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STC1041-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1041-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00242-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela incoada por Elizabeth Sáenz Motta frente a la Sala Especial de Instrucción de esta Corte, con vinculación de las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «igualdad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional confutada, para que se le ordene impartir «celeridad» y pronunciamiento «de fondo» en el expediente n.° «11001024700020180002100» (n.° «[i]nterno 00040»).
2. En sustento, sostuvo que ante la Colegiatura requerida se surte, bajo las radicaciones descritas a espacio y previa «denuncia» suya, causa penal contra el representante a la Cámara Gustavo Londoño García por el delito de «corrupción electoral», pues en la campaña política que lo llevó a dicho cargo «entreg[ó] diplomas», así como «mercados y utensilios de cocina» a fin de que se lo apoyara mediante el voto.
Criticó, en compendio, que los supuestos hechos reprobables fueron denunciados desde «el 26 de septiembre del 2018», con recepción de múltiples testimonios, empero, la Sala Especial de Instrucción aquí encartada «HA OMITIDO DAR UN FALLO SOBRE EL TEMA», aunque «sí» lo hizo en el «caso de AIDA ME[RL]ANO».
Tildó como «de alta preocupación para los electores honestos del Vichada» –departamento representado por Londoño García en la Cámara–, «que procedimientos como los que [aquel] usó (…) cercena[n] cualquier posibilidad a ciudadanos de bien que también aspiren al [C]ongreso por esta circunscripción para ser elegidos», de donde se torna «importante que los jueces de la República actúen prontamente conjurando con proceso[s] rápidos estos actos desbordantes de ilegalidad».
3. Esta Sala de Casación admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el precepto 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS
1. La Sala Especial de Instrucción de esta Corte enunció que la activante «tiene sólo la condición de denunciante, no la de perjudicada o eventual víctima» dentro del proceso disentido, por lo que «mal puede reclamar, como lo hace en forma directa, la protección para el (…) debido proceso sin dilaciones injustificadas».
Resaltó que la «apertura de la investigación previa» se dictó con auto de 14 de diciembre de 2018 acorde a los derroteros de la ley 600 de 2000, en cuanto al «procesamiento de los congresistas».
Adujo que, «de admitirse en gracia de discusión que la accionante puede pretender» el impulso a la causa, tampoco tendría éxito la clama, por cuanto como juez de instrucción no tiene la potestad de emitir sentencias, sino de adelantar investigaciones, labor transcurrida dentro de los términos de ley.
Despuntó que tampoco es de ocultar la excesiva «carga laboral» e «insuficiencia en número de los magistrados auxiliares -dos, exclusivamente-, únicos servidores públicos habilitados por el artículo 84, inciso 1°, ibídem para (…) la práctica de pruebas», sin que las solicitudes de incremento de planta de personal al Consejo Superior de la Judicatura resultaran atendidas en su «reciente reestructuración».
Remarcó, «en orden a excluir (…) de discusión cualquier mora injustificada, la recepción de 502 testimonios, contrastada con los 868 del total practicados por los magistrados integrantes de la Corporación; 3 indagatorias respecto de 8; 22 inspecciones de 28; 9 versiones libres de las 30 acopiadas; y 11 ampliaciones de denuncia en relación con el total de 28, lo que evidencia el ingente esfuerzo» emprendido.
Concluyó, sin embargo, que tras haber decretado el «cierre de la investigación en auto del 6 de agosto de 2020» la determinación para la «calificación del mérito probatorio» será proyectada y sometida al resto de integrantes de la Sala en atención a las «prelaciones legales» de otros casos.
2. La Secretaría del Senado de la República narró haber corrido traslado de la admisión a la Cámara de Representantes.
3. La Procuraduría Tercera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal detalló su rol dentro de la gestión repelida.
4. Los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. La censura endilga una dilación a la Corporación querellada en dirimir «de fondo» la investigación seguida contra el representante a la Cámara Gustavo Londoño García por el punible de «corrupción electoral», bajo la consecución interna n.° «00040».
3. Así, refulge evidente la vocación de improsperidad del auxilio rogado, toda vez que no se verifica retraso injustificado al interior de dicho trámite de instrucción.
Sobre el aspecto, en este nivel se ha decantado que,
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).
En concordancia, es pacífico que el medio iusfundamental invocado por mora judicial procede ante situaciones «que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).
De cara al caso concreto, itérese, las averiguaciones acopiadas no muestran comportamientos negligentes por parte de la Sala Especial de Instrucción de esta Corte (que conforme al acto legislativo 01 de 2018 no ostenta facultad de emitir fallos, sino de «investigar y acusar»1), pues la excesiva carga laboral asumida, así como las prelaciones legales en la resolución de asuntos distintos al objeto de cuestionamiento, evidencian que la tardanza en calificar el «mérito probatorio de la investigación» se debe a situaciones justificables.
Total, en una controversia con cierta simetría a la sub judice, esta alta magistratura respaldada en la doctrina previno:
…la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. …» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
4. Por último, fluyen innecesarios los «testimonios» pedidos en la demanda, en tanto que ya es clara la disputa tutelar de marras; no en vano, prescribe el canon 22 del decreto 2591 de 1991 que «[e]l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas».
5. Lo consignado, entonces, conlleva a resolver en forma desestimatoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su atribución.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 1° (inciso 2°), que a su turno adicionó el canon 186 constitucional.