STC1334 2021

FEBRERO

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STC1334-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1334-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2020-00315-02  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de  octubre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción  de tutela promovida por Betsy Serrano Araujo contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al Juzgado accionado «emitir  sentencia que ponga fin al proceso en primera instancia con radicado  2011-191 donde [ella] es demandante y demandado Automotores El  Litoral – Autoritoral».  

2.1.        Betsy  Serrano Araujo presentó demanda de responsabilidad en contra  de Automotores El Litoral – Autolitoral S.A., con el fin de que  se le reconociera daños y perjuicios con ocasión del  error cometido al momento de la imposición de las placas del  vehículo de servicio público que adquirió; el  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Civil  del Circuito de Barraquilla, quien admitió la demanda y  adelantó el trámite hasta el año 2014.  

2.2. Anotó  la gestora que desde esa data el estrado de descongestión  «siguió  el curso del proceso remitiendo a despacho para sentencia el 8 de  marzo de 2016»,  sin embargo, «dichos  juzgados de descongestión fueron acabados, pasando así  en marzo de 2017 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Barranquilla»,  sin que a la fecha de la presentación de esta solicitud de  amparo exista pronunciamiento final.  

2.3. Indicó  que desde que inició el proceso han transcurrido «nueve  (9) años y cinco (5) meses»  sin que se emita sentencia de primera instancia, excediendo los  términos dispuestos en el artículo 121 del Código  General del Proceso.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El actual titular          del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla relató          las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó          que el proceso no ha sufrido ningún trato discriminatorio,          que desde que la juez Dra. Corzo Coba ingresó al estrado          judicial «estableció          un orden cronológico para emitir sentencias de acuerdo a la          fecha en que se presentaron alegatos, encontrándose la          demanda de la referencia en el turno 39… de lo cual los          procesos ingresan en grupos de 4 cada mes para sentencia, siendo          interrumpido este trámite, no solo por la pandemia y la          suspensión de términos, sino también por la          licencia de maternidad de la titular del despacho»;          en curso de la impugnación el estrado judicial informó          que el proceso está en turno 2 para proferir fallo.  

            

2. Automotores del          Litoral S.A. – Autolitoral S.A., a través de apoderado          judicial, se refirió a los hechos de la demanda; indicó          que lo pertinente es ordenar «la          remisión del proceso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de          Barranquilla, toda vez que las voces del artículo 121 del          CGP, establece que se pierde “automáticamente” la          competencia y debe enviarse al Juez… que le sigue en turno».  

            

3. Conforme los          anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar que la mora judicial está  justificada, pues el estrado acusado conoce de asuntos sometidos al  trámite escritural y al sistema oral; que en el año  2019 la sede judicial se vio afectada por un incendio en el edificio,  además, desde el 13 de marzo de 2020 hubo suspensión de  términos hasta el mes de junio siguiente, a partir del cual  inició la implementación del Decreto 806 de 2020;  situaciones que no pueden ser imputables el Juzgado accionado.  

Agregó que  la actora formuló la nulidad establecida en el artículo  121 del Código General del Proceso, que fue negada con  proveído de 4 de febrero de 2020, decisión que no fue  recurrida por la interesada.  

LA IMPUGNACIÓN  

La presentó  la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo  inicial, a los que adicionó que «el  proceso inició en el año 2011 y no ha avanzado, solo ha  pasado de Juzgado en Juzgado y no se le ha dado trámite…  que lleva 9 años en la primera instancia»;  que el Tribunal no examinó correctamente los reparos de la  tutela, los cuales no eran más que la «incapacidad  de la administración de justicia».  

Agregó que  se está causando un perjuicio irremediable, habida cuenta que  tiene 70 años de edad y padece varias patologías como  osteoporosis, cataratas, presión sanguínea.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con base en tal  premisa y examinados los fundamentos de la queja constitucional, esto  es, que han trascurrido más de cuatro (4) años sin que  la autoridad judicial accionada haya proferido la sentencia de  primera instancia en el juicio declarativo que incoó la  accionante contra Automotores Del Litoral S.A., pertinente es  recordar que con respecto a problemáticas de esta especie,  donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar  lugar a protección supralegal, la jurisprudencia de la Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de  explicación válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Otro tanto ha  manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento,  puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto  de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  cuando la dilación en el trámite de una actuación  es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC5559-2019,  8 may., rad. 2019-01082-00).  

3.        Teniendo en  cuenta lo anterior, el fallo impugnado deberá de revocarse y,  en su lugar, concederse el amparo deprecado, ya que el estrado  censurado ha incumplido, abiertamente, el término fijado por  el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil1,  vigente en el caso concreto para cuando el asunto se fijó en  lista para la emisión de la sentencia de primer grado (8  de marzo de 2016),  incluso, desde el momento en que el despacho acá criticado  avocó el conocimiento para pronunciarse respecto del fallo (6  de septiembre de 2017),  máxime cuando las razones que expuso para justificar tal  tardanza no compensan la notoria dilación ni demostró  situación alguna que lleve a considerar que se está  frente a un caso de alta complejidad.  

3.1.        En un asunto  de contornos similares al de ahora, plenamente aplicable al presente,  en razón a que la demora allí criticada ascendía  a algo más de 8 años, el resguardo se otorgó al  considerar que:  

Descritas  suficientemente las falencias no solo sobre el incumplimiento de los  términos para proferir cada una de las providencias, las que  en vigencia del anterior ordenamiento procesal debían darse al  tenor del artículo 124, sino también en el desborde  temporal en que ha incurrido el funcionario judicial para resolver de  fondo los divisorios abiertos a trámite desde hace más  de ocho años, corresponde precisar si esa conducta y falta de  decisión encuentra motivos razonables que la justifique.  

Para  el efecto, la jurisprudencia constitucional enseña:  

«La  justificación, que es del alcance restrictivo, consiste  únicamente en la situación probada y objetivamente  insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la  decisión.  

Por  otra parte, considera la Corte que las causas de justificación  en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual  no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del  funcionario de turno.  

Desde  luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el  inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite  preferente para el asunto que no alcanzó a decidir en tiempo.  De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el  aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el  juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al  proceso que resultó afectado por la causa justificada».  CC T-030/05.  

6.  Los motivos expuestos por el Juez Promiscuo del Circuito…,  en síntesis, refieren a la congestión por exceso de  carga laboral en las distintas especialidades y procedimientos de los  asuntos a su cargo, la carencia de personal suficiente y capacitado  para realizar con eficiencia las labores judiciales, la deficiencia  de recursos físicos, y, por último, dejó  entrever que el proceder desleal de las partes impide mayor celeridad  de las actuaciones.  

De entrada debe  señalarse que tales argumentaciones resultan insuficientes  para justificar la dilación, partiendo de que para el juez es  una obligación cumplir diligentemente los plazos para  adelantar las actuaciones y diligencias, porque de lo contrario a  «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una  impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro  de los términos legales y estando habilitado por ley para  hacerlo… se le estaría desconociendo su derecho  fundamental al debido proceso, así como el acceso a la  administración de justicia». CC T-1154/04.  

6.1. En cuanto  a la congestión o exceso de trabajo de los jueces, usualmente  empleada como excusa para pretender justificar la dilación de  los procesos, no en pocas oportunidades la jurisprudencia  constitucional ha precisado que no constituye argumento válido  para ese fin, a menos que medie una evaluación objetiva al  respecto, «pues no se puede hacer recaer sobre la persona que  acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del  Estado». C-301/93. Ver también, entre otras sentencias  T-190/95, T-604/95, T-502/97, T-292/99, T-710/03, T-201/04.  

Así las  cosas, bajo el entendido que el juez ha desplegado una actividad  diligente, respetando y haciendo respetar los deberes y obligaciones  que la ley impone, la posibilidad para que pueda justificar la  inobservancia de los términos establecidos en el ordenamiento  jurídico para resolver un asunto, debe enmarcarse en razones  probadas y objetivamente insuperables, esto es, en el surgimiento de  situaciones imprevisibles e ineludibles (CSJ,  STC7494-2016, 9 jun., rad. 2016-00059-01).  

Asimismo, en un  asunto con alguna simetría al acá auscultado, en punto  a derruir las alegaciones de la acusada tendientes a justificar la  mora judicial que se le enrostró, dejó dicho esta  Corporación, que:  

Revisado  el registro de actuaciones del decurso cuestionado, se encuentra que  la magistrada accionada superó ampliamente el término  de cuarenta (40) días concedido en el artículo 124 del  Código de Procedimiento Civil… para definir la alzada  incoada frente a la citada determinación de 30 de agosto de  2012.  

(…)  

Se resalta,  como lo ha dicho esta Corte en juicios análogos2,  que ante la falta de evidencia o alegación de la cual se  derive la complejidad del asunto materia de debate, no puede tenerse  por justificada la mora por ese aspecto. En esta ocasión,  resulta claro que el tribunal debe  determinar si ratifica o no el fallo del a quo en el asunto materia  de queja, a la luz de los presupuestos legales para la prosperidad de  la acción reivindicatoria, cuestión que así  expuesta, no revela mayor complicación.  

En  otros decursos donde la misma Magistrada…  dejó vencer ampliamente el término para resolver, la  Sala indicó:  

“(…)  El  Tribunal superó, con holgura, el término de cuarenta  días que le concede el artículo 124 del Código  de Procedimiento Civil para dictar la sentencia de segunda instancia,  si se tiene en cuenta que las diligencias ingresaron al despacho  desde el 29 de noviembre de 2011 (…). La explicación  que rindió la funcionaria fustigada no logra justificar su  tardanza, pues, sus argumentos no distan de aquellos que se  ofrecieron en oportunidades anteriores, y los mismos la Corte ha  tenido la oportunidad de desestimarlos por no hallarlos  justificativos ni con idoneidad suficiente para exonerar la conducta  procesal omisiva de la funcionaria judicial denunciada (…)”.  

“Y, en  ese mismo pronunciamiento, se dijo:  

“Es  preciso señalar, en este punto, que la orden constitucional  que se imparta debe ser idónea y efectiva para restablecer el  derecho fundamental vulnerado. Así, si se trata de una  omisión, como aquí acontece, la directriz del juez de  tutela, siguiendo lo reglado en el inciso segundo del artículo  23 del Decreto 2591 de 1991, será la de realizar la actuación  omitida por parte del funcionario que desatendió el  cumplimiento del mandato legal (…)”.  

“En los  términos descritos, la instrucción pertinente para  superar la mora judicial injustificada, es conceder el amparo para  ordenarle a la Magistrada accionada que en el término de diez  (10) días proceda a registrar el proyecto de decisión,  y dentro de los cinco (5) siguientes convoque a Sala de decisión  para que desate el litigio (Sentencia de cinco de diciembre de 2012,  exp. 2012-02638-00) (…)”3  (CSJ  STC4768-2018, 12 abr., rad. 2018-00754-00; criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC5559-2019,  8 may., rad. 2019-01082-00).  

4.        Bajo esa  perspectiva, no cabe duda de que el Juzgado acusado ha trasgredido  las garantías de la accionante, habida cuenta que ha superado  con holgura y sin justificación razonable, el término  previsto por el Código de Procedimiento Civil -vigente  para cuando el caso fustigado ingresó al despacho para fallo  y, por tanto, actualmente aplicable a esa actuación-  para emitir la sentencia de primera instancia dentro del juicio  fustigado, toda vez que desde el 6 de febrero de 2017 avocó el  conocimiento del asunto, el cual ya contaba alegatos finales desde el  17 de diciembre de 2015, esto es, hace más de cinco (5) años,  está pendiente de proferir fallo en primera instancia.  

5.        Así las  cosas, se revocará la decisión de primer grado y, en su  lugar, para proteger el debido proceso de Betsy Serrano Araujo,  concederá el amparo demandado y se ordenará al Juzgado  accionado que dentro de los diez (10) días siguientes a la  notificación del presente fallo, emita decisión que  desate el litigio y que en derecho corresponda.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  el  resguardo al derecho al  debido proceso de Betsy Serrano Araujo.  En consecuencia,  ordena  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, que  en el término de los diez (10) días siguientes a la  notificación del presente fallo, emita decisión que  desate el litigio y que en derecho corresponda,  en el proceso declarativo promovido por la accionante contra  Automotores El Litoral S.A. (radicado  08001-31-03-011-2011-00191).  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          «Artículo          124. Los          jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el          término de tres (3) días, los interlocutorios en el de          diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos          desde que el expediente pase al despacho para tal fin.          

          

En          los mismos términos los magistrados deberán dictar las          providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las          que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la          mitad del respectivo término para proferir la decisión          a que hubiere lugar, que se contará desde el día          siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro          especial que se fijará en lugar visible de la secretaría…».  

2          CSJ STC, 11          abr. 2014, rad. 2014-00674-00; ratificada el 24 abr. 2014, rad.          2014-00731-00; el 3 jul. 2014, rad. 2014-01337-00; el 25          sep. 2014, rad. 2014-02061-00; y el 18 sep. 2014, rad.          2014-02009-00, entre otras.  

3          Ibídem.  

      

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