STC455 2021

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STC455-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC455-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2020-00299-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de veintisiete  de enero  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de enero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1º  de diciembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por Norberto  Monroy Gámez contra  el  Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor del  amparo reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la  «eficacia  jurídica»  y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados  por la autoridad judicial accionada, con ocasión del juicio de  suspensión de la patria potestad que en su contra instauró  María Fabiola Rivera Ospina en nombre y representación  de su menor hija , con Rad. 2019-00534-00.  

Reclama,  entonces,  para la protección de las mentadas prerrogativas, que se  ordene al  Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, «dejar  sin efectos el auto del 14 de enero de 2019 por el cual se admitió  la demanda de suspensión de patria potestad y el proveído  del 3 de noviembre de 2020 que resolvió no reponer el primer  auto citado»,  y  que en consecuencia, «emit[a]  un nuevo pronunciamiento con los fundamentos de hecho y de derecho  (…)  en especial el hecho probado de la falta de competencia por el factor  territorial».  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que          María          Fabiola Rivera Ospina en nombre y representación de su menor          pequeña XXX, adelantó el proceso referido en líneas          anteriores, manifestando que su domicilio era la ciudad de Ibagué          (Tolima), y que se encontraba residenciada en la «calle          53 # 6-12 Torreón Santa Mónica apartamento 801»          de          dicha localidad.  

Asegura  que mediante auto del 14 de enero de 2019 se admitió la  demanda, y una vez enterado de la misma, formuló recurso de  reposición frente a aquella determinación, con sustento  en que el Despacho accionado carecía de competencia para  adelantar el asunto, pues su domicilio era la ciudad de Yopal  (Casanare); de ahí que, en virtud de lo establecido en el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso, el asunto debía remitirse a los Jueces de familia de  esa urbe; no obstante, en proveído del 3 de noviembre del año  pasado, el mecanismo horizontal fue desestimado.  

De  este modo, sostiene que la sede judicial convocada incurrió en  causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que  desatendió sendos «referentes  jurisprudenciales»  los  cuales sostienen que en los casos «contenciosos»  relativos  a la patria potestad, el juez competente es el del domicilio del  padre demandado, por ende, se excluye la regla prevista en el numeral  2º del canon en mención, esto es, el domicilio del menor.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        El  Juzgado Segundo de Familia de Ibagué alegó, que la  providencia cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento  jurídico, dado que, «en  el caso bajo estudio existe un factor competencia territorial  privativo, que corresponde al de la niña, y va dirigido a  garantizarle a la menor el acceso a la administración de  justicia en razón a que la demanda instaurada es en pro de  asegurar y proteger de manera directa sus derechos e intereses».  

b).        La  Procuraduría Judicial de Familia de la ciudad en mención  adujo, que la «decisión  confutada no es arbitraria, ni caprichosa, ni causa un perjuicio  irremediable; amén que tampoco vulnera los derechos  fundamentales de la menor de edad, pues a la postre dispone que el  proceso se adelante en su lugar de residencia».  

c).        Por  su parte, María  Fabiola Rivera Ospina, quien obra en nombre y representación  de su menor descendiente dentro del asunto cuestionado,  argumentó que el Juzgado accionado debe continuar conociendo  el juicio censurado, comoquiera que «la  ciudad de Ibagué Tolima,  [es]  la residencia y domicilio de la niña  (…),  así también h[a]  expresado muchas veces que es la menor quien propiamente [l]e  pidió adelantar en su nombre y representarla legalmente dentro  del proceso que hoy nos ocupa, y así consta en el enunciado de  la presentación de la misma demanda. esto es más que  lógico por ser ella una adolescente y menor de edad».  

d).  Revisado el expediente digital de la presente acción de tutela  remitido a esta Corte, allí no obran más respuestas a  la demanda de amparo.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir que «la  determinación de negar el recurso de reposición en  contra del auto admisorio de la demanda es reprochado por la presunta  falta de competencia del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué  para conocer del asunto al considerar el aquí quejoso que  debió aplicarse lo contenido en el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso, esto es, que “En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  indicando entonces que el competente para conocer del proceso es el  Juez de Familia de Yopal. Disposición normativa anteriormente  aludida que si bien, el operador judicial enjuiciado no dio  aplicación, como lo refiere Monroy Gamez, tal circunstancia  obedeció a que quien actúa en calidad de demandante en  el proceso de suspensión de la patria potestad XXXX y no su  madre María Fabiola Rivera Ospina, como lo pretende hacer ver  el aquí accionante. De allí que la competencia este  asignada de forma privativa al juez del domicilio y residencia de la  menor, pues es enfático el inciso 2° del numeral 2°  del artículo 28 del Código General del proceso en  referir que, “En  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación o impugnación de la  paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación  de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el  niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la  competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aquel”,  regla que la célula judicial tomó para desatar el  recurso de reposición planteado en contra del auto admisorio  de la demanda y que se ajusta a lo reglado en esta clase de eventos,  debiendo hacer notar esta Corporación que el citado artículo  es un desarrollo de la protección superior que ha otorgado la  constitución política en su artículo 44 a los  niños, niñas y adolescentes».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor del amparo replicó  el anterior fallo, con fundamento en argumentos similares a los  planteados en la demanda de amparo; a más de indicar que la  Sala de Casación Civil de la Corte en casos similares y en  especial el AC419-2019, se asignó la competencia al Juzgado  del domicilio del demandado, conforme a la regla prevista en el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Respecto          de la procedencia de la acción de tutela de cara a las          decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha          reconocido un carácter eminentemente excepcional y          subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo          puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber:          la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de          mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo.          La          misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia          del amparo cuando la acción u omisión del funcionario          judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su          capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial          sea el producto de la arbitrariedad de aquél.  

            

2. Tienen          trascendencia para la decisión que se está adoptando          los          siguientes elementos de juicio, a saber:  

3.1.        A  través de apoderado judicial, la señora María  Fabiola Rivera Ospina, en la calidad precisada, instauró el  asunto especial memorado, informando que el domicilio de ella era la  ciudad de Ibagué, y su dirección de residencia la  «calle  53 # 6-12 Torreón Santa Mónica apartamento 801»  de  dicha urbe.  

3.2.        Mediante  auto del 14 de enero de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué  admitió el libelo, y una vez notificado el demandado, aquí  tutelante, éste interpuso recurso de reposición frente  a aquella determinación, bajo el argumento que como su  domicilio es la ciudad de Yopal (Casanare), de conformidad con lo  previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, el competente para asumir el conocimiento del  asunto es el juez de familia de ese circuito judicial.  

3.3.        En  auto del 3 de noviembre de 2020, el estrado convocado desestimó  el mecanismo horizontal, tras considerar que «según  la disposición contenida en el inciso 2 del numeral 2 del  artículo [28  del Código General del Proceso],  también señala que en los proceso allí  enunciados entre estos los de pérdida o suspensión de  patria potestad en los que el niño, niña o adolescente  sea parte demandante o demandada, el juez de su domicilio será  el competente para conocer de tales asuntos, lo que para el caso que  acá corresponde, se advierte que tanto en el poder otorgado a  la Dra. Martha Ligia Beltrán Castro, como en la introducción  del escrito de demanda se enuncia que la señora María  Fabiola Rivera Ospina actúa en nombre y representación  de su hija XXX, ostentando entonces la niña la calidad  requerida de demandante para que el suscrito juez sea quien deba  asumir el proceso. (…) [E]s  decir que es el escrito de demanda donde deben buscarse los aspectos  que puedan definir y determinar tal competencia, y tal como se dijo  anteriormente, la señora María Fabiola está  actuando en representación de los intereses de su hija de 13  años de edad, quien sigue el domicilio de su progenitora que  es quien está a cargo de su custodia, cuidado y para el  presente caso obra como su procuradora, que para el caso es la ciudad  de Ibagué, conforme la disposición contenida en el  artículo 88 del Código Civil.  

De  conformidad, no encuentra este Despacho procedente la apreciación  realizada por la parte demandada, comoquiera que si bien es cierto  que también existe jurisprudencia al respecto sobre  controversias en procesos de pérdida de patria potestad o  similares, las mismas se han suscitado a favor del domicilio del  demandado cuando la parte actora no ha actuado en representación  del menor, sino de manera directa y en procura de sus propios  intereses».  

4.  Como  se observa, para desestimar la falta de competencia alegada por el  demandado, aquí interesado, el Despacho accionado, tras  apreciar el escrito de demanda, ultimó que la demandante  promovió  el proceso de suspensión de patria potestad en nombre y  representación de su pequeña niña, razón  por la cual, de conformidad con lo establecido en el  inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil1,  él sí era el competente para continuar el  adelantamiento de la contienda, argumento que descarta la procedencia  excepcional del amparo, comoquiera que se encuentra sustentado en la  normatividad adjetiva que rige el asunto censurado, aunado a ello, la  decisión criticada se apoya en razonamientos plausibles, que  si bien, eventualmente, pudiera o no compartir la Corte, son  respetables y atendibles.  

5.        De  este modo, se descarta entonces, la eventualidad de predicar que en  la labor del Juzgado convocado se hubiera incurrido en una actitud  susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta  excepcional herramienta, la que no es un instrumento  para definir cuál de las posibilidades de interpretación  se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a  aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC1705-2020).  

6.        Ahora  bien, en el sub  examine  tampoco es aplicable el precedente  AC419-2019, dado que la situación allí planteada  difiere de la alegada por el aquí interesado, si en cuenta se  tiene que en dicho pronunciamiento esta Corte, luego de valorar el  escrito de demanda, asignó la competencia del juicio de  privación de la patria postestad al juez del domicilio del  demandado, con sustento en que el demandante no era el menor sino la  progenitora de éste,  por ende, las premisas expuestas en dicha sentencia no son aplicables  al presente caso.  

7.        Corolario  de lo anterior, como  la  simple adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, y se reitera,  lo determinado dentro del litigio criticado se  soportó en argumentos congruentes con la normatividad que rige  la situación planteada, se mantendrá  el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Como en el  presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la  Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán  ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por  tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá  suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «En          los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la          patria potestad, investigación o impugnación de la          paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación          de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares          sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el          niño, niña o adolescente sea demandante o demandado,          la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio          o residencia de aquel».  

      

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