STC1102 2021

FEBRERO

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STC1102-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1102-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-00211-00  

(Aprobado  en Sala de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Uner Augusto Becerra Largo le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Civil del  Circuito de Riosucio, Caldas y demás intervinientes en la  acción popular n° 17614 31 12 001 2020 00048 00.  

ANTECEDENTES  

Como  sustento de sus anhelos relató que es  demandante en la demanda colectiva de la referencia, en la que el ad  quem  «declaró  desierta»  la alzada que propuso contra la sentencia del a  quo,  pese a lo dispuesto en los artículos 5º y «37  [de  la]  ley  472 de 1998», los  cuales obligan a impulsar la actuación de forma «oficios[a]».  obrar que,  en su opinión, es contrario a lo resuelto por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que «le  ha ordenado a  este mismo Tribunal q[ue]  dé trámite a la  alzada al estar sustentada en 1ª instancia».  

2.-  La  Secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio -Caldas  envió el link contentivo del paginario objeto de censura.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento del amparo por  ausencia del requisito de subsidiariedad.  

En  efecto, se observa que en auto de 18 de diciembre de 2020 el Tribunal  de Manizales «declaró  desierto  el recurso de apelación»  porque el actor popular no sustentó en esa instancia la  apelación incoada frente al fallo dictado por el Juzgado Civil  del Circuito de Riosucio,  pese  a que conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo  14 del Decreto 806 de 2020 se le corrió traslado por el  término de cinco (5) días para que cumpliera con esa  carga, de acuerdo a lo dispuesto en providencia del 2 del mismo mes y  año, proveídos  que no fueron impugnados, a pesar que contra ellos procedía el  recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual,  «Contra  los autos dictados durante el trámite de la Acción  Popular procede el recurso de reposición, el cual será  interpuesto en los términos del Código de Procedimiento  Civil».  

Así las  cosas, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, el interesado  debe soportar las consecuencias adversas que tales conductas  conllevan. Memórese que, al respecto, esta Sala tiene dicho  que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Ello, en virtud a  que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

2.-  Frente  a la  rogativa tendiente  a ordenar a la Corporación cuestionada que «anexe  copia  de todas las tutelas presentadas o falladas en cualquier época,  donde se [le  ]ha  ordenado (…) que no puede decretar desierta una alzada en una  [acción]  popular sustentada en [primera] instancia»,  basta  indicar que no  obra prueba que permita concluir que el impulsor haya requerido lo  que por este medio exige, por lo que la guarda en  tal sentido se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, donde se prevé que a este  camino solamente puede acudirse previo agotamiento de todas las  formas de defensa que el ordenamiento patrio pone al servicio de los  litigantes, ya que de otra manera se incurriría en una  indebida injerencia en las funciones que la ley tiene asignados a los  distintos estamentos.  

3.-  Como  corolario de lo expuesto, se el auxilio suplicado resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  DECLARAR  IMRPOCEDENTE la  tutela propuesta por Uner Augusto Becerra Largo.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más idóneo y, en caso de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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