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STC1102-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1102-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00211-00
(Aprobado en Sala de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Uner Augusto Becerra Largo le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas y demás intervinientes en la acción popular n° 17614 31 12 001 2020 00048 00.
ANTECEDENTES
Como sustento de sus anhelos relató que es demandante en la demanda colectiva de la referencia, en la que el ad quem «declaró desierta» la alzada que propuso contra la sentencia del a quo, pese a lo dispuesto en los artículos 5º y «37 [de la] ley 472 de 1998», los cuales obligan a impulsar la actuación de forma «oficios[a]». obrar que, en su opinión, es contrario a lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que «le ha ordenado a este mismo Tribunal q[ue] dé trámite a la alzada al estar sustentada en 1ª instancia».
2.- La Secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio -Caldas envió el link contentivo del paginario objeto de censura.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.
En efecto, se observa que en auto de 18 de diciembre de 2020 el Tribunal de Manizales «declaró desierto el recurso de apelación» porque el actor popular no sustentó en esa instancia la apelación incoada frente al fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, pese a que conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 se le corrió traslado por el término de cinco (5) días para que cumpliera con esa carga, de acuerdo a lo dispuesto en providencia del 2 del mismo mes y año, proveídos que no fueron impugnados, a pesar que contra ellos procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual, «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».
Así las cosas, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, el interesado debe soportar las consecuencias adversas que tales conductas conllevan. Memórese que, al respecto, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
2.- Frente a la rogativa tendiente a ordenar a la Corporación cuestionada que «anexe copia de todas las tutelas presentadas o falladas en cualquier época, donde se [le ]ha ordenado (…) que no puede decretar desierta una alzada en una [acción] popular sustentada en [primera] instancia», basta indicar que no obra prueba que permita concluir que el impulsor haya requerido lo que por este medio exige, por lo que la guarda en tal sentido se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se prevé que a este camino solamente puede acudirse previo agotamiento de todas las formas de defensa que el ordenamiento patrio pone al servicio de los litigantes, ya que de otra manera se incurriría en una indebida injerencia en las funciones que la ley tiene asignados a los distintos estamentos.
3.- Como corolario de lo expuesto, se el auxilio suplicado resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve DECLARAR IMRPOCEDENTE la tutela propuesta por Uner Augusto Becerra Largo.
Notifíquese lo resuelto por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA