SC466 2021

FEBRERO

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SC466-2021 (2017-01000-00)_2

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SC466-2021  

Radicación  n°. 11001 02 03 000 2017 01000 00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinte)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide sobre la  solicitud de exequátur formulada por la señora Yeny  Liseth Cisneros Solarte respecto de la sentencia de divorcio  proferida el 26 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia  Francófona de Bruselas (Bélgica).  

I.   ANTECEDENTES  

1.-  Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial  especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor  de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento  de efecto jurídico a la providencia extranjera ab  initio  citada.  

2.-  Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los  siguientes hechos:  

2.1.-  Que contrajo matrimonio civil con Víctor Javier Silva Bonilla  «el 30 de noviembre de 2013, en Valle del Cauca […]»,  unión  que fue «registrada  conforme a las leyes de la República de Colombia […]».  

2.2.-  Durante la vigencia de la sociedad conyugal no se adquirieron bienes,  así como tampoco, se procrearon hijos.  

2.3.  En sentencia del 26 de junio de 2015, el Tribunal de Primera  Instancia de Bruselas (Bélgica), decretó el divorcio de  los cónyuges.  

II.  EL TRÁMITE OBSERVADO  

1.-  Cumplidas las exigencias formales, el 7 de junio de 2017 fue admitida  la solicitud y, en el mismo proveído se dispuso correr  traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a  través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, Adolescencia y la Familia, concluyó que:  

Se  cumplen las exigencias formales previstas para que proceda la  homologación de la sentencia No. 953/154/15 del 26 de junio de  2015, proferida por la 154ta Cámara Fam del Tribunal de  Primera Instancia francófono de Bruselas – Tribunal de  Familia, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en  el registro civil correspondiente, previo cumplimiento por parte de  quien lo solicita de la reciprocidad diplomática o, en su  defecto, la legislativa» (Fls.  25 a 26 Cdno. Principal).  

2. La  etapa de ordenación y práctica de pruebas no se llevó  a cabo pues ante la falta de contradicción en el presente  asunto, y que dentro de los documentos aducidos al expediente por el  extremo activo, se hallan los elementos probatorios necesarios para  dictar el fallo en esta etapa procesal, corresponde  resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición  elevada.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. De          acuerdo con lo reglado por el Código General del Proceso, es          permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento          de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada.  

El  artículo 278 Ibídem,  al respecto establece que «en  cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:            

1. Cuando          las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten,          sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando          no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando          se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la          caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de          legitimación en la causa» (se          resalta).  

Si  bien el numeral 4º del artículo 607 de la misma  codificación presupone que «Vencido  el traslado se decretarán las pruebas y se fijará  audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y  dictar la sentencia»,,  la presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es  procedente toda vez que con nitidez se cumple estrictamente lo  dispuesto por el numeral segundo del artículo 278; aunado a  que las pruebas documentales requeridas para este especial  procedimiento se encuentran configuradas de acuerdo con la naturaleza  propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma  adelantada.  

De  lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligación  de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que  de llevar este último a cabo resultaría inocuo,  proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal  observancia de lo expuesto por los principios de celeridad  y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la  jurisdicción decisiones prontas, «con  el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones  injustificadas».  De no ser así, sería someter cada causa a una  prolongación absurda, completamente injustificada, en contra  de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los  trámites judiciales.  

2.-  Al respecto, ha mencionado esta Corporación que  

Tal  codificación, en su artículo 278, prescribió que  «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá  dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no  hubiere pruebas por practicar.  

Significa  que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que  adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es  inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites,  los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad  fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.  

Por  consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve  aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía  procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor  número de actuaciones posibles y sin dilaciones  injustificadas. Total que las formalidades están al servicio  del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad  deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo  el material suasorio requerido para tomar una decisión  inmediata.  

En  consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se  hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten,  como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía  procesal, lo que es armónico con una administración de  justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho  sustancial (CSJ  SC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00).  

Asimismo,  ha manifestado que  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137,  15 Ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00).  

3.-  Descendiendo al caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un  fallo anticipado, debido a que conforme a las pruebas traídas  al proceso por la demandante, la situación de facto particular  del sub  judice  y la normatividad internacional al respecto, no es necesario  adicionales elementos que permitan el convencimiento del fallador,  siendo insustancial llevar el juicio, incluso hasta la etapa  probatoria, como así lo refiere el numeral 4 del artículo  607 del C.G.P.  

Efectivamente,  el Ministerio Público no presentó contradicciones al  respecto, ni tampoco elevó solicitud alguna sobre pruebas en  esta causa, y, concluyó conforme a la concesión del  presente exequatur, por lo que considera esta Sala emitir fallo  definitivo.  

4.-  La resolución de los conflictos es un asunto que atañe  a la administración de justicia y, por tanto, solo pueden  cumplir ese encargo quienes estén autorizados expresamente por  la ley para tales propósitos. Lo anterior, en la medida en que  aspectos como el orden público resultan involucrados,  particularmente, la soberanía Nacional. Esa premisa pone de  relieve que en territorio patrio, solo las sentencias y/o  determinaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios  nacionales,  tienen efectos en Colombia.  

Esa  directriz no es absoluta, pues debido a los principios de cooperación  y reciprocidad internacional, han llevado a alterar esa regla y, hoy  por hoy, es posible que un fallo adoptado por un juez foráneo  genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.  

5.-  Empero, por expreso mandato legal, esta última posibilidad  está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y,  principalmente, a la obtención del exequátur. Dentro de  este trámite, a su vez, debe acreditarse que en el país  de donde proviene la decisión objeto de homologación se  brinda a las providencias de los juzgadores patrios un tratamiento  similar, es decir, que allí, también, pueden ser  cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado  facultados para ello.  

Ese  precepto está regulado expresamente en el artículo 605  del Código General del Proceso, en los siguientes términos:  

Las  Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia.  

La  Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y  constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar  valor a decisiones foráneas  

(…)  en  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…”  (G.  J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág.  78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).  

Lo anterior  significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre los países  involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las  determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros  términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por  los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en  uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el  imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al  tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la  legislativa resulta innecesaria.  

6.- En el  expediente contentivo de la petición de exequátur se  tiene acreditado lo siguiente:  

6.1.-  Sentencia del 26 de junio de 2015, emitida por el Tribunal de Primera  Instancia francófono de Bruselas – Tribunal de Familia  (Bélgica),  que manifestó:  

“Visto  la ley del 15 de junio de 1935 sobre el empleo de los idiomas en  materia judicial así como los artículos 1289, 2 y 1296  del Código Judicial; Pronunciándose en procedimiento  contradictorio; Pronuncia el divorcio de mutuo acuerdo entre CISNEROS  SOLARTE YENY, nacida en Jamundí / Colombia el 07/10/1985, y  SILVA BONILLA VICTOR JAVIER, nacido en Honduras / Honduras el  25/02/1979, casados en el Valle del Cauca / Colombia, el 30/11/2013;  Así resuelto y pronunciado en la audiencia pública  extraordinaria del 154ta cámara FAM del Tribunal de Primera  Instancia francófona de Bruselas, el 26/06/2015, donde  estuvieron presentes y sesionaron […]” (Fls.  10 a 14 Ídem).  

6.2.-  Certificación de matrimonio de los señores Victor  Javier Silva Bonilla y Yeny Liseth Cisneros Solarte, que documenta  que el matrimonio se celebró el 30 de noviembre de 2013 en la  ciudad de Jamundí – Valle del Cauca (Fl. 16 Ídem).  

6.3.-  El Ministerio de Relaciones Exteriores Colombiano acreditó  que:  

“[…]  una vez revisado el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados  de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de  este Ministerio, se pudo constatar que no reposa información  sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de  reconocimiento recíproco de sentencias en las materias  requeridas, aplicables entre la República de Colombia y el  Reino de Bélgica” (Fl.  33).  

6.4.-  Informe de la Cancillería de Colombia, a través de la  Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos  Consulares, que resolvió derecho de petición elevado el  5 de marzo de la pasada anualidad, dentro del que se solicitó  «expedir  certificación con las indicaciones de vigencia actual, de los  textos legales de acuerdo con los cuales es permitido, en el  territorio belga la ejecución de las sentencias extranjeras  proferidas en asuntos de divorcio»  (Fl. 91).  

6.5.-  Copias traducidas de la legislación Belga sobre sentencias  judiciales extranjeras proferidas en causas de divorcio (Fls. 157 a  175).  

7.-  Así las cosas, se advierte que no existe reciprocidad  diplomática entre los dos Estados, pues según las  certificaciones citadas previamente,  entre nuestro país y Bélgica no hay tratado  internacional vigente respecto a la ejecución recíproca  de sentencias. Sin embargo, aparecen documentos en el expediente  (Fls. 91 y 157 a 175) que reconocen la efectividad de los fallos  extranjeros.  

En  ese orden, señala el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo  de Asuntos Consulares de la Cancillería Colombiana que  

“la  legislación belga sí permite el reconocimiento y la  ejecución de sentencias judiciales extranjeras en asuntos de  divorcio. Esta posibilidad está contemplada en la Ley del  Reino de Bélgica de 16 de julio de 2004 contentiva del Código  de Derecho Internacional Privado de Bélgica.  

[…]  

Para  los efectos del presente Derecho de Petición es útil  también tener en cuenta que el Capítulo III (artículos  42 a 60) de la Ley de 16 de julio de 2004 contentiva del Código  de Derecho Internacional Privado está consagrada a las  “Relaciones Matrimoniales” y en particular la Sección  5 de dicho capitulo III (artículos 55 a 57) a la “Disolución  del matrimonio y separación de cuerpos – Derecho  aplicable al divorcio y a la separación de cuerpos.  

Este  Consulado tiene conocimiento y certeza de que los tribunales belgas  reconocen las decisiones judiciales  (sentencias) y otros actos  extranjeros auténticos (escritura pública de divorcio  y/o separación de cuerpos) hechos en Colombia. Igualmente  dictaminan su exigibilidad y prescriben su inscripción según  el caso en el registro civil, en el registro de extranjeros y en el  registro de residentes en Bélgica”  (Se  resalta – Fl. 91).  

La  anterior certificación, resulta el punto medular para que se  cumpla lo referente con la reciprocidad  legislativa,  pues para la regulación Belga, los fallos foráneos, en  este caso los colombianos, pueden ser avalados por aquella justicia  en asuntos de divorcio.  

Para  que ello se cumpla, exige el artículo 42 de la Ley Contentiva  del Código de Derecho Internacional Privado de Bélgica  en lo tocante a las relaciones matrimoniales – Competencia  Internacional, que  

“Compete  a las jurisdicciones belgas conocer de cualquier demanda en materia  de matrimonio o los efectos del mismo, la sociedad conyugal, el  divorcio o separación de cuerpo, además de los casos  previstos por las disposiciones generales de la presente ley, así:  

            

1. En          caso de demanda conjunta, unos de los cónyuges tiene su          residencia habitual en Bélgica en el momento en el cual se ha          presentado la demanda;

2. La          última residencia habitual común de los cónyuges          se ubicaba en Bélgica menos de doce meses antes del momento          en el cual se ha presentado la demanda;

3. El          cónyuge solicitante tiene su residencia habitual desde un          tiempo no menor a doce meses en Bélgica a partir del momento          en el cual se ha presentado la demanda; o  

4.  Los cónyuges son belgas en el momento en el cual se ha  presentado la demanda”  (Fl.  157 a 175 Ídem).  

En  ese orden, una vez que las sentencias colombianas encuentran  reconocimiento en suelo belga, y asimismo, se acatan los  requerimientos impuestos por aquellos en la citada codificación,  es dable determinar que la reciprocidad legislativa se encuentra  acreditada.  

Y, en  el presente asunto, al ser verificados los requisitos memorados con  base en lo dictado en la sentencia objeto de homologación y la  situación fáctica planteada en el escrito genitor, se  cumple con las exigencias previstas tanto en el numeral primero de la  regulación extranjera en cita, pues reitérese, el  divorcio surgió de mutuo acuerdo, como en el segundo de este.  

8.-  Constatado lo anterior procede, seguidamente, la observancia de las  restantes estipulaciones previstas en el artículo 606 de la  Legislación General de procedimiento, teniendo en cuenta:  

8.1.-  Que se aportó al expediente copia de la sentencia extranjera  debidamente autenticada -se cumplió satisfactoriamente con lo  estipulado en los cánones 251 y 177 del C. G. P-.  

8.2.-  Que la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los  jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo  señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya  sido adelantado o se tramite por la misma causa en nuestro país.  

8.3.-  Que la decisión no versa sobre derechos reales constituidos en  bienes ubicados en territorio patrio.  

8.4.-  Alusivo al orden público, otra de las condiciones necesarias  para la viabilidad de la homologación reclamada, cumple decir,  de manera especial, que la providencia foránea, como quedó  reseñado, atañe a un divorcio de matrimonio civil  contencioso sin oposición alguna (mutuo acuerdo), cuyo  análisis conduce a afirmar que no violenta aquellas  prerrogativas. En efecto, el mutuo acuerdo, es una causal que,  igualmente, el sistema patrio la contempla como determinante del  divorcio (numeral 9 del artículo 6 de la ley 25 de 1992). Las  partes, siendo mayores de edad expresaron su voluntad para  desvincularse del matrimonio vigente y, el trámite observado,  no vulneró derecho alguno de los cónyuges.  

9.-  En ese orden, surge evidente que la comprobación de los  requisitos establecidos en la normativa de procedimiento colombiana  (arts. 605 y siguientes), fueron cumplidos cabalmente por el  interesado.  

10.-  En conclusión, la validación será autorizada,  ordenándose la inscripción de esta decisión,  junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del  estado civil.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER el  exequátur al fallo proferido el 26  de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia Francófona  de Bruselas (Bélgica), a  través del cual se decretó el divorcio entre los  señores Yeny  Liseth Cisneros Solarte y Victor Javier Silva Bonilla.  

SEGUNDO:  INSCRIBIR  esta decisión, junto con la providencia reconocida, tanto en  el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el  de nacimiento de los cónyuges, para los efectos previstos en  los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.  

TERCERO:  LIBRAR,  por Secretaría, las comunicaciones pertinentes.  

CUARTO:  NO CONDENAR  en costas en la actuación.  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Salvamento  de Voto)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Salvamento  de Voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2017-01000-00  

Ante  la inexistencia de instrumentos de derecho internacional que  consagren reciprocidad diplomática entre ambas naciones, la  decisión mayoritaria tuvo por acreditada la legislativa con  fundamento en la certificación del «Coordinador  del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares de la Cancillería  Colombiana»,  sobre el contenido de leyes belgas que «permiten  el reconocimiento y la ejecución de sentencias judiciales  extranjeras en asuntos de divorcio».  Es decir, la sentencia de la que me aparto consideró que el  documento emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  era idóneo para probar normas extranjeras.  

Sin  embargo, la providencia pasó por alto que, según el  artículo 177 del Código General del Proceso, las leyes  extranjeras escritas solamente pueden acreditarse (i) mediante copia  emanada de la autoridad competente del respectivo país, de su  cónsul en Colombia o tramitada por medio del cónsul de  Colombia en ese Estado; (ii) dictamen pericial de persona o  institución experta; o (iii) página web de la entidad  pública correspondiente (CSJ SC2420-2019, rad. 2017-01497, 4  jul. 2019).  

Así  las cosas, ante la ausencia de alguno de los medios de prueba  conducentes y taxativos para probar la normatividad extranjera, era  jurídicamente imposible tener como acreditada la reciprocidad  legislativa en el Reino de Bélgica con una certificación  de la Cancillería Colombiana, pues este medio de convicción  es inidóneo para tal efecto.  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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