SC295 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC295-2021 (2003-00233-01)_1

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

SC295-2021  

Radicación  n.° 05001-31-03-003-2003-00233-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por la demandante RIESGOS  PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA,  frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2015 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el  proceso ordinario promovido por ella en contra de TRANSPORTES  RÁPIDO OCHOA S.A.  al cual fueron llamados en garantía SEGUROS  COLPATRIA S.A.,  RODRIGO  TARQUINO CLAVIJO,  LUZGARDO  LÓPEZ y  los  HEREDEROS DETERMINADOS e  INDETERMINADOS  de  Carlos Arturo de la Hoz Paz (q.e.p.d.), correspondiendo los primeros  a los menores  CARLOS  ARTURO,  DIONY  ROSA  y CARLOS  JOSÉ DE LA HOZ ANAYA,  representados por IRMA  ESTELLA ANAYA TRESPALACIOS,  y a esta última, en nombre propio.  

ANTECEDENTES  

            

1. En la demanda          genitora del proceso (fls. 29 a 37, cd. 1), considerada la          subsanación de la misma (fls. 46 y 47, ib.),          se solicitó, en síntesis:  

1.1.        Declarar a la  accionada responsable civilmente del accidente en el que perdió  la vida Juan Eudes Molina Fuentes (q.e.p.d.) y de los perjuicios  ocasionados con su fallecimiento.  

                              

2. Declarar que la                  actora, en virtud de los artículos 12 del Decreto 1771 de                  1994 y 1100 del Código de Comercio, así como de la                  Ley 776 de 2002, “tiene                  derecho a repetir”                  en contra de aquélla tanto por “las                  sumas de dinero pagadas a los beneficiarios”                  del citado causante, como por el “valor                  de las reservas calculadas para atender el pago de la pensión                  de sobrevivientes”.    

                              

2. Condenar a la                  accionada, como consecuencia de lo anterior, a pagar a la promotora                  de la controversia, el monto de $41.465.509.oo, “por                  concepto de mesadas pensionales”                  ya sufragadas; la cantidad de $504.276.548.oo, “por                  concepto de la reserva matemática de capital que (…)                  debió constituir para atender las mesadas pensionales”;                  y la corrección monetaria causada desde cuando se efectuaron                  los pagos y se constituyó la aludida reserva y que se cause                  hasta la satisfacción de esos valores.    

1.4. Imponer a la  convocada, las costas del proceso.  

2.         En respaldo de  tales pretensiones, se adujeron los hechos enseguida compendiados:  

2.2.        El occiso  laboraba al servicio de la Fiscalía General de la Nación  como Fiscal Seccional en la Unidad de Maicao y se encontraba afiliado  al sistema general de riesgos profesionales con RIESGOS PROFESIONALES  COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, a la que la  mencionada entidad le reportó el accidente como laboral, el 24  de noviembre de 2001, según informe No. 0239087-2.  

2.3.        La actora  “aprobó  el origen profesional”  de la muerte del nombrado y dispuso el reconocimiento y pago de las  prestaciones correspondientes; admitió como beneficiarios de  la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente  del fallecido, señora Socorro Solano Solano, y al hijo de los  dos, menor Ronald Michel Molina Solano; y viene pagando en partes  iguales a ellos, luego del cálculo de su valor conforme a las  normas legales, la indicada pensión, habiendo sufragado, hasta  la fecha de presentación de la demanda, la cantidad de  $41.465.509.oo.  

2.4.        Para atender  las mesadas pensionales, la accionante, con sujeción a la  normatividad imperante, “debió  constituir una reserva del capital necesario (…),  en la suma de quinientos cuatro millones doscientos setenta y seis  mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($504.276.548.)”.  

2.5. La “pensión  de sobrevivientes y la(…)  reserva(…)  efectuada(…)  para atenderla(…),  constituyen un pasivo”  para la demandante, toda vez que no puede disponer de esas sumas de  dinero.  

2.6.        El artículo  12 del Decreto 1771 de 1991 “faculta  a las administradoras de riesgos profesionales para repetir contra el  tercero responsable de la contingencia profesional por el monto  calculado de la prestación a cargo de la administradora de  riesgos profesionales, y en tal virtud RIESGOS PROFESIONALES COLMENA  se encuentra facultada para reclamar de la sociedad demandada esos  valores”.  

3. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Medellín, al que le correspondió  por reparto el asunto, admitió el libelo introductorio con  auto del 10 de octubre de 2003, cuya notificación a la  demandada verificó por aviso remitido el día 21  siguiente, según consta en los documentos militantes en los  folios 52 a 59 del cuaderno No. 1.  

4. La accionada  contestó en tiempo el escrito de iniciación de la  controversia por intermedio de apoderado judicial, y en tal virtud,  se opuso al acogimiento de las súplicas elevadas, se pronunció  de distinta manera sobre sus hechos y propuso las excepciones  denominadas “INDEBIDA  ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”,  “FALTA  DE JUSRISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA”,  “PETICIÓN  ANTES DE TIEMPO”,  “FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”,  “CULPA  DE LA VÍCTIMA Y COMPENSACIÓN DE CULPAS”,  “HECHO  DE UN TERCERO”,  “VIOLACIÓN  AL PRINCIPIO DEL ‘NON BIS IN IDEM’”  y “FALTA  DE SUBROGACIÓN”  (fls. 64 a 71, cd. 1).  

En escritos  separados, llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A.  (fls. 29 a 31, cd. 7), Rodrigo Tarquino Clavijo (fls. 11 a 13, cd. 8)  Luzgardo López y los herederos determinados e indeterminados  del señor Carlos Arturo de la Hoz Paz (q.e.p.d.), siendo los  primeros los menores Carlos Arturo, Diony Rosa y Carlos José  de la Hoz Anaya, representados por su progenitora Irma Estella Anaya  Trespalacios, y esta última, en nombre propio (fls. 8 a 11,  cd. 9).  

Los pedimentos en  precedencia relacionados fueron aceptados con autos del 23 de enero  (fl. 32, cd. 7), 18 de febrero (fl. 15, cd. 8) y 16 de marzo de 2004  (fls. 20 y 21, cd. 9), respectivamente.  

5. Seguros  Colpatria S.A. compareció al proceso y, en un sólo  memorial (fls. 39 a 49, cd. 7), contestó la demanda y el  llamamiento en garantía que se le hizo.  

En cuanto al  libelo introductorio, se opuso a sus pretensiones, señaló  lo que estimó pertinente sobre los hechos aducidos y propuso  las excepciones de “AUSENCIA  DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN  DE SOBREVIVIENTES, CON CARGO AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS  PROFESIONALES, CON OCASIÓN DEL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR  JUAN EUDES MOLINA FUENTES”,  “PRESCRIPCIÓN”,  “CULPA  EXCLUSIVA DE UN TERCERO”  e “IMPOSIBILIDAD  JURÍDICA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA  DE SEGUROS DE VIDA S.A. PARA RECLAMAR LO PRETENDIDO EN LA DEMANDA”.  

Frente al  llamamiento, reprochó lo pedido y se pronunció sobre  los fundamentos fácticos del mismo. Esgrimió las  excepciones de “LIMITE  DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA O DE REEMBOLSO A  CARGO DE MI REPRESENTADA Y A FAVOR DEL CITANTE DERIVADA DE LAS  PÓLIZAS INVOCADAS COMO FUNDAMENTO DE LA CITACIÓN”  y “LAS  EXCLUSIONES DE AMPARO EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LAS CONDICIONES  GENERALES DE LAS PÓLIZAS INVOCADAS COMO FUNDAMENTO DE LA  CITACIÓN”.  

6. El señor  Rodrigo Tarquino Clavijo fue notificado personalmente del auto  aceptante de su llamamiento, como aparece en la diligencia verificada  el 19 de mayo de 2004 (fl 20, cd. 8). Oportunamente replicó el  mismo, hizo oposición a la acción y se refirió a  los hechos de dicha convocatoria (fls. 22 a 24, cd. 8).  

7. Intentada la  notificación del señor Luzgardo López por aviso,  se dispuso mediante auto del 10 de agosto de 2004 (fl. 32, cd. 9) su  emplazamiento y el de los herederos indeterminados de Carlos Arturo  de la Hoz Paz (q.e.p.d.) en los términos del artículo  318 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó  insistir en la notificación de los herederos determinados del  citado causante, en la dirección suministrada por la actora.  

Recurrida en  reposición dicha providencia, el juzgado del conocimiento la  revocó por encontrarse vencido el término de suspensión  previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento  Civil y no haberse logrado el enteramiento de los llamados en  garantía, preclusión que impedía su posterior  vinculación (auto del 17 de junio de 2005; fls. 53 a 54  vuelto, cd. 9).  

8. Agotada la  primera instancia, el funcionario encargado de la controversia le  puso fin con sentencia del 31 de julio de 2012, en la que declaró  probada la excepción de “(…)  ‘Ausencia de los presupuestos sustanciales para reconocer y  pagar pensión de sobrevivientes, con cargo al sistema general  de riesgos profesionales, con ocasión del fallecimiento del  señor Juan Eudes Molina Fuentes’”,  negó la totalidad de las pretensiones incoadas y condenó  en costas a la actora (fls. 260 a 280 vuelto, cd. 1).  

9. Apelado dicho  fallo por la accionante, el Tribunal Superior de Medellín,  Sala Civil, en sentencia del 9 de abril de 2015, decidió  confirmarlo e imponer a aquella el pago de las costas de segunda  instancia.  

EL  PRONUNCIAMIENTO DEL AD  QUEM  

Tras resumir lo  actuado en el proceso, condensar los fundamentos del fallo de primer  grado y de la apelación interpuesta por la actora, advertir la  satisfacción de los presupuestos procesales y descartar la  presencia de motivos invalidantes de la tramitación cumplida,  el Tribunal expuso las reflexiones que a continuación se  sintetizan:  

1.        De entrada, se  refirió, en abstracto, sobre los siguientes temas:  

1.1.        La  responsabilidad civil, en relación con la cual diferenció  la contractual de la extracontractual.  

1.2.        La seguridad  social, para lo que partió del artículo 48 de la  Constitución Política y se ocupó, en lo  pertinente, de las previsiones de la Ley 100 de 1993.  

1.3.        El régimen  de riesgos laborales, en torno del cual invocó el Decreto con  fuerza de ley 1295 de 1994, ordenamiento regulativo del mismo, en  principio, y del que, observó, un buen número de sus  preceptos han sido declarados inexequibles por la Corte  Constitucional; la Ley 776 de 2002, contentiva de las “(…)  ‘normas sobre la organización, administración y  prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales’  (…)”;  y la Ley 1562 de 2012, “por  la cual se modifica el sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras  disposiciones en materia de Salud Ocupacional”.  Adicionalmente advirtió que ha sido “nutrida  la reglamentación gubernativa”.  

1.4.        La  “SUBROGACIÓN  EN GENERAL”,  la cual, con ayuda de la doctrina, definió como “(…)  ‘la sustitución de una cosa por otra, o de una persona  por otra (…)’  (…)”.  

Al respecto,  puntualizó que “la  real opera cuando sin mediar la figura de la novación, el  crédito es satisfecho con una prestación diversa a la  debida”  y que la “personal  acaece cuando una persona reemplaza a otra en uno o más  derechos u obligaciones”;  añadió que “el  Código Civil, por su parte, aborda la figura desde la óptica  del pago con subrogación, precisando que consiste ‘en la  trasmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que  paga’ (Artículo 1666 del Código Civil)”;  trajo a colación un fallo de la Corte Constitucional vinculado  con el tema; y destacó que “la  subrogación, en su modalidad legal, no sólo se presenta  cuando se configuran los supuestos que justifican la figura, como la  protección de los derechos de quien se ve en la necesidad de  pagar por el deudor, sino, que fuera de los supuestos típicos  del artículo 1668 del Código Civil, sólo  habrá lugar a la subrogación legal en los casos  expresamente determinados en la ley.  (…).  Lo anterior por cuanto la finalidad, naturaleza y efectos jurídicos  de la institución obligan a coincidir con la doctrina cuando  sostiene que: ‘Se trata de una institución excepcional  y, por ende, de interpretación restrictiva; ella sólo  obra en los casos en que la ley expresamente la consagra (…)’”.  

2. Pasó al  caso concreto y luego de señalar la claridad de la acción  en cuanto que su proponente, “de  conformidad con lo establecido en el Decreto 1771 de 1994, se arroga  la condición de subrogataria hasta por el monto calculado de  las prestaciones a su cargo”,  para reclamarlas de quien calificó como directo responsable de  la muerte del señor Molina Fuentes (q.e.p.d.), puso de  presente:  

2.1.        En primer  lugar, que “la  controversia suscitada obliga a consultar la entidad de las  interacciones entre los regímenes de responsabilidad  referenciados (civil y seguridad social)”,  con miras a establecer la pertinencia de una “subrogación  legal como la invocada”,  por su repercusión en figuras como “la  acumulación o concurrencia de indemnizaciones y la deducción  o disminución del daño (compensatio lucri cum damno)”.  

2.2.        Y, en segundo  orden, que como la subrogación, cuando no es convencional,  “está  condicionada a la existencia de una expresa previsión  de rango legal”,  debe efectuarse “una  revisión detallada, no simplemente formal, sino material y de  fondo, respecto del marco jurídico relacionado con la  específica norma invocada por la entidad demandante en auxilio  de sus aspiraciones”.  

            

2. En tal orden de          ideas, se detuvo en el artículo 12 del Decreto 1771 del 3 de          agosto de 1994 y, previa reproducción del mismo, comentó:  

Es  decir, el apartado reglamentario analizado no sólo establece  una determinante y regularmente cuantiosa prerrogativa en favor de  las entidades administradoras, sino que además, regula de  forma limitativa la indemnización de perjuicios a que tienen  derecho las víctimas de un hecho dañino, quienes al  tenor de la normativa referenciada deberán descontar de la  indemnización integral de perjuicios que pueden exigir del  tercero responsable, el valor de las prestaciones reconocidas por el  Sistema de Seguridad Social Integral, en su específico Régimen  General de Riesgos Laborales, o lo que es lo mismo, no podrán  acumular dos conceptos que cuentan con naturaleza, or[í]g[e]nes  y presupuestos de configuración notablemente diversos, tal  cual se detallará y ahondará en líneas  posteriores, con fundamento en el precedente jurisprudencial de las  altas Cortes.  

            

3. Así las          cosas, propuso la tesis de la “INCONSTITUCIONALIDAD          DE LA NORMA ANALIZADA”,          que desarrolló de la siguiente manera:  

4.1.        Subrayó,  por una parte, que el Decreto 1295 de 1994, con fuerza de ley, por  haber sido promulgado con base en las facultades extraordinarias  conferidas en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de  1993, pese a su sustancialidad, no contiene “apartado  alguno que prescriba o establezca el derecho de subrogación a  favor de la entidad administradora de riesgos profesionales”;  y, por otra, que esa previsión “sólo  se encuentr[a]  (…) en un decreto reglamentario”,  como es el 1771 de 1994.  

4.2.        Agregó  la relevancia, “para  el examen propuesto”,  de que en el primero de los decretos atrás citados no exista  regulación al respecto, pues “no  resultaba constitucionalmente admisible”  que así fuera, habida cuenta de “los  detallados, coherentes y por sobre todo vinculantes argumentos  expuestos en el decantado precedente de la Corte Constitucional sobre  el particular”.  

En respaldo de lo  anterior, destacó que esa Corporación, “en  sentencias como las C 452 de 2002, C 1152 de 2005 y C 858 de 2006,  (…)  estableció con efectos de cosa juzgada [c]onstitucional  absoluta que la habilitación legislativa contenida en el  numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 (en razón  de la cual se profirió el Decreto 1295 de 1974), tenía  como  propósito específico  facultar  al Gobierno para dictar normas relacionadas exclusivamente  con la organización de la administración del Sistema  General de Riesgos Profesionales”;  y que, por lo tanto, las disposiciones cuyo contenido desborda ese  objetivo, están “afectas  de inconstitucionalidad,  por manifiesto exceso en las facultades extraordinarias, que como tal  comporta un vicio de naturaleza material por desconocimiento de la  función genérica de ‘hacer las leyes’ que  recae en el Congreso de la República (artículo 114 y  150 de la Constitución Política)”.  

4.3.        Señaló,  adicionalmente, que en esta Sala de la Corte, “dese  la óptica de la acumulación de indemnizaciones, ha sido  posición mayoritaria la de aceptar la posibilidad de hacer  concurrentes las prestaciones económicas como la pensión  de sobrevivientes de origen laboral, a la indemnización de  perjuicios derivada de la responsabilidad civil; o en otras palabras,  descartar, negar, la disminución del daño y la  consecuente indemnización, muy a pesar de la existencia de  reconocimiento y disfrute de prestaciones como la mentada”,  en pro de lo cual comentó las sentencias del 22 de octubre de  1998 y 9 de julio de 2012.  

4.4.        Por otra  parte, acotó que la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, de “manera  más nítida y por supuesto desde la óptica del  régimen de responsabilidad por culpa patronal, (…),  ha tenido la oportunidad de consolidar una nutrida línea de  pensamiento conforme a la cual ‘no es procedente descontar de  la indemnización plena y total de perjuicios, lo que haya  cancelado la administradora de riesgos profesionales por el mismo  siniestro (…)”,  predicado en torno del cual trajo a colación el fallo de 9 de  mayo de 1997 y uno que no identificó.  

4.5.        Indicó  que, a su turno, el Consejo de Estado “ha  consolidado posición que avala la acumulación de  indemnizaciones con fundamento en la diversidad de sus fuentes”,  según se desprende de las sentencias de su Sección  Tercera que datan del 14 de julio de 2004, 24 de febrero de 2005, 30  de agosto de 2007, 1º y 15 de octubre de 2008 y 25 de febrero de  2009; y de la calendada el 3 de octubre de 2002, que reprodujo en  parte.  

4.6.        Añadió  el concepto de un autorizado tratadista nacional quien, en suma, pone  en duda la validez del artículo 12 de Decreto 1771 de 1994,  debido a que ni la Ley 100 de 1993, ni el decreto con fuerza de ley  expedido en desarrollo de ella (1295 de 1994), establecieron la  subrogación legal en favor de las entidades de la seguridad  social.  

4.7.        Corolario del  precedente análisis, coligió que “el  artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, es  abiertamente inconstitucional y en una doble dimensión:  ello por cuanto no sólo pretende reglamentar una materia sin  regulación o consagración en el cuerpo normativo que  supuestamente se pauta para su cumplimiento (Decreto Ley 1265 de  1994), sino que además se ocupa de un sustrato que ni siquiera  podía ser abordado en el susodicho Decreto con fuerza de ley,  como bien lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en  providencias como las analizadas en el numeral 2.3.2.”,  inferencia que encuentra su razón de ser en “las  ostensibles diferencias”  que existen entre “la  facultad legislativa extraordinaria y la facultad reglamentaria que  es ordinaria”.  

Especificó  que el “primer  nivel”  de inconstitucionalidad detectado, concierne con “un  desbordamiento de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, pues  evidentemente el específico artículo 12 del Decreto  1771 de 1994, no constituye reglamentación de alguna materia  contenida en el Decreto Ley 1295 de 1994, que ningún  particular establece sobre la subrogación aquí invocada  como pretensión, y así es evidente que ha sido  desconocido su límite material (contenido de la ley objeto de  ejecución)”,  defecto que trasciende la órbita meramente legal para ubicarse  en la “ofensa  Constitucional, dado que por vía de una formal y aparente  reglamentación se introduce al ordenamiento jurídico  una legislación sustantiva, que desconoce la potestad  legislativa del Congreso de la República”,  postura cuyo fundamento está en los pronunciamientos de la  Corte Constitucional que reprodujo.  

Y que el “segundo  nivel”  de inconstitucionalidad advertido, deriva del “marco  competencial preciso y expreso que determinó el legislador  para el Presidente en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley  100 de 1993”,  en tanto que él se restringió “materialmente  a ‘Organizar la Administración del Sistema General de  Riesgos Profesionales’ y no para aspectos diferentes y mucho  menos para tópicos sustanciales como las prestaciones o las  consecuencias de su reconocimiento para los afiliados y terceros, tal  cual acontece con el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 que  como se v[e]ía  sólo aparentemente reglamenta la norma dictada en virtud de  facultades legislativas extraordinarias (Decreto Ley 1295 de 1994)”.  

Añadió  que por ello, en criterio de esa Sala de Decisión, “aun  suponiendo que la facultad de subrogación y la limitación  de la acumulación de indemnizaciones estuviera contemplada no  el en el Decreto Reglamentario 1771, sino en el mismo Decreto Ley  1295 o se entendiera como materia propia de este, la incursión  en vicio de inconstitucionalidad seguiría igual de vigente,  dado que la ley habilitante tan sólo le permitió al  presidente de la república legislar sobre la organización  de la administración del sistema”.  

4.8.        Puntualizó  que, consistiendo la irregularidad, “en  la falta de competencia del Poder Ejecutivo para regular la materia  contenida en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994”,  esa deficiencia “está  lejos de constituir un simple defecto formal que pueda entenderse  subsanado y que obligue a dejarlo inadvertido”,  planteamiento que sustentó con otro fallo de la Corte  Constitucional.  

4.9.        Así  las cosas, con fundamento en el artículo 4º de la  Constitución Política y en procura de “garantizar  la supremacía”  de la misma, estimó indispensable aplicar la “EXCEPCIÓN  DE INCONSTITUCIONALIDAD”,  mecanismo que explicó también con ayuda de la  jurisprudencia y del que destacó su viabilidad oficiosa, por  cuanto consideró “procedente  e imperativo en este caso, a fin de orientar la resolución de  la presente controversia[,]  inaplicar  por manifiesta inconstitucionalidad  la norma antes referida y que precisamente se erige como el  fundamento jurídico principal de las aspiraciones de la parte  demandante”,  sin que sea óbice para ello que esta Sala de la Corte, en las  ocasiones que se ha ocupado de esa disposición legal, no haya  efectuado un pronunciamiento semejante; o la competencia restringida  que, en tratándose de la simple inaplicación por  ilegalidad, recae en la jurisdicción contencioso  administrativa; o la existencia previa de un pronunciamiento de  constitucionalidad con efectos erga  omnes,  pues “no  se encontró que la norma inaplicada, artículo 12 del  Decreto 1771 de 1994, haya siquiera sido demandada ante el Consejo de  Estado”.  

            

4. Pese a considerar          que el análisis constitucional precedente era suficiente para          colegir “la          improcedencia de la pretensión de subrogación          deprecada por la parte demandante”,          el Tribunal, adicionalmente advirtió “el          influjo que en la presente controversia tiene un muy reciente          pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte          Suprema de Justicia”,          en desarrollo de lo cual citó la sentencia del 14 de enero de          2015, en la que, a su decir, “se          efectuó en sede de casación, examen de orden jurídico          sustancial respecto de un supuesto de ribetes casi idénticos          al presente”,          donde “qued[ó]          confirmada la tesis que se viene sosteniendo respecto de la          inexistencia de la facultad de subrogación que pretende          materializar en este juicio la parte demandante”.  

Luego de  transcribir algún segmento del señalado proveído,  el ad  quem  observó que, si bien es verdad, en él “no  se aborda un examen crítico sobre la [c]onstitucionalidad  de la norma”  en cuestión, es lo cierto que “con  un examen fundado en referentes normativos y jurisprudenciales  similares a los que ha invocado en precedencia este Tribunal, se  llega a una misma y lapidaria conclusión, según la  cual: ‘la  cancelación de la pensión de sobrevivientes no autoriza  a la actora a promover recuperación alguna de las sumas  canceladas,  pues, se reitera, es una obligación propia de su función,  sin el carácter indemnizatorio proveniente del hecho dañino  y por tanto ajeno al tercero causante del perjuicio’”.  

            

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

Con estribo en la  causal inicial del canon 368 del Código de Procedimiento  Civil, se denunció la sentencia impugnada por ser directamente  violatoria del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, debido a  su falta de aplicación.  

1.        Tras  identificar que la primera “base  esencial”  aducida por el Tribunal para no hacer actuar el precepto arriba  identificado, fue la “excepción  de inconstitucionalidad”  que en torno del mismo declaró, el censor cuestionó tal  determinación en los términos que a continuación  se sintetizan:  

1.1.        Calificó  esa decisión como constitutiva de un nítido quebranto  del artículo 4º de la Constitución Política,  invocado por el ad  quem,  toda vez que “las  razones por las que consideró que [el  artículo 12 del Decreto 1771 de 1994]  es contrari[o]  a la Carta Política no son propias de la figura de la  excepción de inconstitucionalidad”.  

1.2.        Explicó  que esa forma de control constitucional “solamente  cabe cuando sea evidente y claro que la aplicación de un  precepto legal específico a un caso concreto implique la  violación de la Constitución Política, lo que  descarta que por vía de la citada excepción de  inconstitucionalidad pueda el juez entrar a analizar otros defectos  de la norma cuya inaplicación pretende, como por ejemplo, el  exceso en la facultad reglamentaria, pues ello es propio y exclusivo  del juicio de constitucionalidad que se hace por vía de  acción, el cual, indudablemente, no le correspondía  realizar en este caso al Tribunal”.  

1.3.        Luego de  reproducir segmentos de algunos fallos de la Corte Constitucional,  insistió en que “la  excepción de inconstitucionalidad solamente puede aplicarse  cuando de cara al caso concreto y s[ó]lo  para ese caso[,]  resulta contrario a la constitución aplicar una determinada  norma, pues de hacerlo se estaría violado un precepto  específico”;  y añadió que ese mecanismo “requiere  de un análisis de las particularidades del caso concreto y la  conclusión de que la aplicación de la norma a dicho  caso concreto es evidente, notoria y completamente contraria a la  Constitución Política, lo cual explica porqu[e]  se trata de una decisión inter partes y no con efectos  generales”.  

1.4.        En ese orden  de ideas, señaló que “el  Tribunal se equivocó al haber acudido a la excepción de  inconstitucionalidad”  y, con ese fundamento, al quitarle efectos al artículo 12 del  Decreto 1771 de 1994, sin especificar las razones por las que su  aplicación “al  caso litigado”  resultaba  “contraria  a la Constitución, pues el examen del ad quem se limitó  a determinar que la inconstitucionalidad se produjo por un exceso en  la facultad reglamentaria concedida al ejecutivo”.  

Infirió  que, por lo tanto, el sentenciador de segunda instancia “se  arrogó la función de controlar si el ejecutivo había  excedido o no su potestad reglamentaria al expedir el Decreto 1771 de  1994, específicamente al haber consagrado la subrogación  de que trata el artículo 12 del mismo, es decir, se comportó  como el juez de constitucionalidad de la norma al igual que lo hace  el juez que conoce de la constitucionalidad de ella por vía  [de]  acción, olvidando que, según ya se dijo, debía  analizarse el caso concreto y determinar que de aplicársele el  precepto en comento[,]  violaría en forma clara y precisa la Constitución”.  

1.5.        Advirtió  que “nada  de eso hizo el Tribunal como en rigor le correspondía si  quería acudir a la excepción de inconstitucionalidad,  habida cuenta que solamente se limitó a verificar si el  Gobierno Nacional podía o no, en uso de su potestad  reglamentaria y de las facultades que al efecto se le concedieron,  regular la figura de la subrogación en la forma como l[o]  hizo, pero haciendo abstracción [d]el  caso concreto y sin examinar las razones por las cuales de aplicarse  esa norma al caso litigado se produciría un evidente  quebrantamiento de la Constitución, por lo que debe concluirse  con facilidad que el ad quem, en lugar de dedicar su esfuerzo a  revisar la constitucionalidad de la norma como si fuese el encargado  de hacerlo, ha debido aplicarla al caso litigado”.  

2.        Desde otra  perspectiva, el recurrente consideró  

que, con  independencia de la inconstitucionalidad de la norma en mención,  el Tribunal, fincado en pronunciamientos jurisprudenciales, consideró  que ella, de todas maneras, “no  permite la subrogación invocada en la demanda”,  inferencia que “constituye  un inadecuado entendimiento”  de la misma, puesto que dicho precepto indubitablemente establece “el  derecho a favor de las administradoras de riesgos profesionales de  repetir en contra de los responsables de la contingencia profesional  por las sumas que aquella haya debido sufragar directamente a la  víctima o a sus causahabientes, al igual que como lo consagra  el artículo 1096 del Código de Comercio”.  

2.1.        Al respecto,  el impugnante, tras reproducir la disposición legal en  cuestión, puso de presente que ella contiene “dos  aspectos que deben ser tenidos en cuenta: [e]l  primero, que la subrogación de la administradora de riesgos  profesionales debe desarrollarse ‘con sujeción a las  normas pertinentes’; y, el segundo, que también deberá  estarse en el ejercicio de este derecho ‘al límite de  responsabilidad del tercero.’”  

Con tal base,  enfatizó que “[d]e  ninguna manera los citados condicionamientos significan, como  equivocadamente se ha venido entendiendo, que la subrogación  solamente opera respecto de las prestaciones asistenciales que tengan  carácter indemnizatorio, como por ejemplo, gastos médicos,  quirúrgicos, odontológicos, gastos de traslado,  auxilios funerarios, etc.”  y que, por lo mismo, quedaron excluidos “los  derechos de naturaleza pensional”,  pues la norma no diferenció “las  sumas pagadas por concepto de prestaciones asistenciales que ostentan  un carácter resarcitorio de aquellas que tenga raigambre  estrictamente pensional”.  

Desde esta  perspectiva, el censor aseveró que el “derecho  a la subrogación por parte de la administradora de riesgos  profesionales no se encuentra condicionado a la naturaleza de las  sumas pagadas”,  como quiera que el precepto lo “consagró  a favor de tales compañías por el pago que haya tenido  que realizar por la conducta del tercero responsable”;  y que si el legislador no previó distingos, no le es dable al  intérprete hacerlos, amén que a voces del artículo  27 del Código Civil, cuando las normas son claras, se impone  atender su tenor literal y no consultar su espíritu.  

Recalcó que  si el propósito del legislador hubiese sido restringir la  subrogación solamente a las “prestaciones  de naturaleza asistencial que tengan un carácter  indemnizatorio”,  así lo habría dicho en la disposición y,  consiguientemente, habría excluido “la  repetición de las sumas de carácter pensional”,  pero no fue así, actitud indicativa de que “el  derecho a la repetición o subrogación se consagró  frente a la totalidad de la indemnización que paga la  administradora de riesgos profesionales”,  comprensión que deja al descubierto la equivocación del  Tribunal, cuando concluyó que la subrogación deprecada  no fue prevista.  

2.2.        Se preguntó  a continuación “¿cuál  es el alcance de la expresión ‘con sujeción a las  normas pertinentes’, que trae el primer inciso de la norma?”.  

En respuesta de  tal interrogante, el recurrente observó, de un lado, que dicha  expresión no comporta “exclusión  o diferenciación a la hora de establecer frente a cuáles  sumas se puede ejercer la subrogación”;  y, de otro, que lo que con ella se indica, “es  que dicha subrogación debe ejercerse frente a las normas que  regulan dicha institución jurídica, es decir, que la  entidad administradora de riesgos profesionales debe acreditar los  elementos de cualquier subrogación, a saber: (i) debe  demostrar el pago realizado a la víctima o a sus  causahabientes en virtud de su obligación, como aseguradora; y  (ii) debe demostrar que el tercero es responsable de acuerdo con las  normas generales de la responsabilidad que le resulten aplicables”.  

Clarificó  que “no  podía la disposición en comento consagrar la  subrogación sin tener en cuenta las normas (…)  que regulan la figura de manera general en el Código Civil y  de manera especial para el contrato de seguro en el Código de  Comercio”,  pues lo establecido en el precepto “no  es una institución sustancialmente diferente a la  [contemplada]  en los citados estatutos”.  

Y advirtió  que no podía ser de manera distinta, ya que “[n]o  podría existir subrogación sin pago”,  ni “materializarse  la misma sin que hubiere un tercero responsable de la causación  de los perjuicios”,  por lo que “[a]nte  la ausencia de pago, o ante la ausencia de responsabilidad del  tercero demandado, la subrogación no cabría y, por  ende, la acción correspondiente se vería destinada al  completo fracaso”.  

2.3.        Concentró  enseguida su atención en la expresión de la norma “con  sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del  tercero”,  de la que dijo, no corresponde a una limitación, sino que es  “una  remisión a las normas generales de la responsabilidad, pues lo  que la norma está señalando es que nunca podrá  la administradora de riesgos por vía de subrogación  exigirle al tercero responsable el pago de una suma mayor de aquella  a la que está obligado a pagar; por ejemplo, no podría  la entidad administradora de riesgos pretender el pago a través  del reembolso consagrado en la norma en comento, si se trata de  responsabilidad del transportador aéreo, de una suma superior  al límite que para estos casos consagra el artículo  1881 del Código de Comercio. Lo que se quiere significar es  que la disposición no hace nada diferente que establecer que  mediante la subrogación no puede obligarse al tercero  responsable a pagar una indemnización en un monto superior al  que por ley o por contrato estaría obligado”.  

2.4.        Pasó  al estudio del segundo inciso de la norma, en torno del cual acotó  que “establece  la posibilidad de que no obstante la subrogación de que trata  el primer inciso (…),  la víctima o sus causahabientes instauren las acciones  tendientes a obtener la total indemnización de los perjuicios  sufridos; caso en el que definitivamente habrá lugar a que se  descuente de esa posible indemnización el valor de las  prestaciones que hayan sido asumidas por la entidad administradora de  riesgos profesiones”.  

Reiteró que  allí no se diferenciaron las prestaciones asumidas por las  administradoras, para disponer que sólo algunas deben  descontarse de la indemnización que pague el directo  responsable, como erradamente se ha entendido, porque la norma “es  diáfana y cristalina: de la posible indemnización deben  descontarse todas  las prestaciones  asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales, lo  que se acompasa de manera perfecta con la subrogación  consagrada en el primer inciso a favor de estas entidades”.  

Explicó que  el descuento allí previsto, “obedece  a que respecto de las sumas asumidas (todas) por la entidad  administradora opera la subrogación a favor de ésta;  así, el derecho sobre las mismas ya no estará más  en cabeza de la víctima o de sus causahabientes, sino en  cabeza de la entidad administradora de riesgos profesionales, que  estará legitimada por activa para el recobro de dichas sumas  de manos del responsable de los perjuicios”.  

Y resaltó  que este segundo inciso, también está acorde con las  normas generales sobre subrogación.  

2.5.        Fruto del  precedente análisis, coligió la total coherencia de la  norma, puesto que en virtud de sus mandatos “(i)  el responsable civil no ve modificado, por razón de la posible  subrogación de que se viene hablando, el régimen a que  se encuentra sometido; (ii) el responsable civil, con sujeción  a dicho régimen, debe proceder a la reparación integral  de los perjuicios causados; (iii) el responsable civil no está  obligado a indemnizar dos veces el mismo perjuicio, razón por  la cual proceden los descuentos de que trata el inciso segundo de la  norma que se viene analizando; y (iv) la víctima no tiene  derecho a ver indemnizados sus perjuicios dos veces”.  

2.6.        Aseveró  que si el Tribunal no incurre en el yerro interpretativo indicado, no  habría concluido que la subrogación analizada solamente  cabe en frente de las prestaciones asistenciales de contenido  indemnizatorio pagadas por las administradoras de riesgos  profesionales, sino que ella es factible respecto de todas las  asumidas, incluidas las pensionales, reconocimiento que lo hubiese  conducido a acceder a las pretensiones elevadas en la demanda con la  que se dio inicio a este proceso.  

2.7.        Al cierre, el  censor, tras admitir que el asunto fue tratado por esta Sala de la  Corte en la sentencia SC 17494 del 14 de enero de 2015, solicitó  “un  reexamen de la posición allí asumida y corregir la  doctrina expuesta, toda vez que ella implica, como se vio, una  restricción no prevista en la norma y el desconocimiento del  carácter indemnizatorio de las prestaciones asumidas por la  administradora de riesgos profesionales máxime cuando en este  caso, como se vio, el Tribunal llegó al extremo de considerar  que el precepto tantas veces mencionado es contrario a la  Constitución (…)”.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Dos, en concreto,          fueron las razones que esgrimió el Tribunal para deducir el          fracaso de las pretensiones de la demanda:  

1.1.        En primer  lugar, declaró la excepción de inconstitucionalidad  respecto del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, que por  consiguiente inaplicó.  

1.2.        Y, en segundo  término, estableció que el pago de la pensión de  sobrevivientes a la compañera permanente e hijo del señor  Molina Fuentes (q.e.p.d.), “no  autoriza a la actora para promover recuperación alguna de las  sumas canceladas, pues, (…),  es una obligación propia de su función, sin el carácter  indemnizatorio proveniente de hecho dañino y por tanto ajeno  al tercero causante del perjuicio”.  

2.        El impugnante  combatió esos fundamentos por la vía directa de la  causal primera de casación, toda vez que, en su criterio, el  primero de ellos desbordó el espectro jurídico  correspondiente a la excepción de inconstitucionalidad  invocada por el ad  quem;  y, el segundo obedeció a la incorrecta interpretación  por parte de dicho sentenciador, del artículo 12 de Decreto  1771 de 1994.  

Síguense a  ver, por separado, cada uno de esos reproches.  

            

2. Sobre la          excepción de inconstitucionalidad aplicada por el Tribunal,          se estima:  

3.1.        El sistema de  control constitucional en Colombia es mixto, en tanto que comprende  el “control  abstracto”,  integrado por las funciones asignadas, de un lado, a la Corte  Constitucional en el artículo 247 de la Constitución  Política, entre ellas, la de decidir sobre las demandas de  inconstitucionalidad contra “los  actos reformatorios de la Constitución”  (num. 1º), “las  leyes”  (num. 4º) y “los  decretos con fuerza de ley”  (num. 5º); y, de otro, al Consejo de Estado, en el numeral 2º  del artículo 237 ibídem,  de “[c]onocer  (…)  las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos  dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a  la Corte Constitucional”.  

A su turno, existe  el “control  concreto” o  “difuso”,  derivado del inciso 1º del artículo 4º Superior,  conforme al cual “[l]a  Constitución es norma de normas”  y “[e]n  todo caso de incompatibilidad entre”  sus preceptos “y  la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las  disposiciones constitucionales”.  

3.2.        Independientemente  de las bondades o defectos que puedan reconocerse a dicho sistema,  discusión que escapa a lo que aquí habrá de  resolverse, es del caso resaltar que esas dos formas de control, si  bien es verdad, coinciden en que tienen por objeto salvaguardar la  integridad y supremacía de la Constitución, son por  esencia de diferente naturaleza y envergadura; y que, por lo mismo,  no pueden confundirse.  

El abstracto,  al margen de los controles previos y/o automáticos asignados a  la Corte Constitucional también en el primero de los cánones  atrás citados, es aquel que, por regla de principio, se ejerce  por acción; puede abarcar tanto el contenido material de la  norma, como los vicios de procedimiento en su formación, según  sea el acto que se ataque; compete únicamente a la Corte  Constitucional y al Consejo de Estado; su definición hace  tránsito a cosa juzgada constitucional; y produce efectos erga  omnes.  

El concreto,  por su parte, se ejerce por excepción, a solicitud de parte o  de oficio; se circunscribe a determinar si en un caso determinado,  hacerse actuar una norma de jerarquía inferior a las  constitucionales, vulnera abierta u ostensiblemente alguna de este  linaje, caso en el cual debe preferirse la última; es una  facultad-deber a cargo de todos los jueces, las autoridades públicas  en general y los particulares que cumplan funciones públicas o  presten servicios públicos; no hace tránsito a cosa  juzgada constitucional; y produce efectos inter  partes.  

3.3.        Por lo que  aquí se discute, es del caso resaltar que el campo de acción  de la excepción de inconstitucionalidad está  restringido a aquellos casos específicos, en los que la  utilización de una norma legal comporta el quebranto franco y  directo de una constitucional, hipótesis en la cual, debe  aplicarse la segunda e inaplicarse la primera, sin afectar la  vigencia general de esta última.  

Sobre el  particular, la Sala Civil de la Corte tiene precisado que “no  es cualquier discrepancia la que autoriza desdeñar la  aplicación de un precepto de inferior jerarquía frente  a la Carta”,  puesto que comprometido como queda  “el  principio que establece la presunción de constitucionalidad de  las normas, la incompatibilidad  que hace procedente esa forma excepcional de control debe  ser evidente;  la oposición ha  de ser tan grave que ambas ‘no pueden regir en forma simultánea  (…) el antagonismo entre los dos extremos de la proposición  ha  de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete,  haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que  busque establecer o demostrar que existe’, cosa que aquí  no despunta (T 614/1992)”  (CSJ,  SC del 22 de septiembre de 2004, Rad. n.° 1999-0310-02; negrillas  fuera del texto).  

En tiempo reciente  y con mayor amplitud, la Corporación señaló:  

(…)  Si bien la observancia del ordenamiento jurídico es  imperios[a]  para los encargados de administrar justicia, no puede pasarse por  alto que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución  Política en ‘todo caso de incompatibilidad entre la  Constitución y la ley u otra norma jurídica, se  aplicarán las disposiciones constitucionales’.  

Regla  que concuerda con los artículos 5° de la Ley 57 de 1887,  según el cual, ‘[c]uando haya incompatibilidad entre una  disposición constitucional y una legal, preferirá  aquélla’ y 9 de la Ley 153 de 1887, al establecer que la  ‘Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la  legislación preexistente. Toda disposición legal  anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su  letra o a su espíritu, se desechará como  insubsistente’.  

Discernimiento  que consiste en la aplicación de la ‘excepción de  inconstitucionalidad’, con el  propósito de reconocer la supremacía de las normas de  orden superior frente a las de menor entidad, sin que conlleve la  derogatoria de estas últimas, cuando chocan en una causa  particular, por lo que sus efectos son inter partes.  

Por  tal razón se requiere de una explicación  seria, mesurada y categórica,  que justifique  la desatención de preceptos  que en otras circunstancias tendrían pleno valor, dejando de  lado el capricho o la arbitrariedad.  

Como  se recalcó en CSJ SC 22 sep. 2004, rad. 1999-0310-02, ‘la  excepción de inconstitucionalidad procede cuando la  incompatibilidad entre una norma de inferior jerarquía con la  Carta Política es  manifiesta,  que en este preciso evento su aplicación resulta pertinente’.  

            

1. Que          una o varias normas constitucionales sean aplicables expresamente al          asunto.  

            

2. Que          las estipulaciones de leyes o actos administrativos que tratan el          tema en discusión, riñan con lo anterior.  

            

3. Que          se explique en qué consiste la discordancia.  

            

4. Que          la contradicción sea patente y lesiva.  

            

5. Que          no exista una decisión de exequibilidad del precepto que se          estima contrario al de mayor rango, cuyos alcances se extiendan a la          situación analizada. En este sentido la CSJ SC 26 ago. 1993,          rad. 3616, dejó sentado que si la declaratoria de          ‘constitucionalidad está contenid[a]          en una sentencia con efectos de cosa juzgada absoluta, al recurrente          no se le abre camino para alegar, en tal evento, la denominada          ‘excepción de inconstitucionalidad’’          (CSJ,          SC 8219 del 20 de junio de 2016, Rad. n.° 2003-00546-01; se          subraya).  

3.4.        Por su parte,  la Corte Constitucional tiene dicho que:  

Ante  todo, ha de resaltar la Corte la diferencia existente entre las  instituciones de control de constitucionalidad en abstracto -a cargo  de esta Corporación (art. 241 C.P.) y residualmente del  Consejo de Estado cuando se trata de decretos presidenciales de puro  carácter administrativo (art. 237-2 C.P.)- y el control de  constitucionalidad concreto y difuso que tiene lugar en desarrollo  del artículo 4º de la Carta cuando, en el momento de  aplicar una norma legal o de inferior jerarquía, se advierte  su ostensible e indudable oposición  (incompatibilidad) a  mandatos constitucionales.  

La  Corte Constitucional, en lo que hace a las normas sometidas a su  examen, define, con la fuerza de la cosa juzgada constitucional (art.  243 C.P.), su exequibilidad o inexequibilidad, total o parcial, con  efecto erga  omnes  y con carácter obligatorio general, oponible a todas las  personas y autoridades públicas, sin excepción alguna.  

El  Consejo de Estado, también con carácter general, ante  el ejercicio de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, decide  si están llamadas a prosperar las pretensiones de los  accionantes, y en caso afirmativo anula el acto administrativo  correspondiente, retirándolo del ordenamiento jurídico.  

En  cambio, la hipótesis del artículo 4º de la  Constitución carece  justamente de la nota de generalidad,  puesto que la  definición acerca de si existe o no la incompatibilidad entre  la norma inferior y las fundamentales debe producirse en el caso  específico, singular, concreto, y en relación con las  personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco  jurídico preciso.  Se habla entonces de un efecto  inter  partes,  o circunscrito a quienes tienen interés en el caso.  Y la  norma inaplicada no se afecta en su vigencia general,  aunque, por motivo de inaplicación, no haya producido efectos  en el asunto particular del que se trata.  

La  excepción de inconstitucionalidad no  ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la pérdida  de vigencia o efectividad de la disposición sobre la cual  recae,  ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico,  en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas  circunstancias, también están gobernados por aquélla  (C-600 del 21 de octubre de 1998; se subraya).  

Con posterioridad,  esclareció:  

(…),  resulta indispensable fijar el alcance de la aplicación de la  excepción de inconstitucionalidad, y determinar si dicha  aplicación persigue la protección de la supremacía  constitucional en abstracto o tiene como fin conjurar la incidencia  negativa y perjudicial de normas de inferior jerarquía a las  constitucionales, en los derechos constitucionales de una persona en  un caso concreto.  

En  este punto, los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto  permiten concluir que la excepción de inconstitucionalidad  como facultad y deber de los operadores jurídicos, se  refiere al fenómeno de la aplicación de las normas de  inferior jerarquía en casos concretos, cuando éstas  resultan incompatibles, a propósito de dichos casos, con las  normas constitucionales.  En este orden, la supremacía constitucional que se deriva del  artículo 4º de la Carta, hace  referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto  de una o varias personas, en el cual la aplicación de normas  legales o de inferior jerarquía implicaría ir en contra  de aquéllas constitucionales que también amparan a  dicha persona o grupo de personas.  En consecuencia, los principios constitucionales en juego en este  contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a  los derechos constitucionales de las personas (derechos  fundamentales)  (T-389 del 28 de mayo de 2009; se subraya).  

3.5.        Así  las cosas, es notorio el error jurídico en el que incurrió  el Tribunal cuando, por vía de la excepción de  inconstitucionalidad, inaplicó el artículo 12 del  Decreto 1771 de 1994.  

3.5.1.        Para  deducir la inconstitucionalidad del precitado precepto, dicho  sentenciador, en síntesis, adujo, por una parte, que no  desarrolló ninguna de las normas del Decreto Ley 1295 del  mismo año, que con aquél se reglamentó; y, de  otro, que desbordó las facultades extraordinarias conferidas  al Gobierno Nacional en el numeral 11 del artículo 139 de la  Ley 100 de 1993, en tanto que ellas se circunscribieron a la  organización de la administración del Sistema General  de Riesgos Profesionales.  

3.5.2.        Es patente,  entonces, que el parangón realizado por el ad  quem,  lo fue:  

–        Para el primero  de tales raciocinios, entre el Decreto Ley 1295 de 1994 y la norma  inaplicada, del que coligió que con ésta no se  reglamentó ninguna de las contempladas en aquél, puesto  que la figura de la subrogación a que se refiere la última,  no fue prevista en ese ordenamiento jurídico.  

–        Y para el  segundo, entre el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de  1993 y el precepto que calificó de contrario a la  Constitución, cotejo que lo condujo a sostener que éste  excedió las facultades extraordinarias allá  contempladas.  

3.5.3.        Propio es,  por lo tanto, aseverar que el análisis de constitucionalidad  efectuado por el sentenciador de segunda instancia, no estuvo  referido al específico caso juzgado por él, ni se ocupó  de determinar cuál norma superior era la aplicable al mismo y,  menos aún, estableció su eventual quebranto, de hacerse  actuar el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.  

Dicho laborío,  como viene de verse, se encaminó, esencialmente, a constatar,  en abstracto, si este último mandato desarrolló alguna  de las premisas del Decreto Ley 1265 de 1994 y, adicionalmente, si el  Gobierno Nacional, al expedir los dos decretos mencionados, se sujetó  a las facultades que el legislador le había conferido en el  numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, del  siguiente tenor:  

(…)  

11.  Dictar las normas necesarias para organizar la administración  del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de  entidades públicas y privadas, normas y procedimientos,  destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los  efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles  con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.  En todo caso, la cotización continuará a cargo de los  empleadores.  

Al considerar que  la previsión contenida en la norma objeto de su estudio, es  extraña a ese cometido, el Tribunal coligió, en  definitiva:  

Como  el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 no constituye  materialmente reglamento de una ley (u de otra norma válida  con fuerza de ley), sino  irregular legislación, desprovista de autorización de  la autoridad competente,  corresponde reconocer su inconstitucionalidad derivada  del desconocimiento de las más básicas disposiciones  sobre la función genérica de ‘hacer las leyes’,  la cual recae en el Congreso de la República de conformidad  con la voluntad [c]onstitucional  contenida en los artículos 1º, 114, 121 y 150 de la Carta  Política, por citar sólo algunos.  

Inconstitucionalidad  que debe ser advertida y sancionada para  evitar que con la usurpación de las funciones propias del  Congreso, se afecte el principio de separación de poderes que  brinda sentido a la estructura del Estado Colombiano  (se  subraya).  

3.5.5.        No hay  duda, entonces, que el ad  quem actuó  por fuera del marco correspondiente al control  concreto  previsto en el artículo 4º de la Constitución  Política y que, aparejadamente, invadió la órbita  del control  abstracto,  en tanto que, dejando de lado por completo el caso sometido a su  composición, se ocupó de evaluar la competencia del  poder ejecutivo al proferir los decretos en mención y propugnó  por la defensa de los preceptos de rango superior que atribuyen al  Congreso de la República la función de “hacer  las leyes”,  en particular, los artículos 1º, 114, 121 y 150 de la  Carta, pese a que ellos no tienen ninguna aplicación directa y  práctica en el conflicto que suscitó el presente asunto  litigioso.  

3.5.6.        Desde la  perspectiva examinada, se concluye que el Tribunal, como lo denunció  el censor, violó directamente el artículo 12 del  Decreto 1771 de 1994, por falta de aplicación, yerro que como  a continuación se establecerá, es insuficiente para  ocasionar el quiebre del fallo opugnado.  

            

3. La otra queja del          recurrente, se recuerda, versó sobre la indebida          interpretación del artículo 12 del Decreto 1771 de          1994, desatino que, en su sentir, condujo al juzgador de segunda          instancia a excluir, equivocadamente, la aplicación de la          subrogación allí prevista respecto de la pensión          de sobrevivientes pagada por la actora a los causahabientes del          señor Molina Fuentes (q.e.p.d.), cuestionamiento que admite          el siguiente análisis:  

4.1.        Es ostensible  que el ad  quem,  para arribar a la conclusión a la que llegó, que pasa a  reproducirse, hizo suyos los argumentos expuestos por la Corte en la  sentencia SC 17494 del 14 de enero de 2015 y que, con tal base,  refrendó que “la  cancelación de la pensión de sobrevivientes no autoriza  a la actora a promover recuperación alguna de las sumas  canceladas, pues, se reitera, es una obligación propia de su  función, sin el carácter indemnizatorio proveniente del  hecho dañino y por tanto ajeno al tercero causante del  perjuicio”.  

4.2.        Siendo ello  así, indispensable es, entonces, identificar los fundamentos  basilares de ese fallo:  

4.2.1.        Respecto de  la subrogación, en general, se expuso:  

Por  manera que, en línea de principio, una vez efectuado el  pago[,]  la subrogación se produce y, con ello, connatural a dicha  institución, sobreviene la sustitución del inicial  acreedor; bajo esa perspectiva, quien satisface la contraprestación  respectiva asume la posición de quien fuera en un comienzo su  titular.  

(…)  Empero, a pesar de tal nitidez, el relevo señalado está  condicionado, además, a la concurrencia de un mínimo de  requisitos, entre los cuales cumple señalar:  

(…)  Salvo el caso del artículo 1579 del C.C., la  obligación que se satisface debe ser ajena,  es decir, quien paga ostentará, de manera diáfana, la  calidad de tercero;  no  resulta posible, entonces, que quien satisfaga el derecho de crédito  sostenga vínculo alguno con la prestación debida; menos  que aparezca  como deudor, mandante o representante de éste.  En otros términos, la solución brindada por esa persona  ajena al crédito no  será en respuesta a compromisos legales o convencionales,  pues, en tal hipótesis, no estaría extinguiendo deuda  ajena o por cuenta suya.  

(…)  También, como requisito para que opere la subrogación,  se ha establecido que aquella persona por cuyo actuar se satisface el  derecho de crédito insoluto, al proceder en tal sentido,  afecte  su propio patrimonio;  por tanto, el  pago realizado no develará una recepción previa de  dineros cuyo destino tienda a esa finalidad, en cuanto que, de  acaecer tal evento, comportaría una representación,  mandato, agencia oficiosa, etc., en fin, desnaturalizaría el  cumplimiento de la obligación a instancia de un tercero  (se  subraya).  

4.2.2.        Tras dejar  en claro que, en ese proceso, como en éste, la prestación  que la administradora de riesgos profesionales demandante pretendió  repetir en contra del tercero presuntamente responsable, fue la  “pensión  de sobrevivientes”,  la Corte, soportada en las normas de la Ley 100 de 1993 y del Decreto  Ley 1295 de 1994, se dio a la tarea de analizar, grosso  modo,  el Sistema de Riesgos Profesionales y la naturaleza de esa específica  prestación, estudio que le permitió afirmar:  

En  definitiva, la  administradora de riesgos profesionales, por disposición  legal, recibe del empleador algunas sumas de dinero para que  satisfaga, en el momento oportuno y, cumplidas las exigencias  legales, las contingencias provenientes de los accidentes de trabajo  o enfermedades profesionales,  prestaciones entre las cuales aparece, como se advirtió, la  pensión de sobrevivientes  (se  subraya).  

4.2.3.        En  consonancia con lo anterior, luego de relacionar los distintos  pronunciamientos emitidos respecto del carácter de esa  prestación, la viabilidad de su acumulación “a  las acciones indemnizatorias cuando su generación proviene de  un daño atribuible a un tercero”  y su naturaleza resarcitoria, al principio contradictorios, en tanto  que la postura inicial de la Sala fue la de negar la pertinencia de  su cobro al lado de la plena indemnización de perjuicios por  parte del directamente responsable (sentencia del 3 de septiembre de  1991) y luego la de acceder a ello, por tratarse de obligaciones  derivadas de causas diferentes (sentencia del 24 de junio de 1996),  tesis esta última reiterada posteriormente en fallos del 22 de  octubre de 1998, 12 de mayo de 2000 y 9 de julio de 2012, se concluyó  sobre la mencionada pensión:  

(…)  Ciertamente, esta última prestación no puede entenderse  imputada al cubrimiento de un daño emergente o lucro cesante,  en los términos de los artículos 2341, 1613 y 1614 del  C.C. y bajo esa consideración no  procede describirla dentro del concepto de indemnización.  Además, el desembolso que, eventualmente, pueda tener lugar,  por imperativo legal, estaría  a cargo de la administradora de riesgos profesionales o del empleador  y se muestra como una prestación proveniente de un sistema (el  de riesgos profesionales),  dentro del cual las  cargas pecuniarias por las contingencias profesionales, entre otras,  la pensión de sobrevivientes, están a cargo,  exclusivamente, en cabeza de una u otro, según el caso.  Es claro que aquella prestación (la pensión de  sobrevivientes) constituye un ingreso, luego no puede considerarse un  perjuicio.  

(…)  Por último, alrededor del tema, debe enfatizarse que la  satisfacción de esa prestación por parte de la actora  no tuvo como causa la liberación del tercero de un compromiso  suyo  (obligado a indemnizar), pues, por un lado, no  canceló deuda ajena con recursos propios, sino una deuda para  la cual, previamente, el comprometido a ello (empleador), por mandato  legal, le había hecho entrega de ciertas sumas de dinero  (cotizaciones), cuya destinación no podía ser otra que  sufragar la prestación económica que el régimen  estableció, una vez ocurriera el suceso que desató la  obligación de la administradora  y, como en el caso sub judice, acaecida la muerte de los empleados,  surge el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sobre  el particular, obsérvese que el artículo 80 del Decreto  1295 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, en cuanto a las  funciones  de las ARP, expresamente establece:  

‘Las  entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendrán a  su cargo, entre otras, las siguientes funciones:  

e)  Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las  prestaciones económicas, determinadas en este Decreto’.  

Y,  como se recordará, una de esas prestaciones económicas  es la pensión de sobrevivientes (art. 7 ib). Luego,  sin duda, la llamada a asumir esa carga era la demandante  y, en su defecto, al no cubrir las cotizaciones, el compromiso sería  asumido por el empleador  (se  subraya).  

4.2.4.        En  definitiva, como resultado del amplio análisis que efectuó  y que se dejó en precedencia compendiado, la Corte infirió:  

(…)  En ese contexto, la expresión inserta en el artículo  memorado (12 del Decreto 1771 de 1994), alusiva a que la  ‘administradora de riesgos profesionales podrá repetir,  con sujeción a las normas pertinentes’, no describe(…)  otro condicionamiento distinto a que, en primer lugar, la  subrogación debe ser posible atendiendo la naturaleza de la  contingencia o prestación que liberaría el recobro;  luego, superada esa exigencia, el procedimiento pertinente con miras  a la repetición debe responder a la normatividad respectiva  que involucra, vr. gr., la acreditación de las constancias de  pago, que el mismo se haya realizado a su destinatario natural o el  diputado para receptarlo, etc.  

En  fin, en ese contexto, considera la Corte que  la cancelación de la pensión de sobrevivientes no  autoriza a la actora a promover recuperación alguna de las  sumas canceladas, pues, se reitera, es una obligación propia  de su función, sin el carácter indemnizatorio  proveniente del hecho dañino y por lo tanto ajeno al tercero  causante del perjuicio (se  subraya).  

4.3.        La queja del  censor, según ya se registró, estuvo cifrada en la  incorrecta interpretación del artículo 12 del Decreto  1771 de 1994, toda vez que, en su opinión, la subrogación  allí prevista lo fue en relación con la totalidad de  las prestaciones que las aseguradoras de riesgos profesionales paguen  a la víctima y/o a sus causahabientes, sin distingos de  ninguna clase, menos por su carácter indemnizatorio, razón  por la cual no había, ni hay, lugar a excluir la pensión  de sobrevivientes, como erradamente lo consideró el ad  quem.  

Aseveró que  la expresión “con  sujeción a las normas pertinentes”,  contenida en el primer inciso del precepto, significa que la  subrogación allí contemplada, está sometida a  las reglas base que en relación con este fenómeno prevé  la ley y que, por lo tanto, para que tenga operancia, es necesario  demostrar “el  pago realizado a la víctima o  sus causahabientes”  por parte de la aseguradora de riesgos profesionales y que “el  tercero es responsable de acuerdo con las normas generales de la  responsabilidad que le resulten aplicables”.  

Complementó  que la previsión normativa conforme a la cual, la subrogación  acaece “con  sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del  tercero”,  es una “remisión  a las normas generales de responsabilidad”,  de modo que la aseguradora de riesgos profesionales no puede, “por  vía de subrogación[,]  exigirle al tercero responsable el pago de una suma mayor de aquella  a la que está obligado a pagar”.  

Precisó,  respecto del inciso segundo, que allí también se hizo  referencia a “todas  las prestaciones asumidas  por la entidad administradora de riesgos profesionales”;  y que el descuento establecido, obedece a que, por efecto de la  subrogación autorizada, los valores pagados por las  mencionadas aseguradoras “ya  no estarán más en cabeza de la víctima o sus  causahabientes”  sino de aquéllas, por lo que éstos no pueden exigir su  pago al directo responsable.  

Al final, solicitó  reexaminar la “posición  asumida”  por la Corte en la sentencia del 14 de enero de 2015, que el Tribunal  invocó como fundamento de sus apreciaciones, puesto que “ella  implica, como se vio, una restricción no prevista en la norma  y el desconocimiento del carácter indemnizatorio de las  prestaciones asumidas por la administradora de riesgos profesiones  (…)”.  

4.4.        Cotejados  esos argumentos, esto es, de un lado, los que adujo la Corte en el  comentado fallo, que como se dijo, el Tribunal hizo suyos, y, de  otro, aquellos en los que el impugnante soportó la censura  auscultada, se colige que los primeros no fueron combatidos y que,  por lo mismo, no hay lugar al quiebre de la sentencia cuestionada.  

4.4.1.        No fue  blanco de ataque por parte del recurrente, la consideración  atinente a que es requisito de toda subrogación, que el pago  realizado por el tercero sea de deuda ajena y no propia, al punto que  él no puede tener “vínculo  alguno con la prestación debida”  y, mucho menos, ser el “deudor,  mandante o representante de éste”,  o que el crédito haya sido resultado de “compromisos  legales o convencionales”  suyos.  

Por el contrario,  esas precisiones de la Corte fueron en cierta forma avaladas por el  propio casacionista, quien, como ya se registró, al darle  alcance a la expresión “con  sujeción a las normas pertinentes”  del inciso primero del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994,  predicó que la subrogación establecida en ese precepto,  está sujeta a las normas generales disciplinantes de esta  figura y que, por lo tanto, para que la aseguradora de riesgos  profesionales pueda repetir contra el directo responsable, debe  acreditar “el  pago realizado a la víctima o a sus causahabientes”,  a tal punto que “[n]o  podría haber subrogación sin pago”.  

De suyo, debe  reiterarse y resaltarse que dicho pago debe provenir de “un  tercero”,  según el expreso mandato del artículo 1666 del Código  Civil, condición que supone, como lo relievó la Sala en  el comentado pronunciamiento, total ajenidad de quien lo efectúa  con el crédito, porque “[s]i  lo realiza el mismo deudor, u otra persona a su nombre, o por su  encargo, no cabe subrogación sino extinción”  de la obligación (CSJ, SC del 26 de noviembre de 1935, G.J.,  t. XLIII, pág. 393).  

4.4.2.        Tampoco le  mereció al impugnante crítica alguna la otra condición  que identificó la Sala como indispensable para que tenga  ocurrencia la subrogación, es decir, que el pago del tercero  “afecte  su propio patrimonio”  y que, por lo tanto, para su verificación, no haya recibido  previamente recursos con el fin de que atienda la deuda, porque de  ser así se estaría en presencia de “una  representación, mandato, agencia oficiosa, etc.”  que “desnaturalizaría  el cumplimiento de la obligación a instancia de un tercero”.  

4.4.3.        Del mismo  modo, el recurrente pasó completamente silente frente a la  inferencia que la Corporación obtuvo del examen que hizo de  las normas reguladoras del Sistema de Riesgos Profesionales,  consistente en que las administradoras del mismo “recibe[n]  del empleador algunas sumas de dinero para que satisfaga[n],  en el momento oportuno y, cumplidas las exigencias legales, las  contingencias provenientes de los accidentes de trabajo o  enfermedades profesionales, prestaciones entre las cuales aparece,  como se advirtió, la pensión de sobrevivientes”.  

4.4.4.        Más  notoria y trascedente fue la omisión del casacionista,  respecto del análisis que en la comentada sentencia se plasmó,  sobre la viabilidad de acumular la prestación atrás  indicada -pensión de sobrevivientes- a la indemnización  plena de perjuicios obtenida del directo responsable, que llevó  a la Sala a refrendar la postura positiva que adoptó desde el  fallo del 24 de junio de 1996, sobre la base de que se trata de  obligaciones con causa y carácter diferentes, entendimiento  que a la vez le permitió descartar que la primera ostente  naturaleza indemnizatoria.  

4.5.        Significa lo  expuesto, que ni uno sólo de los fundamentos en los que la  Corte soportó su conclusión de que “la  cancelación de la pensión de sobrevivientes no  autoriza”  a la administradora de riesgos laborales que la paga, a repetir  contra el directo responsable del fallecimiento del respectivo  afiliado, porque “es  una obligación propia de su función, sin el carácter  indemnizatorio proveniente del hecho dañino y por lo tanto  ajeno al tercero causante del perjuicio”,  que el Tribunal adoptó y aplicó al presente caso, fue  siquiera combatido.  

En esas  condiciones, el ataque luce completamente desenfocado, y por lo  mismo, carente de virtud para erosionar la sentencia de segunda  instancia, anomalía en relación con la cual cabe  memorar:  

(…)  Todos los cargos que se propongan en casación, con respaldo en  la primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario,  deben  ser una crítica simétrica al fallo que controvierten,  de modo que, con su formulación, es necesario que resulten  desvirtuados en su totalidad los genuinos fundamentos en los que  ellos se respaldan.  

(…)  Esa correspondencia entre los argumentos que sustenten, de un lado,  la sentencia cuestionada y, de otro, las específicas falencias  que por la indicada vía se denuncien en desarrollo de la  impugnación extraordinaria de que se trata, para los efectos  de esta última, se desdobla en dos requisitos puntuales: en  primer lugar, la completitud del cargo, que traduce la necesidad de  que no se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos  por el juzgador de instancia; y, en segundo término, el  adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los  verdaderos motivos que soporten el proveído generador de la  inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal carácter,  surgidos de su inadecuada comprensión por parte del recurrente  o de la inventiva de éste.  

(…)  Con insistencia, la Sala, de tiempo atrás, ha señalado  ‘que en  razón a la naturaleza misma del recurso de casación y  su reglamentación legal[,] cuando se apoya en la primera de  las causales que consagra el Art. 368 del Código de  Procedimiento Civil, el escrito destinado a fundamentarlo (…),  debe contener una  crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que  dicho litigante estima equivocadas,  señalando asimismo las causas por las cuales ese  pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a  la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es  debido, es  indispensable que esa crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar,  vale decir que  se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia,  habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los  supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los  que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia,  se configura un notorio  defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del  cargo correspondiente’  (CSJ, SC del 26 de marzo de 1999, Rad. n.° 5149; se subraya).  

Y  en tiempo más próximo expuso que, ‘habida  cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de  la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se  construye con  base en el quebranto de la ley sustancial,  se torna indispensable  para el recurrente, por una parte, enfocar  acertadamente las acusaciones que formule,  con lo que se quiere significar que ellas deben  combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas,  que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él,  fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia  haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por  la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a  derruir la  totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia,  pues  si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al  margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las  falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario. (…). En pocas palabras: el  cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil debe  estar debidamente enfocado y ser completo  o, lo que es lo mismo, debe  controvertir directamente la totalidad de los auténticos  argumentos que respaldan la decisión combatida’  (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01;  se subraya)”  (CSJ, SC 18563 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.°  2009-00438-01;negrillas  fuera del texto).  

4.6.        Es que las  razones sobre las que el recurrente edificó la censura ahora  examinada, que en esencia consistieron en que el artículo 12  del Decreto 1771 de 1994 previó la subrogación allí  consagrada en relación con la totalidad de las prestaciones  que las administradoras de riesgos laborales paguen a la víctima  y/o a sus causahabientes, toda vez que la norma no hizo  diferenciaciones y, menos, por razón del carácter  indemnizatorio de las obligaciones atendidas, independientemente de  su acierto, son extrañas a los fundamentos del fallo  cuestionado y, por ende, carecen de poder para resquebrajarlos.  

4.7.        De suyo, las  inferencias que la Corte plasmó en la sentencia que se viene  comentando y, por contera, aquellas sobre las que el Tribunal edificó  el segundo argumento de su fallo, que son las mismas, por no haber  sido controvertidas, se mantienen incólumes, es decir, en  apretada síntesis, que la subrogación prevista en el  artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 “debe  ser posible atendiendo la naturaleza de la contingencia o prestación  que liberaría el recobro”;  que la pensión de sobrevivientes reconocida y pagada por la  actora a los causahabientes del señor Morales Fuentes  (q.e.p.d.), es “una  obligación propia de su función”;  y que, por lo tanto, no tiene “carácter  indemnizatorio”,  ni “proviene  de hecho dañino”  y es “ajen[a]  al tercero causante del perjuicio”.  

4.8.        Siendo ello  así, esta acusación naufraga, sin que haya lugar a que  la Corte revise lo expuesto en la sentencia SC 17494 del 14 de enero  de 2015, laborío que como es obvio entenderlo, no puede  realizar motu  proprio,  sino sólo como resultado de un ataque frontal y concreto a las  bases sobre las que ese proveído se estructuró, que es,  precisamente, lo que no se hizo en el reproche examinado.  

5.        Se concluye, en  definitiva, que si bien es verdad el Tribunal erró al negarle  eficacia, en el caso sub  lite,  al  artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, por la vía de la  excepción de inconstitucionalidad, es lo cierto que, en  últimas, lo hizo actuar y que, en lo que concierne con su  aplicación, no incurrió en la indebida interpretación  denunciada en la segunda parte del cargo auscultado, razón por  la cual no hay cómo reconocer prosperidad al mismo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la  sentencia proferida el 9 de abril de 2015 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso  que se dejó plenamente identificado al comienzo de este  proveído.  

Costas en  casación, a cargo de la recurrente. Como la parte opositora  replicó en tiempo la demanda con la que se sustentó  dicha impugnación extraordinaria, se fija la suma de  $6.000.000.oo como agencias en derecho. La Secretaría de la  Sala, practique la correspondiente liquidación.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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