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SC295-2021 (2003-00233-01)_1
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC295-2021
Radicación n.° 05001-31-03-003-2003-00233-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por ella en contra de TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. al cual fueron llamados en garantía SEGUROS COLPATRIA S.A., RODRIGO TARQUINO CLAVIJO, LUZGARDO LÓPEZ y los HEREDEROS DETERMINADOS e INDETERMINADOS de Carlos Arturo de la Hoz Paz (q.e.p.d.), correspondiendo los primeros a los menores CARLOS ARTURO, DIONY ROSA y CARLOS JOSÉ DE LA HOZ ANAYA, representados por IRMA ESTELLA ANAYA TRESPALACIOS, y a esta última, en nombre propio.
ANTECEDENTES
1. En la demanda genitora del proceso (fls. 29 a 37, cd. 1), considerada la subsanación de la misma (fls. 46 y 47, ib.), se solicitó, en síntesis:
1.1. Declarar a la accionada responsable civilmente del accidente en el que perdió la vida Juan Eudes Molina Fuentes (q.e.p.d.) y de los perjuicios ocasionados con su fallecimiento.
2. Declarar que la actora, en virtud de los artículos 12 del Decreto 1771 de 1994 y 1100 del Código de Comercio, así como de la Ley 776 de 2002, “tiene derecho a repetir” en contra de aquélla tanto por “las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios” del citado causante, como por el “valor de las reservas calculadas para atender el pago de la pensión de sobrevivientes”.
2. Condenar a la accionada, como consecuencia de lo anterior, a pagar a la promotora de la controversia, el monto de $41.465.509.oo, “por concepto de mesadas pensionales” ya sufragadas; la cantidad de $504.276.548.oo, “por concepto de la reserva matemática de capital que (…) debió constituir para atender las mesadas pensionales”; y la corrección monetaria causada desde cuando se efectuaron los pagos y se constituyó la aludida reserva y que se cause hasta la satisfacción de esos valores.
1.4. Imponer a la convocada, las costas del proceso.
2. En respaldo de tales pretensiones, se adujeron los hechos enseguida compendiados:
2.2. El occiso laboraba al servicio de la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Seccional en la Unidad de Maicao y se encontraba afiliado al sistema general de riesgos profesionales con RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, a la que la mencionada entidad le reportó el accidente como laboral, el 24 de noviembre de 2001, según informe No. 0239087-2.
2.3. La actora “aprobó el origen profesional” de la muerte del nombrado y dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes; admitió como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del fallecido, señora Socorro Solano Solano, y al hijo de los dos, menor Ronald Michel Molina Solano; y viene pagando en partes iguales a ellos, luego del cálculo de su valor conforme a las normas legales, la indicada pensión, habiendo sufragado, hasta la fecha de presentación de la demanda, la cantidad de $41.465.509.oo.
2.4. Para atender las mesadas pensionales, la accionante, con sujeción a la normatividad imperante, “debió constituir una reserva del capital necesario (…), en la suma de quinientos cuatro millones doscientos setenta y seis mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($504.276.548.)”.
2.5. La “pensión de sobrevivientes y la(…) reserva(…) efectuada(…) para atenderla(…), constituyen un pasivo” para la demandante, toda vez que no puede disponer de esas sumas de dinero.
2.6. El artículo 12 del Decreto 1771 de 1991 “faculta a las administradoras de riesgos profesionales para repetir contra el tercero responsable de la contingencia profesional por el monto calculado de la prestación a cargo de la administradora de riesgos profesionales, y en tal virtud RIESGOS PROFESIONALES COLMENA se encuentra facultada para reclamar de la sociedad demandada esos valores”.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, al que le correspondió por reparto el asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 10 de octubre de 2003, cuya notificación a la demandada verificó por aviso remitido el día 21 siguiente, según consta en los documentos militantes en los folios 52 a 59 del cuaderno No. 1.
4. La accionada contestó en tiempo el escrito de iniciación de la controversia por intermedio de apoderado judicial, y en tal virtud, se opuso al acogimiento de las súplicas elevadas, se pronunció de distinta manera sobre sus hechos y propuso las excepciones denominadas “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, “FALTA DE JUSRISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA”, “PETICIÓN ANTES DE TIEMPO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, “CULPA DE LA VÍCTIMA Y COMPENSACIÓN DE CULPAS”, “HECHO DE UN TERCERO”, “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL ‘NON BIS IN IDEM’” y “FALTA DE SUBROGACIÓN” (fls. 64 a 71, cd. 1).
En escritos separados, llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A. (fls. 29 a 31, cd. 7), Rodrigo Tarquino Clavijo (fls. 11 a 13, cd. 8) Luzgardo López y los herederos determinados e indeterminados del señor Carlos Arturo de la Hoz Paz (q.e.p.d.), siendo los primeros los menores Carlos Arturo, Diony Rosa y Carlos José de la Hoz Anaya, representados por su progenitora Irma Estella Anaya Trespalacios, y esta última, en nombre propio (fls. 8 a 11, cd. 9).
Los pedimentos en precedencia relacionados fueron aceptados con autos del 23 de enero (fl. 32, cd. 7), 18 de febrero (fl. 15, cd. 8) y 16 de marzo de 2004 (fls. 20 y 21, cd. 9), respectivamente.
5. Seguros Colpatria S.A. compareció al proceso y, en un sólo memorial (fls. 39 a 49, cd. 7), contestó la demanda y el llamamiento en garantía que se le hizo.
En cuanto al libelo introductorio, se opuso a sus pretensiones, señaló lo que estimó pertinente sobre los hechos aducidos y propuso las excepciones de “AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CON CARGO AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES, CON OCASIÓN DEL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR JUAN EUDES MOLINA FUENTES”, “PRESCRIPCIÓN”, “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO” e “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. PARA RECLAMAR LO PRETENDIDO EN LA DEMANDA”.
Frente al llamamiento, reprochó lo pedido y se pronunció sobre los fundamentos fácticos del mismo. Esgrimió las excepciones de “LIMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA O DE REEMBOLSO A CARGO DE MI REPRESENTADA Y A FAVOR DEL CITANTE DERIVADA DE LAS PÓLIZAS INVOCADAS COMO FUNDAMENTO DE LA CITACIÓN” y “LAS EXCLUSIONES DE AMPARO EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE LAS PÓLIZAS INVOCADAS COMO FUNDAMENTO DE LA CITACIÓN”.
6. El señor Rodrigo Tarquino Clavijo fue notificado personalmente del auto aceptante de su llamamiento, como aparece en la diligencia verificada el 19 de mayo de 2004 (fl 20, cd. 8). Oportunamente replicó el mismo, hizo oposición a la acción y se refirió a los hechos de dicha convocatoria (fls. 22 a 24, cd. 8).
7. Intentada la notificación del señor Luzgardo López por aviso, se dispuso mediante auto del 10 de agosto de 2004 (fl. 32, cd. 9) su emplazamiento y el de los herederos indeterminados de Carlos Arturo de la Hoz Paz (q.e.p.d.) en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó insistir en la notificación de los herederos determinados del citado causante, en la dirección suministrada por la actora.
Recurrida en reposición dicha providencia, el juzgado del conocimiento la revocó por encontrarse vencido el término de suspensión previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil y no haberse logrado el enteramiento de los llamados en garantía, preclusión que impedía su posterior vinculación (auto del 17 de junio de 2005; fls. 53 a 54 vuelto, cd. 9).
8. Agotada la primera instancia, el funcionario encargado de la controversia le puso fin con sentencia del 31 de julio de 2012, en la que declaró probada la excepción de “(…) ‘Ausencia de los presupuestos sustanciales para reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, con cargo al sistema general de riesgos profesionales, con ocasión del fallecimiento del señor Juan Eudes Molina Fuentes’”, negó la totalidad de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la actora (fls. 260 a 280 vuelto, cd. 1).
9. Apelado dicho fallo por la accionante, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en sentencia del 9 de abril de 2015, decidió confirmarlo e imponer a aquella el pago de las costas de segunda instancia.
EL PRONUNCIAMIENTO DEL AD QUEM
Tras resumir lo actuado en el proceso, condensar los fundamentos del fallo de primer grado y de la apelación interpuesta por la actora, advertir la satisfacción de los presupuestos procesales y descartar la presencia de motivos invalidantes de la tramitación cumplida, el Tribunal expuso las reflexiones que a continuación se sintetizan:
1. De entrada, se refirió, en abstracto, sobre los siguientes temas:
1.1. La responsabilidad civil, en relación con la cual diferenció la contractual de la extracontractual.
1.2. La seguridad social, para lo que partió del artículo 48 de la Constitución Política y se ocupó, en lo pertinente, de las previsiones de la Ley 100 de 1993.
1.3. El régimen de riesgos laborales, en torno del cual invocó el Decreto con fuerza de ley 1295 de 1994, ordenamiento regulativo del mismo, en principio, y del que, observó, un buen número de sus preceptos han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional; la Ley 776 de 2002, contentiva de las “(…) ‘normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales’ (…)”; y la Ley 1562 de 2012, “por la cual se modifica el sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”. Adicionalmente advirtió que ha sido “nutrida la reglamentación gubernativa”.
1.4. La “SUBROGACIÓN EN GENERAL”, la cual, con ayuda de la doctrina, definió como “(…) ‘la sustitución de una cosa por otra, o de una persona por otra (…)’ (…)”.
Al respecto, puntualizó que “la real opera cuando sin mediar la figura de la novación, el crédito es satisfecho con una prestación diversa a la debida” y que la “personal acaece cuando una persona reemplaza a otra en uno o más derechos u obligaciones”; añadió que “el Código Civil, por su parte, aborda la figura desde la óptica del pago con subrogación, precisando que consiste ‘en la trasmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que paga’ (Artículo 1666 del Código Civil)”; trajo a colación un fallo de la Corte Constitucional vinculado con el tema; y destacó que “la subrogación, en su modalidad legal, no sólo se presenta cuando se configuran los supuestos que justifican la figura, como la protección de los derechos de quien se ve en la necesidad de pagar por el deudor, sino, que fuera de los supuestos típicos del artículo 1668 del Código Civil, sólo habrá lugar a la subrogación legal en los casos expresamente determinados en la ley. (…). Lo anterior por cuanto la finalidad, naturaleza y efectos jurídicos de la institución obligan a coincidir con la doctrina cuando sostiene que: ‘Se trata de una institución excepcional y, por ende, de interpretación restrictiva; ella sólo obra en los casos en que la ley expresamente la consagra (…)’”.
2. Pasó al caso concreto y luego de señalar la claridad de la acción en cuanto que su proponente, “de conformidad con lo establecido en el Decreto 1771 de 1994, se arroga la condición de subrogataria hasta por el monto calculado de las prestaciones a su cargo”, para reclamarlas de quien calificó como directo responsable de la muerte del señor Molina Fuentes (q.e.p.d.), puso de presente:
2.1. En primer lugar, que “la controversia suscitada obliga a consultar la entidad de las interacciones entre los regímenes de responsabilidad referenciados (civil y seguridad social)”, con miras a establecer la pertinencia de una “subrogación legal como la invocada”, por su repercusión en figuras como “la acumulación o concurrencia de indemnizaciones y la deducción o disminución del daño (compensatio lucri cum damno)”.
2.2. Y, en segundo orden, que como la subrogación, cuando no es convencional, “está condicionada a la existencia de una expresa previsión de rango legal”, debe efectuarse “una revisión detallada, no simplemente formal, sino material y de fondo, respecto del marco jurídico relacionado con la específica norma invocada por la entidad demandante en auxilio de sus aspiraciones”.
2. En tal orden de ideas, se detuvo en el artículo 12 del Decreto 1771 del 3 de agosto de 1994 y, previa reproducción del mismo, comentó:
Es decir, el apartado reglamentario analizado no sólo establece una determinante y regularmente cuantiosa prerrogativa en favor de las entidades administradoras, sino que además, regula de forma limitativa la indemnización de perjuicios a que tienen derecho las víctimas de un hecho dañino, quienes al tenor de la normativa referenciada deberán descontar de la indemnización integral de perjuicios que pueden exigir del tercero responsable, el valor de las prestaciones reconocidas por el Sistema de Seguridad Social Integral, en su específico Régimen General de Riesgos Laborales, o lo que es lo mismo, no podrán acumular dos conceptos que cuentan con naturaleza, or[í]g[e]nes y presupuestos de configuración notablemente diversos, tal cual se detallará y ahondará en líneas posteriores, con fundamento en el precedente jurisprudencial de las altas Cortes.
3. Así las cosas, propuso la tesis de la “INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA ANALIZADA”, que desarrolló de la siguiente manera:
4.1. Subrayó, por una parte, que el Decreto 1295 de 1994, con fuerza de ley, por haber sido promulgado con base en las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, pese a su sustancialidad, no contiene “apartado alguno que prescriba o establezca el derecho de subrogación a favor de la entidad administradora de riesgos profesionales”; y, por otra, que esa previsión “sólo se encuentr[a] (…) en un decreto reglamentario”, como es el 1771 de 1994.
4.2. Agregó la relevancia, “para el examen propuesto”, de que en el primero de los decretos atrás citados no exista regulación al respecto, pues “no resultaba constitucionalmente admisible” que así fuera, habida cuenta de “los detallados, coherentes y por sobre todo vinculantes argumentos expuestos en el decantado precedente de la Corte Constitucional sobre el particular”.
En respaldo de lo anterior, destacó que esa Corporación, “en sentencias como las C 452 de 2002, C 1152 de 2005 y C 858 de 2006, (…) estableció con efectos de cosa juzgada [c]onstitucional absoluta que la habilitación legislativa contenida en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 (en razón de la cual se profirió el Decreto 1295 de 1974), tenía como propósito específico facultar al Gobierno para dictar normas relacionadas exclusivamente con la organización de la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”; y que, por lo tanto, las disposiciones cuyo contenido desborda ese objetivo, están “afectas de inconstitucionalidad, por manifiesto exceso en las facultades extraordinarias, que como tal comporta un vicio de naturaleza material por desconocimiento de la función genérica de ‘hacer las leyes’ que recae en el Congreso de la República (artículo 114 y 150 de la Constitución Política)”.
4.3. Señaló, adicionalmente, que en esta Sala de la Corte, “dese la óptica de la acumulación de indemnizaciones, ha sido posición mayoritaria la de aceptar la posibilidad de hacer concurrentes las prestaciones económicas como la pensión de sobrevivientes de origen laboral, a la indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad civil; o en otras palabras, descartar, negar, la disminución del daño y la consecuente indemnización, muy a pesar de la existencia de reconocimiento y disfrute de prestaciones como la mentada”, en pro de lo cual comentó las sentencias del 22 de octubre de 1998 y 9 de julio de 2012.
4.4. Por otra parte, acotó que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de “manera más nítida y por supuesto desde la óptica del régimen de responsabilidad por culpa patronal, (…), ha tenido la oportunidad de consolidar una nutrida línea de pensamiento conforme a la cual ‘no es procedente descontar de la indemnización plena y total de perjuicios, lo que haya cancelado la administradora de riesgos profesionales por el mismo siniestro (…)”, predicado en torno del cual trajo a colación el fallo de 9 de mayo de 1997 y uno que no identificó.
4.5. Indicó que, a su turno, el Consejo de Estado “ha consolidado posición que avala la acumulación de indemnizaciones con fundamento en la diversidad de sus fuentes”, según se desprende de las sentencias de su Sección Tercera que datan del 14 de julio de 2004, 24 de febrero de 2005, 30 de agosto de 2007, 1º y 15 de octubre de 2008 y 25 de febrero de 2009; y de la calendada el 3 de octubre de 2002, que reprodujo en parte.
4.6. Añadió el concepto de un autorizado tratadista nacional quien, en suma, pone en duda la validez del artículo 12 de Decreto 1771 de 1994, debido a que ni la Ley 100 de 1993, ni el decreto con fuerza de ley expedido en desarrollo de ella (1295 de 1994), establecieron la subrogación legal en favor de las entidades de la seguridad social.
4.7. Corolario del precedente análisis, coligió que “el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, es abiertamente inconstitucional y en una doble dimensión: ello por cuanto no sólo pretende reglamentar una materia sin regulación o consagración en el cuerpo normativo que supuestamente se pauta para su cumplimiento (Decreto Ley 1265 de 1994), sino que además se ocupa de un sustrato que ni siquiera podía ser abordado en el susodicho Decreto con fuerza de ley, como bien lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en providencias como las analizadas en el numeral 2.3.2.”, inferencia que encuentra su razón de ser en “las ostensibles diferencias” que existen entre “la facultad legislativa extraordinaria y la facultad reglamentaria que es ordinaria”.
Especificó que el “primer nivel” de inconstitucionalidad detectado, concierne con “un desbordamiento de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, pues evidentemente el específico artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, no constituye reglamentación de alguna materia contenida en el Decreto Ley 1295 de 1994, que ningún particular establece sobre la subrogación aquí invocada como pretensión, y así es evidente que ha sido desconocido su límite material (contenido de la ley objeto de ejecución)”, defecto que trasciende la órbita meramente legal para ubicarse en la “ofensa Constitucional, dado que por vía de una formal y aparente reglamentación se introduce al ordenamiento jurídico una legislación sustantiva, que desconoce la potestad legislativa del Congreso de la República”, postura cuyo fundamento está en los pronunciamientos de la Corte Constitucional que reprodujo.
Y que el “segundo nivel” de inconstitucionalidad advertido, deriva del “marco competencial preciso y expreso que determinó el legislador para el Presidente en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993”, en tanto que él se restringió “materialmente a ‘Organizar la Administración del Sistema General de Riesgos Profesionales’ y no para aspectos diferentes y mucho menos para tópicos sustanciales como las prestaciones o las consecuencias de su reconocimiento para los afiliados y terceros, tal cual acontece con el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 que como se v[e]ía sólo aparentemente reglamenta la norma dictada en virtud de facultades legislativas extraordinarias (Decreto Ley 1295 de 1994)”.
Añadió que por ello, en criterio de esa Sala de Decisión, “aun suponiendo que la facultad de subrogación y la limitación de la acumulación de indemnizaciones estuviera contemplada no el en el Decreto Reglamentario 1771, sino en el mismo Decreto Ley 1295 o se entendiera como materia propia de este, la incursión en vicio de inconstitucionalidad seguiría igual de vigente, dado que la ley habilitante tan sólo le permitió al presidente de la república legislar sobre la organización de la administración del sistema”.
4.8. Puntualizó que, consistiendo la irregularidad, “en la falta de competencia del Poder Ejecutivo para regular la materia contenida en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994”, esa deficiencia “está lejos de constituir un simple defecto formal que pueda entenderse subsanado y que obligue a dejarlo inadvertido”, planteamiento que sustentó con otro fallo de la Corte Constitucional.
4.9. Así las cosas, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política y en procura de “garantizar la supremacía” de la misma, estimó indispensable aplicar la “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”, mecanismo que explicó también con ayuda de la jurisprudencia y del que destacó su viabilidad oficiosa, por cuanto consideró “procedente e imperativo en este caso, a fin de orientar la resolución de la presente controversia[,] inaplicar por manifiesta inconstitucionalidad la norma antes referida y que precisamente se erige como el fundamento jurídico principal de las aspiraciones de la parte demandante”, sin que sea óbice para ello que esta Sala de la Corte, en las ocasiones que se ha ocupado de esa disposición legal, no haya efectuado un pronunciamiento semejante; o la competencia restringida que, en tratándose de la simple inaplicación por ilegalidad, recae en la jurisdicción contencioso administrativa; o la existencia previa de un pronunciamiento de constitucionalidad con efectos erga omnes, pues “no se encontró que la norma inaplicada, artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, haya siquiera sido demandada ante el Consejo de Estado”.
4. Pese a considerar que el análisis constitucional precedente era suficiente para colegir “la improcedencia de la pretensión de subrogación deprecada por la parte demandante”, el Tribunal, adicionalmente advirtió “el influjo que en la presente controversia tiene un muy reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”, en desarrollo de lo cual citó la sentencia del 14 de enero de 2015, en la que, a su decir, “se efectuó en sede de casación, examen de orden jurídico sustancial respecto de un supuesto de ribetes casi idénticos al presente”, donde “qued[ó] confirmada la tesis que se viene sosteniendo respecto de la inexistencia de la facultad de subrogación que pretende materializar en este juicio la parte demandante”.
Luego de transcribir algún segmento del señalado proveído, el ad quem observó que, si bien es verdad, en él “no se aborda un examen crítico sobre la [c]onstitucionalidad de la norma” en cuestión, es lo cierto que “con un examen fundado en referentes normativos y jurisprudenciales similares a los que ha invocado en precedencia este Tribunal, se llega a una misma y lapidaria conclusión, según la cual: ‘la cancelación de la pensión de sobrevivientes no autoriza a la actora a promover recuperación alguna de las sumas canceladas, pues, se reitera, es una obligación propia de su función, sin el carácter indemnizatorio proveniente del hecho dañino y por tanto ajeno al tercero causante del perjuicio’”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Con estribo en la causal inicial del canon 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la sentencia impugnada por ser directamente violatoria del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, debido a su falta de aplicación.
1. Tras identificar que la primera “base esencial” aducida por el Tribunal para no hacer actuar el precepto arriba identificado, fue la “excepción de inconstitucionalidad” que en torno del mismo declaró, el censor cuestionó tal determinación en los términos que a continuación se sintetizan:
1.1. Calificó esa decisión como constitutiva de un nítido quebranto del artículo 4º de la Constitución Política, invocado por el ad quem, toda vez que “las razones por las que consideró que [el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994] es contrari[o] a la Carta Política no son propias de la figura de la excepción de inconstitucionalidad”.
1.2. Explicó que esa forma de control constitucional “solamente cabe cuando sea evidente y claro que la aplicación de un precepto legal específico a un caso concreto implique la violación de la Constitución Política, lo que descarta que por vía de la citada excepción de inconstitucionalidad pueda el juez entrar a analizar otros defectos de la norma cuya inaplicación pretende, como por ejemplo, el exceso en la facultad reglamentaria, pues ello es propio y exclusivo del juicio de constitucionalidad que se hace por vía de acción, el cual, indudablemente, no le correspondía realizar en este caso al Tribunal”.
1.3. Luego de reproducir segmentos de algunos fallos de la Corte Constitucional, insistió en que “la excepción de inconstitucionalidad solamente puede aplicarse cuando de cara al caso concreto y s[ó]lo para ese caso[,] resulta contrario a la constitución aplicar una determinada norma, pues de hacerlo se estaría violado un precepto específico”; y añadió que ese mecanismo “requiere de un análisis de las particularidades del caso concreto y la conclusión de que la aplicación de la norma a dicho caso concreto es evidente, notoria y completamente contraria a la Constitución Política, lo cual explica porqu[e] se trata de una decisión inter partes y no con efectos generales”.
1.4. En ese orden de ideas, señaló que “el Tribunal se equivocó al haber acudido a la excepción de inconstitucionalidad” y, con ese fundamento, al quitarle efectos al artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, sin especificar las razones por las que su aplicación “al caso litigado” resultaba “contraria a la Constitución, pues el examen del ad quem se limitó a determinar que la inconstitucionalidad se produjo por un exceso en la facultad reglamentaria concedida al ejecutivo”.
Infirió que, por lo tanto, el sentenciador de segunda instancia “se arrogó la función de controlar si el ejecutivo había excedido o no su potestad reglamentaria al expedir el Decreto 1771 de 1994, específicamente al haber consagrado la subrogación de que trata el artículo 12 del mismo, es decir, se comportó como el juez de constitucionalidad de la norma al igual que lo hace el juez que conoce de la constitucionalidad de ella por vía [de] acción, olvidando que, según ya se dijo, debía analizarse el caso concreto y determinar que de aplicársele el precepto en comento[,] violaría en forma clara y precisa la Constitución”.
1.5. Advirtió que “nada de eso hizo el Tribunal como en rigor le correspondía si quería acudir a la excepción de inconstitucionalidad, habida cuenta que solamente se limitó a verificar si el Gobierno Nacional podía o no, en uso de su potestad reglamentaria y de las facultades que al efecto se le concedieron, regular la figura de la subrogación en la forma como l[o] hizo, pero haciendo abstracción [d]el caso concreto y sin examinar las razones por las cuales de aplicarse esa norma al caso litigado se produciría un evidente quebrantamiento de la Constitución, por lo que debe concluirse con facilidad que el ad quem, en lugar de dedicar su esfuerzo a revisar la constitucionalidad de la norma como si fuese el encargado de hacerlo, ha debido aplicarla al caso litigado”.
2. Desde otra perspectiva, el recurrente consideró
que, con independencia de la inconstitucionalidad de la norma en mención, el Tribunal, fincado en pronunciamientos jurisprudenciales, consideró que ella, de todas maneras, “no permite la subrogación invocada en la demanda”, inferencia que “constituye un inadecuado entendimiento” de la misma, puesto que dicho precepto indubitablemente establece “el derecho a favor de las administradoras de riesgos profesionales de repetir en contra de los responsables de la contingencia profesional por las sumas que aquella haya debido sufragar directamente a la víctima o a sus causahabientes, al igual que como lo consagra el artículo 1096 del Código de Comercio”.
2.1. Al respecto, el impugnante, tras reproducir la disposición legal en cuestión, puso de presente que ella contiene “dos aspectos que deben ser tenidos en cuenta: [e]l primero, que la subrogación de la administradora de riesgos profesionales debe desarrollarse ‘con sujeción a las normas pertinentes’; y, el segundo, que también deberá estarse en el ejercicio de este derecho ‘al límite de responsabilidad del tercero.’”
Con tal base, enfatizó que “[d]e ninguna manera los citados condicionamientos significan, como equivocadamente se ha venido entendiendo, que la subrogación solamente opera respecto de las prestaciones asistenciales que tengan carácter indemnizatorio, como por ejemplo, gastos médicos, quirúrgicos, odontológicos, gastos de traslado, auxilios funerarios, etc.” y que, por lo mismo, quedaron excluidos “los derechos de naturaleza pensional”, pues la norma no diferenció “las sumas pagadas por concepto de prestaciones asistenciales que ostentan un carácter resarcitorio de aquellas que tenga raigambre estrictamente pensional”.
Desde esta perspectiva, el censor aseveró que el “derecho a la subrogación por parte de la administradora de riesgos profesionales no se encuentra condicionado a la naturaleza de las sumas pagadas”, como quiera que el precepto lo “consagró a favor de tales compañías por el pago que haya tenido que realizar por la conducta del tercero responsable”; y que si el legislador no previó distingos, no le es dable al intérprete hacerlos, amén que a voces del artículo 27 del Código Civil, cuando las normas son claras, se impone atender su tenor literal y no consultar su espíritu.
Recalcó que si el propósito del legislador hubiese sido restringir la subrogación solamente a las “prestaciones de naturaleza asistencial que tengan un carácter indemnizatorio”, así lo habría dicho en la disposición y, consiguientemente, habría excluido “la repetición de las sumas de carácter pensional”, pero no fue así, actitud indicativa de que “el derecho a la repetición o subrogación se consagró frente a la totalidad de la indemnización que paga la administradora de riesgos profesionales”, comprensión que deja al descubierto la equivocación del Tribunal, cuando concluyó que la subrogación deprecada no fue prevista.
2.2. Se preguntó a continuación “¿cuál es el alcance de la expresión ‘con sujeción a las normas pertinentes’, que trae el primer inciso de la norma?”.
En respuesta de tal interrogante, el recurrente observó, de un lado, que dicha expresión no comporta “exclusión o diferenciación a la hora de establecer frente a cuáles sumas se puede ejercer la subrogación”; y, de otro, que lo que con ella se indica, “es que dicha subrogación debe ejercerse frente a las normas que regulan dicha institución jurídica, es decir, que la entidad administradora de riesgos profesionales debe acreditar los elementos de cualquier subrogación, a saber: (i) debe demostrar el pago realizado a la víctima o a sus causahabientes en virtud de su obligación, como aseguradora; y (ii) debe demostrar que el tercero es responsable de acuerdo con las normas generales de la responsabilidad que le resulten aplicables”.
Clarificó que “no podía la disposición en comento consagrar la subrogación sin tener en cuenta las normas (…) que regulan la figura de manera general en el Código Civil y de manera especial para el contrato de seguro en el Código de Comercio”, pues lo establecido en el precepto “no es una institución sustancialmente diferente a la [contemplada] en los citados estatutos”.
Y advirtió que no podía ser de manera distinta, ya que “[n]o podría existir subrogación sin pago”, ni “materializarse la misma sin que hubiere un tercero responsable de la causación de los perjuicios”, por lo que “[a]nte la ausencia de pago, o ante la ausencia de responsabilidad del tercero demandado, la subrogación no cabría y, por ende, la acción correspondiente se vería destinada al completo fracaso”.
2.3. Concentró enseguida su atención en la expresión de la norma “con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero”, de la que dijo, no corresponde a una limitación, sino que es “una remisión a las normas generales de la responsabilidad, pues lo que la norma está señalando es que nunca podrá la administradora de riesgos por vía de subrogación exigirle al tercero responsable el pago de una suma mayor de aquella a la que está obligado a pagar; por ejemplo, no podría la entidad administradora de riesgos pretender el pago a través del reembolso consagrado en la norma en comento, si se trata de responsabilidad del transportador aéreo, de una suma superior al límite que para estos casos consagra el artículo 1881 del Código de Comercio. Lo que se quiere significar es que la disposición no hace nada diferente que establecer que mediante la subrogación no puede obligarse al tercero responsable a pagar una indemnización en un monto superior al que por ley o por contrato estaría obligado”.
2.4. Pasó al estudio del segundo inciso de la norma, en torno del cual acotó que “establece la posibilidad de que no obstante la subrogación de que trata el primer inciso (…), la víctima o sus causahabientes instauren las acciones tendientes a obtener la total indemnización de los perjuicios sufridos; caso en el que definitivamente habrá lugar a que se descuente de esa posible indemnización el valor de las prestaciones que hayan sido asumidas por la entidad administradora de riesgos profesiones”.
Reiteró que allí no se diferenciaron las prestaciones asumidas por las administradoras, para disponer que sólo algunas deben descontarse de la indemnización que pague el directo responsable, como erradamente se ha entendido, porque la norma “es diáfana y cristalina: de la posible indemnización deben descontarse todas las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales, lo que se acompasa de manera perfecta con la subrogación consagrada en el primer inciso a favor de estas entidades”.
Explicó que el descuento allí previsto, “obedece a que respecto de las sumas asumidas (todas) por la entidad administradora opera la subrogación a favor de ésta; así, el derecho sobre las mismas ya no estará más en cabeza de la víctima o de sus causahabientes, sino en cabeza de la entidad administradora de riesgos profesionales, que estará legitimada por activa para el recobro de dichas sumas de manos del responsable de los perjuicios”.
Y resaltó que este segundo inciso, también está acorde con las normas generales sobre subrogación.
2.5. Fruto del precedente análisis, coligió la total coherencia de la norma, puesto que en virtud de sus mandatos “(i) el responsable civil no ve modificado, por razón de la posible subrogación de que se viene hablando, el régimen a que se encuentra sometido; (ii) el responsable civil, con sujeción a dicho régimen, debe proceder a la reparación integral de los perjuicios causados; (iii) el responsable civil no está obligado a indemnizar dos veces el mismo perjuicio, razón por la cual proceden los descuentos de que trata el inciso segundo de la norma que se viene analizando; y (iv) la víctima no tiene derecho a ver indemnizados sus perjuicios dos veces”.
2.6. Aseveró que si el Tribunal no incurre en el yerro interpretativo indicado, no habría concluido que la subrogación analizada solamente cabe en frente de las prestaciones asistenciales de contenido indemnizatorio pagadas por las administradoras de riesgos profesionales, sino que ella es factible respecto de todas las asumidas, incluidas las pensionales, reconocimiento que lo hubiese conducido a acceder a las pretensiones elevadas en la demanda con la que se dio inicio a este proceso.
2.7. Al cierre, el censor, tras admitir que el asunto fue tratado por esta Sala de la Corte en la sentencia SC 17494 del 14 de enero de 2015, solicitó “un reexamen de la posición allí asumida y corregir la doctrina expuesta, toda vez que ella implica, como se vio, una restricción no prevista en la norma y el desconocimiento del carácter indemnizatorio de las prestaciones asumidas por la administradora de riesgos profesionales máxime cuando en este caso, como se vio, el Tribunal llegó al extremo de considerar que el precepto tantas veces mencionado es contrario a la Constitución (…)”.
CONSIDERACIONES
1. Dos, en concreto, fueron las razones que esgrimió el Tribunal para deducir el fracaso de las pretensiones de la demanda:
1.1. En primer lugar, declaró la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, que por consiguiente inaplicó.
1.2. Y, en segundo término, estableció que el pago de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente e hijo del señor Molina Fuentes (q.e.p.d.), “no autoriza a la actora para promover recuperación alguna de las sumas canceladas, pues, (…), es una obligación propia de su función, sin el carácter indemnizatorio proveniente de hecho dañino y por tanto ajeno al tercero causante del perjuicio”.
2. El impugnante combatió esos fundamentos por la vía directa de la causal primera de casación, toda vez que, en su criterio, el primero de ellos desbordó el espectro jurídico correspondiente a la excepción de inconstitucionalidad invocada por el ad quem; y, el segundo obedeció a la incorrecta interpretación por parte de dicho sentenciador, del artículo 12 de Decreto 1771 de 1994.
Síguense a ver, por separado, cada uno de esos reproches.
2. Sobre la excepción de inconstitucionalidad aplicada por el Tribunal, se estima:
3.1. El sistema de control constitucional en Colombia es mixto, en tanto que comprende el “control abstracto”, integrado por las funciones asignadas, de un lado, a la Corte Constitucional en el artículo 247 de la Constitución Política, entre ellas, la de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra “los actos reformatorios de la Constitución” (num. 1º), “las leyes” (num. 4º) y “los decretos con fuerza de ley” (num. 5º); y, de otro, al Consejo de Estado, en el numeral 2º del artículo 237 ibídem, de “[c]onocer (…) las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”.
A su turno, existe el “control concreto” o “difuso”, derivado del inciso 1º del artículo 4º Superior, conforme al cual “[l]a Constitución es norma de normas” y “[e]n todo caso de incompatibilidad entre” sus preceptos “y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
3.2. Independientemente de las bondades o defectos que puedan reconocerse a dicho sistema, discusión que escapa a lo que aquí habrá de resolverse, es del caso resaltar que esas dos formas de control, si bien es verdad, coinciden en que tienen por objeto salvaguardar la integridad y supremacía de la Constitución, son por esencia de diferente naturaleza y envergadura; y que, por lo mismo, no pueden confundirse.
El abstracto, al margen de los controles previos y/o automáticos asignados a la Corte Constitucional también en el primero de los cánones atrás citados, es aquel que, por regla de principio, se ejerce por acción; puede abarcar tanto el contenido material de la norma, como los vicios de procedimiento en su formación, según sea el acto que se ataque; compete únicamente a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado; su definición hace tránsito a cosa juzgada constitucional; y produce efectos erga omnes.
El concreto, por su parte, se ejerce por excepción, a solicitud de parte o de oficio; se circunscribe a determinar si en un caso determinado, hacerse actuar una norma de jerarquía inferior a las constitucionales, vulnera abierta u ostensiblemente alguna de este linaje, caso en el cual debe preferirse la última; es una facultad-deber a cargo de todos los jueces, las autoridades públicas en general y los particulares que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos; no hace tránsito a cosa juzgada constitucional; y produce efectos inter partes.
3.3. Por lo que aquí se discute, es del caso resaltar que el campo de acción de la excepción de inconstitucionalidad está restringido a aquellos casos específicos, en los que la utilización de una norma legal comporta el quebranto franco y directo de una constitucional, hipótesis en la cual, debe aplicarse la segunda e inaplicarse la primera, sin afectar la vigencia general de esta última.
Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte tiene precisado que “no es cualquier discrepancia la que autoriza desdeñar la aplicación de un precepto de inferior jerarquía frente a la Carta”, puesto que comprometido como queda “el principio que establece la presunción de constitucionalidad de las normas, la incompatibilidad que hace procedente esa forma excepcional de control debe ser evidente; la oposición ha de ser tan grave que ambas ‘no pueden regir en forma simultánea (…) el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe’, cosa que aquí no despunta (T 614/1992)” (CSJ, SC del 22 de septiembre de 2004, Rad. n.° 1999-0310-02; negrillas fuera del texto).
En tiempo reciente y con mayor amplitud, la Corporación señaló:
(…) Si bien la observancia del ordenamiento jurídico es imperios[a] para los encargados de administrar justicia, no puede pasarse por alto que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política en ‘todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’.
Regla que concuerda con los artículos 5° de la Ley 57 de 1887, según el cual, ‘[c]uando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla’ y 9 de la Ley 153 de 1887, al establecer que la ‘Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente’.
Discernimiento que consiste en la aplicación de la ‘excepción de inconstitucionalidad’, con el propósito de reconocer la supremacía de las normas de orden superior frente a las de menor entidad, sin que conlleve la derogatoria de estas últimas, cuando chocan en una causa particular, por lo que sus efectos son inter partes.
Por tal razón se requiere de una explicación seria, mesurada y categórica, que justifique la desatención de preceptos que en otras circunstancias tendrían pleno valor, dejando de lado el capricho o la arbitrariedad.
Como se recalcó en CSJ SC 22 sep. 2004, rad. 1999-0310-02, ‘la excepción de inconstitucionalidad procede cuando la incompatibilidad entre una norma de inferior jerarquía con la Carta Política es manifiesta, que en este preciso evento su aplicación resulta pertinente’.
1. Que una o varias normas constitucionales sean aplicables expresamente al asunto.
2. Que las estipulaciones de leyes o actos administrativos que tratan el tema en discusión, riñan con lo anterior.
3. Que se explique en qué consiste la discordancia.
4. Que la contradicción sea patente y lesiva.
5. Que no exista una decisión de exequibilidad del precepto que se estima contrario al de mayor rango, cuyos alcances se extiendan a la situación analizada. En este sentido la CSJ SC 26 ago. 1993, rad. 3616, dejó sentado que si la declaratoria de ‘constitucionalidad está contenid[a] en una sentencia con efectos de cosa juzgada absoluta, al recurrente no se le abre camino para alegar, en tal evento, la denominada ‘excepción de inconstitucionalidad’’ (CSJ, SC 8219 del 20 de junio de 2016, Rad. n.° 2003-00546-01; se subraya).
3.4. Por su parte, la Corte Constitucional tiene dicho que:
Ante todo, ha de resaltar la Corte la diferencia existente entre las instituciones de control de constitucionalidad en abstracto -a cargo de esta Corporación (art. 241 C.P.) y residualmente del Consejo de Estado cuando se trata de decretos presidenciales de puro carácter administrativo (art. 237-2 C.P.)- y el control de constitucionalidad concreto y difuso que tiene lugar en desarrollo del artículo 4º de la Carta cuando, en el momento de aplicar una norma legal o de inferior jerarquía, se advierte su ostensible e indudable oposición (incompatibilidad) a mandatos constitucionales.
La Corte Constitucional, en lo que hace a las normas sometidas a su examen, define, con la fuerza de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), su exequibilidad o inexequibilidad, total o parcial, con efecto erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y autoridades públicas, sin excepción alguna.
El Consejo de Estado, también con carácter general, ante el ejercicio de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, decide si están llamadas a prosperar las pretensiones de los accionantes, y en caso afirmativo anula el acto administrativo correspondiente, retirándolo del ordenamiento jurídico.
En cambio, la hipótesis del artículo 4º de la Constitución carece justamente de la nota de generalidad, puesto que la definición acerca de si existe o no la incompatibilidad entre la norma inferior y las fundamentales debe producirse en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso. Se habla entonces de un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen interés en el caso. Y la norma inaplicada no se afecta en su vigencia general, aunque, por motivo de inaplicación, no haya producido efectos en el asunto particular del que se trata.
La excepción de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la pérdida de vigencia o efectividad de la disposición sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, también están gobernados por aquélla (C-600 del 21 de octubre de 1998; se subraya).
Con posterioridad, esclareció:
(…), resulta indispensable fijar el alcance de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, y determinar si dicha aplicación persigue la protección de la supremacía constitucional en abstracto o tiene como fin conjurar la incidencia negativa y perjudicial de normas de inferior jerarquía a las constitucionales, en los derechos constitucionales de una persona en un caso concreto.
En este punto, los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto permiten concluir que la excepción de inconstitucionalidad como facultad y deber de los operadores jurídicos, se refiere al fenómeno de la aplicación de las normas de inferior jerarquía en casos concretos, cuando éstas resultan incompatibles, a propósito de dichos casos, con las normas constitucionales. En este orden, la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4º de la Carta, hace referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto de una o varias personas, en el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en contra de aquéllas constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo de personas. En consecuencia, los principios constitucionales en juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos constitucionales de las personas (derechos fundamentales) (T-389 del 28 de mayo de 2009; se subraya).
3.5. Así las cosas, es notorio el error jurídico en el que incurrió el Tribunal cuando, por vía de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicó el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.
3.5.1. Para deducir la inconstitucionalidad del precitado precepto, dicho sentenciador, en síntesis, adujo, por una parte, que no desarrolló ninguna de las normas del Decreto Ley 1295 del mismo año, que con aquél se reglamentó; y, de otro, que desbordó las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, en tanto que ellas se circunscribieron a la organización de la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
3.5.2. Es patente, entonces, que el parangón realizado por el ad quem, lo fue:
– Para el primero de tales raciocinios, entre el Decreto Ley 1295 de 1994 y la norma inaplicada, del que coligió que con ésta no se reglamentó ninguna de las contempladas en aquél, puesto que la figura de la subrogación a que se refiere la última, no fue prevista en ese ordenamiento jurídico.
– Y para el segundo, entre el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 y el precepto que calificó de contrario a la Constitución, cotejo que lo condujo a sostener que éste excedió las facultades extraordinarias allá contempladas.
3.5.3. Propio es, por lo tanto, aseverar que el análisis de constitucionalidad efectuado por el sentenciador de segunda instancia, no estuvo referido al específico caso juzgado por él, ni se ocupó de determinar cuál norma superior era la aplicable al mismo y, menos aún, estableció su eventual quebranto, de hacerse actuar el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.
Dicho laborío, como viene de verse, se encaminó, esencialmente, a constatar, en abstracto, si este último mandato desarrolló alguna de las premisas del Decreto Ley 1265 de 1994 y, adicionalmente, si el Gobierno Nacional, al expedir los dos decretos mencionados, se sujetó a las facultades que el legislador le había conferido en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, del siguiente tenor:
(…)
11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores.
Al considerar que la previsión contenida en la norma objeto de su estudio, es extraña a ese cometido, el Tribunal coligió, en definitiva:
Como el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 no constituye materialmente reglamento de una ley (u de otra norma válida con fuerza de ley), sino irregular legislación, desprovista de autorización de la autoridad competente, corresponde reconocer su inconstitucionalidad derivada del desconocimiento de las más básicas disposiciones sobre la función genérica de ‘hacer las leyes’, la cual recae en el Congreso de la República de conformidad con la voluntad [c]onstitucional contenida en los artículos 1º, 114, 121 y 150 de la Carta Política, por citar sólo algunos.
Inconstitucionalidad que debe ser advertida y sancionada para evitar que con la usurpación de las funciones propias del Congreso, se afecte el principio de separación de poderes que brinda sentido a la estructura del Estado Colombiano (se subraya).
3.5.5. No hay duda, entonces, que el ad quem actuó por fuera del marco correspondiente al control concreto previsto en el artículo 4º de la Constitución Política y que, aparejadamente, invadió la órbita del control abstracto, en tanto que, dejando de lado por completo el caso sometido a su composición, se ocupó de evaluar la competencia del poder ejecutivo al proferir los decretos en mención y propugnó por la defensa de los preceptos de rango superior que atribuyen al Congreso de la República la función de “hacer las leyes”, en particular, los artículos 1º, 114, 121 y 150 de la Carta, pese a que ellos no tienen ninguna aplicación directa y práctica en el conflicto que suscitó el presente asunto litigioso.
3.5.6. Desde la perspectiva examinada, se concluye que el Tribunal, como lo denunció el censor, violó directamente el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, por falta de aplicación, yerro que como a continuación se establecerá, es insuficiente para ocasionar el quiebre del fallo opugnado.
3. La otra queja del recurrente, se recuerda, versó sobre la indebida interpretación del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, desatino que, en su sentir, condujo al juzgador de segunda instancia a excluir, equivocadamente, la aplicación de la subrogación allí prevista respecto de la pensión de sobrevivientes pagada por la actora a los causahabientes del señor Molina Fuentes (q.e.p.d.), cuestionamiento que admite el siguiente análisis:
4.1. Es ostensible que el ad quem, para arribar a la conclusión a la que llegó, que pasa a reproducirse, hizo suyos los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia SC 17494 del 14 de enero de 2015 y que, con tal base, refrendó que “la cancelación de la pensión de sobrevivientes no autoriza a la actora a promover recuperación alguna de las sumas canceladas, pues, se reitera, es una obligación propia de su función, sin el carácter indemnizatorio proveniente del hecho dañino y por tanto ajeno al tercero causante del perjuicio”.
4.2. Siendo ello así, indispensable es, entonces, identificar los fundamentos basilares de ese fallo:
4.2.1. Respecto de la subrogación, en general, se expuso:
Por manera que, en línea de principio, una vez efectuado el pago[,] la subrogación se produce y, con ello, connatural a dicha institución, sobreviene la sustitución del inicial acreedor; bajo esa perspectiva, quien satisface la contraprestación respectiva asume la posición de quien fuera en un comienzo su titular.
(…) Empero, a pesar de tal nitidez, el relevo señalado está condicionado, además, a la concurrencia de un mínimo de requisitos, entre los cuales cumple señalar:
(…) Salvo el caso del artículo 1579 del C.C., la obligación que se satisface debe ser ajena, es decir, quien paga ostentará, de manera diáfana, la calidad de tercero; no resulta posible, entonces, que quien satisfaga el derecho de crédito sostenga vínculo alguno con la prestación debida; menos que aparezca como deudor, mandante o representante de éste. En otros términos, la solución brindada por esa persona ajena al crédito no será en respuesta a compromisos legales o convencionales, pues, en tal hipótesis, no estaría extinguiendo deuda ajena o por cuenta suya.
(…) También, como requisito para que opere la subrogación, se ha establecido que aquella persona por cuyo actuar se satisface el derecho de crédito insoluto, al proceder en tal sentido, afecte su propio patrimonio; por tanto, el pago realizado no develará una recepción previa de dineros cuyo destino tienda a esa finalidad, en cuanto que, de acaecer tal evento, comportaría una representación, mandato, agencia oficiosa, etc., en fin, desnaturalizaría el cumplimiento de la obligación a instancia de un tercero (se subraya).
4.2.2. Tras dejar en claro que, en ese proceso, como en éste, la prestación que la administradora de riesgos profesionales demandante pretendió repetir en contra del tercero presuntamente responsable, fue la “pensión de sobrevivientes”, la Corte, soportada en las normas de la Ley 100 de 1993 y del Decreto Ley 1295 de 1994, se dio a la tarea de analizar, grosso modo, el Sistema de Riesgos Profesionales y la naturaleza de esa específica prestación, estudio que le permitió afirmar:
En definitiva, la administradora de riesgos profesionales, por disposición legal, recibe del empleador algunas sumas de dinero para que satisfaga, en el momento oportuno y, cumplidas las exigencias legales, las contingencias provenientes de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, prestaciones entre las cuales aparece, como se advirtió, la pensión de sobrevivientes (se subraya).
4.2.3. En consonancia con lo anterior, luego de relacionar los distintos pronunciamientos emitidos respecto del carácter de esa prestación, la viabilidad de su acumulación “a las acciones indemnizatorias cuando su generación proviene de un daño atribuible a un tercero” y su naturaleza resarcitoria, al principio contradictorios, en tanto que la postura inicial de la Sala fue la de negar la pertinencia de su cobro al lado de la plena indemnización de perjuicios por parte del directamente responsable (sentencia del 3 de septiembre de 1991) y luego la de acceder a ello, por tratarse de obligaciones derivadas de causas diferentes (sentencia del 24 de junio de 1996), tesis esta última reiterada posteriormente en fallos del 22 de octubre de 1998, 12 de mayo de 2000 y 9 de julio de 2012, se concluyó sobre la mencionada pensión:
(…) Ciertamente, esta última prestación no puede entenderse imputada al cubrimiento de un daño emergente o lucro cesante, en los términos de los artículos 2341, 1613 y 1614 del C.C. y bajo esa consideración no procede describirla dentro del concepto de indemnización. Además, el desembolso que, eventualmente, pueda tener lugar, por imperativo legal, estaría a cargo de la administradora de riesgos profesionales o del empleador y se muestra como una prestación proveniente de un sistema (el de riesgos profesionales), dentro del cual las cargas pecuniarias por las contingencias profesionales, entre otras, la pensión de sobrevivientes, están a cargo, exclusivamente, en cabeza de una u otro, según el caso. Es claro que aquella prestación (la pensión de sobrevivientes) constituye un ingreso, luego no puede considerarse un perjuicio.
(…) Por último, alrededor del tema, debe enfatizarse que la satisfacción de esa prestación por parte de la actora no tuvo como causa la liberación del tercero de un compromiso suyo (obligado a indemnizar), pues, por un lado, no canceló deuda ajena con recursos propios, sino una deuda para la cual, previamente, el comprometido a ello (empleador), por mandato legal, le había hecho entrega de ciertas sumas de dinero (cotizaciones), cuya destinación no podía ser otra que sufragar la prestación económica que el régimen estableció, una vez ocurriera el suceso que desató la obligación de la administradora y, como en el caso sub judice, acaecida la muerte de los empleados, surge el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sobre el particular, obsérvese que el artículo 80 del Decreto 1295 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, en cuanto a las funciones de las ARP, expresamente establece:
‘Las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:
e) Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este Decreto’.
Y, como se recordará, una de esas prestaciones económicas es la pensión de sobrevivientes (art. 7 ib). Luego, sin duda, la llamada a asumir esa carga era la demandante y, en su defecto, al no cubrir las cotizaciones, el compromiso sería asumido por el empleador (se subraya).
4.2.4. En definitiva, como resultado del amplio análisis que efectuó y que se dejó en precedencia compendiado, la Corte infirió:
(…) En ese contexto, la expresión inserta en el artículo memorado (12 del Decreto 1771 de 1994), alusiva a que la ‘administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes’, no describe(…) otro condicionamiento distinto a que, en primer lugar, la subrogación debe ser posible atendiendo la naturaleza de la contingencia o prestación que liberaría el recobro; luego, superada esa exigencia, el procedimiento pertinente con miras a la repetición debe responder a la normatividad respectiva que involucra, vr. gr., la acreditación de las constancias de pago, que el mismo se haya realizado a su destinatario natural o el diputado para receptarlo, etc.
En fin, en ese contexto, considera la Corte que la cancelación de la pensión de sobrevivientes no autoriza a la actora a promover recuperación alguna de las sumas canceladas, pues, se reitera, es una obligación propia de su función, sin el carácter indemnizatorio proveniente del hecho dañino y por lo tanto ajeno al tercero causante del perjuicio (se subraya).
4.3. La queja del censor, según ya se registró, estuvo cifrada en la incorrecta interpretación del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, toda vez que, en su opinión, la subrogación allí prevista lo fue en relación con la totalidad de las prestaciones que las aseguradoras de riesgos profesionales paguen a la víctima y/o a sus causahabientes, sin distingos de ninguna clase, menos por su carácter indemnizatorio, razón por la cual no había, ni hay, lugar a excluir la pensión de sobrevivientes, como erradamente lo consideró el ad quem.
Aseveró que la expresión “con sujeción a las normas pertinentes”, contenida en el primer inciso del precepto, significa que la subrogación allí contemplada, está sometida a las reglas base que en relación con este fenómeno prevé la ley y que, por lo tanto, para que tenga operancia, es necesario demostrar “el pago realizado a la víctima o sus causahabientes” por parte de la aseguradora de riesgos profesionales y que “el tercero es responsable de acuerdo con las normas generales de la responsabilidad que le resulten aplicables”.
Complementó que la previsión normativa conforme a la cual, la subrogación acaece “con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero”, es una “remisión a las normas generales de responsabilidad”, de modo que la aseguradora de riesgos profesionales no puede, “por vía de subrogación[,] exigirle al tercero responsable el pago de una suma mayor de aquella a la que está obligado a pagar”.
Precisó, respecto del inciso segundo, que allí también se hizo referencia a “todas las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales”; y que el descuento establecido, obedece a que, por efecto de la subrogación autorizada, los valores pagados por las mencionadas aseguradoras “ya no estarán más en cabeza de la víctima o sus causahabientes” sino de aquéllas, por lo que éstos no pueden exigir su pago al directo responsable.
Al final, solicitó reexaminar la “posición asumida” por la Corte en la sentencia del 14 de enero de 2015, que el Tribunal invocó como fundamento de sus apreciaciones, puesto que “ella implica, como se vio, una restricción no prevista en la norma y el desconocimiento del carácter indemnizatorio de las prestaciones asumidas por la administradora de riesgos profesiones (…)”.
4.4. Cotejados esos argumentos, esto es, de un lado, los que adujo la Corte en el comentado fallo, que como se dijo, el Tribunal hizo suyos, y, de otro, aquellos en los que el impugnante soportó la censura auscultada, se colige que los primeros no fueron combatidos y que, por lo mismo, no hay lugar al quiebre de la sentencia cuestionada.
4.4.1. No fue blanco de ataque por parte del recurrente, la consideración atinente a que es requisito de toda subrogación, que el pago realizado por el tercero sea de deuda ajena y no propia, al punto que él no puede tener “vínculo alguno con la prestación debida” y, mucho menos, ser el “deudor, mandante o representante de éste”, o que el crédito haya sido resultado de “compromisos legales o convencionales” suyos.
Por el contrario, esas precisiones de la Corte fueron en cierta forma avaladas por el propio casacionista, quien, como ya se registró, al darle alcance a la expresión “con sujeción a las normas pertinentes” del inciso primero del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, predicó que la subrogación establecida en ese precepto, está sujeta a las normas generales disciplinantes de esta figura y que, por lo tanto, para que la aseguradora de riesgos profesionales pueda repetir contra el directo responsable, debe acreditar “el pago realizado a la víctima o a sus causahabientes”, a tal punto que “[n]o podría haber subrogación sin pago”.
De suyo, debe reiterarse y resaltarse que dicho pago debe provenir de “un tercero”, según el expreso mandato del artículo 1666 del Código Civil, condición que supone, como lo relievó la Sala en el comentado pronunciamiento, total ajenidad de quien lo efectúa con el crédito, porque “[s]i lo realiza el mismo deudor, u otra persona a su nombre, o por su encargo, no cabe subrogación sino extinción” de la obligación (CSJ, SC del 26 de noviembre de 1935, G.J., t. XLIII, pág. 393).
4.4.2. Tampoco le mereció al impugnante crítica alguna la otra condición que identificó la Sala como indispensable para que tenga ocurrencia la subrogación, es decir, que el pago del tercero “afecte su propio patrimonio” y que, por lo tanto, para su verificación, no haya recibido previamente recursos con el fin de que atienda la deuda, porque de ser así se estaría en presencia de “una representación, mandato, agencia oficiosa, etc.” que “desnaturalizaría el cumplimiento de la obligación a instancia de un tercero”.
4.4.3. Del mismo modo, el recurrente pasó completamente silente frente a la inferencia que la Corporación obtuvo del examen que hizo de las normas reguladoras del Sistema de Riesgos Profesionales, consistente en que las administradoras del mismo “recibe[n] del empleador algunas sumas de dinero para que satisfaga[n], en el momento oportuno y, cumplidas las exigencias legales, las contingencias provenientes de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, prestaciones entre las cuales aparece, como se advirtió, la pensión de sobrevivientes”.
4.4.4. Más notoria y trascedente fue la omisión del casacionista, respecto del análisis que en la comentada sentencia se plasmó, sobre la viabilidad de acumular la prestación atrás indicada -pensión de sobrevivientes- a la indemnización plena de perjuicios obtenida del directo responsable, que llevó a la Sala a refrendar la postura positiva que adoptó desde el fallo del 24 de junio de 1996, sobre la base de que se trata de obligaciones con causa y carácter diferentes, entendimiento que a la vez le permitió descartar que la primera ostente naturaleza indemnizatoria.
4.5. Significa lo expuesto, que ni uno sólo de los fundamentos en los que la Corte soportó su conclusión de que “la cancelación de la pensión de sobrevivientes no autoriza” a la administradora de riesgos laborales que la paga, a repetir contra el directo responsable del fallecimiento del respectivo afiliado, porque “es una obligación propia de su función, sin el carácter indemnizatorio proveniente del hecho dañino y por lo tanto ajeno al tercero causante del perjuicio”, que el Tribunal adoptó y aplicó al presente caso, fue siquiera combatido.
En esas condiciones, el ataque luce completamente desenfocado, y por lo mismo, carente de virtud para erosionar la sentencia de segunda instancia, anomalía en relación con la cual cabe memorar:
(…) Todos los cargos que se propongan en casación, con respaldo en la primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario, deben ser una crítica simétrica al fallo que controvierten, de modo que, con su formulación, es necesario que resulten desvirtuados en su totalidad los genuinos fundamentos en los que ellos se respaldan.
(…) Esa correspondencia entre los argumentos que sustenten, de un lado, la sentencia cuestionada y, de otro, las específicas falencias que por la indicada vía se denuncien en desarrollo de la impugnación extraordinaria de que se trata, para los efectos de esta última, se desdobla en dos requisitos puntuales: en primer lugar, la completitud del cargo, que traduce la necesidad de que no se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos por el juzgador de instancia; y, en segundo término, el adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los verdaderos motivos que soporten el proveído generador de la inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal carácter, surgidos de su inadecuada comprensión por parte del recurrente o de la inventiva de éste.
(…) Con insistencia, la Sala, de tiempo atrás, ha señalado ‘que en razón a la naturaleza misma del recurso de casación y su reglamentación legal[,] cuando se apoya en la primera de las causales que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, el escrito destinado a fundamentarlo (…), debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’ (CSJ, SC del 26 de marzo de 1999, Rad. n.° 5149; se subraya).
Y en tiempo más próximo expuso que, ‘habida cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (…). En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida’ (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; se subraya)” (CSJ, SC 18563 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.° 2009-00438-01;negrillas fuera del texto).
4.6. Es que las razones sobre las que el recurrente edificó la censura ahora examinada, que en esencia consistieron en que el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 previó la subrogación allí consagrada en relación con la totalidad de las prestaciones que las administradoras de riesgos laborales paguen a la víctima y/o a sus causahabientes, toda vez que la norma no hizo diferenciaciones y, menos, por razón del carácter indemnizatorio de las obligaciones atendidas, independientemente de su acierto, son extrañas a los fundamentos del fallo cuestionado y, por ende, carecen de poder para resquebrajarlos.
4.7. De suyo, las inferencias que la Corte plasmó en la sentencia que se viene comentando y, por contera, aquellas sobre las que el Tribunal edificó el segundo argumento de su fallo, que son las mismas, por no haber sido controvertidas, se mantienen incólumes, es decir, en apretada síntesis, que la subrogación prevista en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 “debe ser posible atendiendo la naturaleza de la contingencia o prestación que liberaría el recobro”; que la pensión de sobrevivientes reconocida y pagada por la actora a los causahabientes del señor Morales Fuentes (q.e.p.d.), es “una obligación propia de su función”; y que, por lo tanto, no tiene “carácter indemnizatorio”, ni “proviene de hecho dañino” y es “ajen[a] al tercero causante del perjuicio”.
4.8. Siendo ello así, esta acusación naufraga, sin que haya lugar a que la Corte revise lo expuesto en la sentencia SC 17494 del 14 de enero de 2015, laborío que como es obvio entenderlo, no puede realizar motu proprio, sino sólo como resultado de un ataque frontal y concreto a las bases sobre las que ese proveído se estructuró, que es, precisamente, lo que no se hizo en el reproche examinado.
5. Se concluye, en definitiva, que si bien es verdad el Tribunal erró al negarle eficacia, en el caso sub lite, al artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, es lo cierto que, en últimas, lo hizo actuar y que, en lo que concierne con su aplicación, no incurrió en la indebida interpretación denunciada en la segunda parte del cargo auscultado, razón por la cual no hay cómo reconocer prosperidad al mismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de abril de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso que se dejó plenamente identificado al comienzo de este proveído.
Costas en casación, a cargo de la recurrente. Como la parte opositora replicó en tiempo la demanda con la que se sustentó dicha impugnación extraordinaria, se fija la suma de $6.000.000.oo como agencias en derecho. La Secretaría de la Sala, practique la correspondiente liquidación.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS