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STC455-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC455-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00299-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Norberto Monroy Gámez contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la «eficacia jurídica» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del juicio de suspensión de la patria potestad que en su contra instauró María Fabiola Rivera Ospina en nombre y representación de su menor hija , con Rad. 2019-00534-00.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, «dejar sin efectos el auto del 14 de enero de 2019 por el cual se admitió la demanda de suspensión de patria potestad y el proveído del 3 de noviembre de 2020 que resolvió no reponer el primer auto citado», y que en consecuencia, «emit[a] un nuevo pronunciamiento con los fundamentos de hecho y de derecho (…) en especial el hecho probado de la falta de competencia por el factor territorial».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que María Fabiola Rivera Ospina en nombre y representación de su menor pequeña XXX, adelantó el proceso referido en líneas anteriores, manifestando que su domicilio era la ciudad de Ibagué (Tolima), y que se encontraba residenciada en la «calle 53 # 6-12 Torreón Santa Mónica apartamento 801» de dicha localidad.
Asegura que mediante auto del 14 de enero de 2019 se admitió la demanda, y una vez enterado de la misma, formuló recurso de reposición frente a aquella determinación, con sustento en que el Despacho accionado carecía de competencia para adelantar el asunto, pues su domicilio era la ciudad de Yopal (Casanare); de ahí que, en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, el asunto debía remitirse a los Jueces de familia de esa urbe; no obstante, en proveído del 3 de noviembre del año pasado, el mecanismo horizontal fue desestimado.
De este modo, sostiene que la sede judicial convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que desatendió sendos «referentes jurisprudenciales» los cuales sostienen que en los casos «contenciosos» relativos a la patria potestad, el juez competente es el del domicilio del padre demandado, por ende, se excluye la regla prevista en el numeral 2º del canon en mención, esto es, el domicilio del menor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué alegó, que la providencia cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, dado que, «en el caso bajo estudio existe un factor competencia territorial privativo, que corresponde al de la niña, y va dirigido a garantizarle a la menor el acceso a la administración de justicia en razón a que la demanda instaurada es en pro de asegurar y proteger de manera directa sus derechos e intereses».
b). La Procuraduría Judicial de Familia de la ciudad en mención adujo, que la «decisión confutada no es arbitraria, ni caprichosa, ni causa un perjuicio irremediable; amén que tampoco vulnera los derechos fundamentales de la menor de edad, pues a la postre dispone que el proceso se adelante en su lugar de residencia».
c). Por su parte, María Fabiola Rivera Ospina, quien obra en nombre y representación de su menor descendiente dentro del asunto cuestionado, argumentó que el Juzgado accionado debe continuar conociendo el juicio censurado, comoquiera que «la ciudad de Ibagué Tolima, [es] la residencia y domicilio de la niña (…), así también h[a] expresado muchas veces que es la menor quien propiamente [l]e pidió adelantar en su nombre y representarla legalmente dentro del proceso que hoy nos ocupa, y así consta en el enunciado de la presentación de la misma demanda. esto es más que lógico por ser ella una adolescente y menor de edad».
d). Revisado el expediente digital de la presente acción de tutela remitido a esta Corte, allí no obran más respuestas a la demanda de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «la determinación de negar el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda es reprochado por la presunta falta de competencia del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué para conocer del asunto al considerar el aquí quejoso que debió aplicarse lo contenido en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, indicando entonces que el competente para conocer del proceso es el Juez de Familia de Yopal. Disposición normativa anteriormente aludida que si bien, el operador judicial enjuiciado no dio aplicación, como lo refiere Monroy Gamez, tal circunstancia obedeció a que quien actúa en calidad de demandante en el proceso de suspensión de la patria potestad XXXX y no su madre María Fabiola Rivera Ospina, como lo pretende hacer ver el aquí accionante. De allí que la competencia este asignada de forma privativa al juez del domicilio y residencia de la menor, pues es enfático el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del proceso en referir que, “En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel”, regla que la célula judicial tomó para desatar el recurso de reposición planteado en contra del auto admisorio de la demanda y que se ajusta a lo reglado en esta clase de eventos, debiendo hacer notar esta Corporación que el citado artículo es un desarrollo de la protección superior que ha otorgado la constitución política en su artículo 44 a los niños, niñas y adolescentes».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del amparo replicó el anterior fallo, con fundamento en argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo; a más de indicar que la Sala de Casación Civil de la Corte en casos similares y en especial el AC419-2019, se asignó la competencia al Juzgado del domicilio del demandado, conforme a la regla prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquél.
2. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:
3.1. A través de apoderado judicial, la señora María Fabiola Rivera Ospina, en la calidad precisada, instauró el asunto especial memorado, informando que el domicilio de ella era la ciudad de Ibagué, y su dirección de residencia la «calle 53 # 6-12 Torreón Santa Mónica apartamento 801» de dicha urbe.
3.2. Mediante auto del 14 de enero de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué admitió el libelo, y una vez notificado el demandado, aquí tutelante, éste interpuso recurso de reposición frente a aquella determinación, bajo el argumento que como su domicilio es la ciudad de Yopal (Casanare), de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, el competente para asumir el conocimiento del asunto es el juez de familia de ese circuito judicial.
3.3. En auto del 3 de noviembre de 2020, el estrado convocado desestimó el mecanismo horizontal, tras considerar que «según la disposición contenida en el inciso 2 del numeral 2 del artículo [28 del Código General del Proceso], también señala que en los proceso allí enunciados entre estos los de pérdida o suspensión de patria potestad en los que el niño, niña o adolescente sea parte demandante o demandada, el juez de su domicilio será el competente para conocer de tales asuntos, lo que para el caso que acá corresponde, se advierte que tanto en el poder otorgado a la Dra. Martha Ligia Beltrán Castro, como en la introducción del escrito de demanda se enuncia que la señora María Fabiola Rivera Ospina actúa en nombre y representación de su hija XXX, ostentando entonces la niña la calidad requerida de demandante para que el suscrito juez sea quien deba asumir el proceso. (…) [E]s decir que es el escrito de demanda donde deben buscarse los aspectos que puedan definir y determinar tal competencia, y tal como se dijo anteriormente, la señora María Fabiola está actuando en representación de los intereses de su hija de 13 años de edad, quien sigue el domicilio de su progenitora que es quien está a cargo de su custodia, cuidado y para el presente caso obra como su procuradora, que para el caso es la ciudad de Ibagué, conforme la disposición contenida en el artículo 88 del Código Civil.
De conformidad, no encuentra este Despacho procedente la apreciación realizada por la parte demandada, comoquiera que si bien es cierto que también existe jurisprudencia al respecto sobre controversias en procesos de pérdida de patria potestad o similares, las mismas se han suscitado a favor del domicilio del demandado cuando la parte actora no ha actuado en representación del menor, sino de manera directa y en procura de sus propios intereses».
4. Como se observa, para desestimar la falta de competencia alegada por el demandado, aquí interesado, el Despacho accionado, tras apreciar el escrito de demanda, ultimó que la demandante promovió el proceso de suspensión de patria potestad en nombre y representación de su pequeña niña, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil1, él sí era el competente para continuar el adelantamiento de la contienda, argumento que descarta la procedencia excepcional del amparo, comoquiera que se encuentra sustentado en la normatividad adjetiva que rige el asunto censurado, aunado a ello, la decisión criticada se apoya en razonamientos plausibles, que si bien, eventualmente, pudiera o no compartir la Corte, son respetables y atendibles.
5. De este modo, se descarta entonces, la eventualidad de predicar que en la labor del Juzgado convocado se hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, la que no es un instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1705-2020).
6. Ahora bien, en el sub examine tampoco es aplicable el precedente AC419-2019, dado que la situación allí planteada difiere de la alegada por el aquí interesado, si en cuenta se tiene que en dicho pronunciamiento esta Corte, luego de valorar el escrito de demanda, asignó la competencia del juicio de privación de la patria postestad al juez del domicilio del demandado, con sustento en que el demandante no era el menor sino la progenitora de éste, por ende, las premisas expuestas en dicha sentencia no son aplicables al presente caso.
7. Corolario de lo anterior, como la simple adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, y se reitera, lo determinado dentro del litigio criticado se soportó en argumentos congruentes con la normatividad que rige la situación planteada, se mantendrá el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».