STC1041 2021

FEBRERO

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STC1041-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1041-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00242-00  (Aprobado  en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela incoada por Elizabeth Sáenz  Motta frente  a la Sala Especial de Instrucción de esta Corte, con  vinculación de las partes e intervinientes en el asunto que  origina la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó el respeto de sus derechos fundamentales al          debido proceso, acceso a la administración de justicia e          «igualdad»,          presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional confutada,          para que se le ordene impartir «celeridad»          y pronunciamiento «de          fondo»          en el expediente n.° «11001024700020180002100»          (n.° «[i]nterno          00040»).  

            

2. En          sustento, sostuvo que ante la          Colegiatura requerida se surte,          bajo las radicaciones descritas a espacio y previa «denuncia»          suya, causa penal contra el representante a la Cámara Gustavo          Londoño García por el delito de «corrupción          electoral»,          pues en la campaña política que lo llevó a          dicho cargo «entreg[ó]          diplomas»,          así como «mercados          y utensilios de cocina»          a fin de que se lo apoyara mediante el voto.  

Criticó,  en compendio, que  los supuestos hechos reprobables fueron denunciados desde «el  26 de septiembre del 2018»,  con recepción de múltiples testimonios, empero, la Sala  Especial de Instrucción aquí encartada «HA  OMITIDO DAR UN FALLO SOBRE EL TEMA»,  aunque «sí»  lo hizo en el «caso  de AIDA  ME[RL]ANO».  

Tildó  como «de  alta preocupación para los electores honestos del Vichada»  –departamento representado por Londoño García en  la Cámara–, «que  procedimientos como los que [aquel]  usó  (…) cercena[n] cualquier posibilidad a ciudadanos de bien que  también aspiren al [C]ongreso por esta circunscripción  para ser elegidos»,  de donde se torna «importante  que los jueces de la República actúen prontamente  conjurando con proceso[s] rápidos estos actos desbordantes de  ilegalidad».  

            

3. Esta Sala de          Casación admitió el libelo de amparo, ordenó          librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los          informes de que trata el precepto 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS  

1. La          Sala Especial de Instrucción          de esta Corte enunció que la activante «tiene          sólo la condición de denunciante, no la de perjudicada          o eventual víctima»          dentro del proceso disentido, por lo que «mal          puede reclamar, como lo hace en forma directa, la protección          para el (…) debido proceso sin dilaciones injustificadas».  

Resaltó que  la «apertura  de la investigación previa»  se dictó con auto de 14 de diciembre de 2018 acorde a los  derroteros de la ley 600 de 2000, en cuanto al «procesamiento  de los congresistas».  

Adujo que, «de  admitirse en gracia de discusión que la accionante puede  pretender»  el impulso a la causa, tampoco tendría éxito la clama,  por cuanto como juez de instrucción no tiene la potestad de  emitir sentencias, sino de adelantar investigaciones, labor  transcurrida dentro de los términos de ley.  

Despuntó  que tampoco es de ocultar la excesiva «carga  laboral»  e «insuficiencia  en número de los magistrados auxiliares -dos, exclusivamente-,  únicos servidores públicos habilitados por el artículo  84, inciso 1°, ibídem para (…) la práctica  de pruebas»,  sin que las solicitudes de incremento de planta de personal al  Consejo Superior de la Judicatura resultaran atendidas en su  «reciente  reestructuración».  

Remarcó,  «en  orden a excluir (…) de discusión cualquier mora  injustificada, la recepción de 502 testimonios, contrastada  con los 868 del total practicados por los magistrados integrantes de  la Corporación; 3 indagatorias respecto de 8; 22 inspecciones  de 28; 9 versiones libres de las 30 acopiadas; y 11 ampliaciones de  denuncia en relación con el total de 28, lo que evidencia el  ingente esfuerzo»  emprendido.  

Concluyó,  sin embargo, que tras haber decretado el «cierre  de la investigación en auto del 6 de agosto de 2020»  la determinación para la «calificación  del mérito probatorio»  será proyectada y sometida al resto de integrantes de la Sala  en atención a las «prelaciones  legales»  de otros casos.  

            

2. La Secretaría          del Senado de la República narró haber corrido          traslado de la admisión a la Cámara de Representantes.  

            

3. La Procuraduría          Tercera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal          detalló su rol dentro de la gestión repelida.  

            

4. Los demás          involucrados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del precepto 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado  a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se  cumpla el mandato de inmediatez.  

2.  La censura endilga una dilación a la Corporación  querellada en dirimir «de  fondo»  la  investigación seguida contra el representante a la Cámara  Gustavo Londoño García por el punible de «corrupción  electoral»,  bajo la consecución interna n.° «00040».  

3.  Así, refulge evidente la vocación de improsperidad del  auxilio rogado, toda vez que no se verifica retraso injustificado al  interior de dicho trámite de instrucción.  

Sobre  el aspecto, en este nivel se ha decantado que,  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb.  2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01;  STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep.,  rad. 00231-01).  

En  concordancia, es pacífico que el medio iusfundamental  invocado por mora judicial procede ante situaciones «que  sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso,  apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando  ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente  justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).  

De  cara al caso concreto, itérese, las averiguaciones acopiadas  no muestran comportamientos  negligentes por parte de la Sala Especial de Instrucción de  esta Corte (que conforme al acto legislativo 01 de 2018 no ostenta  facultad de emitir fallos, sino de «investigar  y acusar»1),  pues la excesiva carga laboral asumida, así como las  prelaciones legales en la resolución de asuntos distintos al  objeto de cuestionamiento,  evidencian que la tardanza en calificar el «mérito  probatorio de la investigación»  se debe a situaciones justificables.  

Total,  en una controversia con cierta simetría a la sub  judice,  esta alta magistratura respaldada en la doctrina previno:  

…la  Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la  mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia cuando  la dilación en el trámite de una actuación es  originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. …»  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada  en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).  

            

4. Por          último, fluyen innecesarios los «testimonios»          pedidos en la demanda, en tanto que ya es clara la disputa tutelar          de marras; no en vano, prescribe el canon 22 del decreto 2591 de          1991 que «[e]l          juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación          litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar          las pruebas solicitadas».

5. Lo          consignado, entonces, conlleva a resolver en forma desestimatoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por  el medio más expedito a los interesados y, si el  pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a  la Corte Constitucional para lo de su atribución.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo 1° (inciso 2°), que a su turno          adicionó el canon 186 constitucional.  

      

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