo el último memorial del quejoso de fecha 30 de  octubre de 2019, momento en que solicitó abrir incidente de  desacato contra la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esa ciudad, el cual fue resuelto el 3 de diciembre de ese año.  

De igual forma,  se observa que la referida acción popular se encuentra en  trámite, pues el 26 de noviembre de 2020 se reiteró  solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe para que  informe datos de la acción popular con radicación  2018-0819 que allí se tramita con el objeto de «estudiar  la viabilidad de dar aplicación a la figura del agotamiento de  la jurisdicción»,  por tanto, no  se aprecia un actuar de parte del juzgado censurado que imponga  dispensar la protección constitucional en los términos  reclamados, dado que resulta indudable que el despacho está  dando el impulso oficioso necesario en los términos que le  ordena la Ley 472 de 1998, por lo que no puede hablarse de una  actuación omisiva  desconocedora  de sus derechos fundamentales.            

I.   

4.        Conclusión.  

            

II. Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera          instancia constitucional, en tanto los hechos expuestos en esta sede          no constituyen, por sí mismos, una vulneración que          deba ser enmendada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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