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STC1334-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1334-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2020-00315-02
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Betsy Serrano Araujo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado accionado «emitir sentencia que ponga fin al proceso en primera instancia con radicado 2011-191 donde [ella] es demandante y demandado Automotores El Litoral – Autoritoral».
2.1. Betsy Serrano Araujo presentó demanda de responsabilidad en contra de Automotores El Litoral – Autolitoral S.A., con el fin de que se le reconociera daños y perjuicios con ocasión del error cometido al momento de la imposición de las placas del vehículo de servicio público que adquirió; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barraquilla, quien admitió la demanda y adelantó el trámite hasta el año 2014.
2.2. Anotó la gestora que desde esa data el estrado de descongestión «siguió el curso del proceso remitiendo a despacho para sentencia el 8 de marzo de 2016», sin embargo, «dichos juzgados de descongestión fueron acabados, pasando así en marzo de 2017 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla», sin que a la fecha de la presentación de esta solicitud de amparo exista pronunciamiento final.
2.3. Indicó que desde que inició el proceso han transcurrido «nueve (9) años y cinco (5) meses» sin que se emita sentencia de primera instancia, excediendo los términos dispuestos en el artículo 121 del Código General del Proceso.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El actual titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que el proceso no ha sufrido ningún trato discriminatorio, que desde que la juez Dra. Corzo Coba ingresó al estrado judicial «estableció un orden cronológico para emitir sentencias de acuerdo a la fecha en que se presentaron alegatos, encontrándose la demanda de la referencia en el turno 39… de lo cual los procesos ingresan en grupos de 4 cada mes para sentencia, siendo interrumpido este trámite, no solo por la pandemia y la suspensión de términos, sino también por la licencia de maternidad de la titular del despacho»; en curso de la impugnación el estrado judicial informó que el proceso está en turno 2 para proferir fallo.
2. Automotores del Litoral S.A. – Autolitoral S.A., a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la demanda; indicó que lo pertinente es ordenar «la remisión del proceso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, toda vez que las voces del artículo 121 del CGP, establece que se pierde “automáticamente” la competencia y debe enviarse al Juez… que le sigue en turno».
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la mora judicial está justificada, pues el estrado acusado conoce de asuntos sometidos al trámite escritural y al sistema oral; que en el año 2019 la sede judicial se vio afectada por un incendio en el edificio, además, desde el 13 de marzo de 2020 hubo suspensión de términos hasta el mes de junio siguiente, a partir del cual inició la implementación del Decreto 806 de 2020; situaciones que no pueden ser imputables el Juzgado accionado.
Agregó que la actora formuló la nulidad establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso, que fue negada con proveído de 4 de febrero de 2020, decisión que no fue recurrida por la interesada.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «el proceso inició en el año 2011 y no ha avanzado, solo ha pasado de Juzgado en Juzgado y no se le ha dado trámite… que lleva 9 años en la primera instancia»; que el Tribunal no examinó correctamente los reparos de la tutela, los cuales no eran más que la «incapacidad de la administración de justicia».
Agregó que se está causando un perjuicio irremediable, habida cuenta que tiene 70 años de edad y padece varias patologías como osteoporosis, cataratas, presión sanguínea.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa y examinados los fundamentos de la queja constitucional, esto es, que han trascurrido más de cuatro (4) años sin que la autoridad judicial accionada haya proferido la sentencia de primera instancia en el juicio declarativo que incoó la accionante contra Automotores Del Litoral S.A., pertinente es recordar que con respecto a problemáticas de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección supralegal, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC5559-2019, 8 may., rad. 2019-01082-00).
3. Teniendo en cuenta lo anterior, el fallo impugnado deberá de revocarse y, en su lugar, concederse el amparo deprecado, ya que el estrado censurado ha incumplido, abiertamente, el término fijado por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil1, vigente en el caso concreto para cuando el asunto se fijó en lista para la emisión de la sentencia de primer grado (8 de marzo de 2016), incluso, desde el momento en que el despacho acá criticado avocó el conocimiento para pronunciarse respecto del fallo (6 de septiembre de 2017), máxime cuando las razones que expuso para justificar tal tardanza no compensan la notoria dilación ni demostró situación alguna que lleve a considerar que se está frente a un caso de alta complejidad.
3.1. En un asunto de contornos similares al de ahora, plenamente aplicable al presente, en razón a que la demora allí criticada ascendía a algo más de 8 años, el resguardo se otorgó al considerar que:
Descritas suficientemente las falencias no solo sobre el incumplimiento de los términos para proferir cada una de las providencias, las que en vigencia del anterior ordenamiento procesal debían darse al tenor del artículo 124, sino también en el desborde temporal en que ha incurrido el funcionario judicial para resolver de fondo los divisorios abiertos a trámite desde hace más de ocho años, corresponde precisar si esa conducta y falta de decisión encuentra motivos razonables que la justifique.
Para el efecto, la jurisprudencia constitucional enseña:
«La justificación, que es del alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno.
Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada». CC T-030/05.
6. Los motivos expuestos por el Juez Promiscuo del Circuito…, en síntesis, refieren a la congestión por exceso de carga laboral en las distintas especialidades y procedimientos de los asuntos a su cargo, la carencia de personal suficiente y capacitado para realizar con eficiencia las labores judiciales, la deficiencia de recursos físicos, y, por último, dejó entrever que el proceder desleal de las partes impide mayor celeridad de las actuaciones.
De entrada debe señalarse que tales argumentaciones resultan insuficientes para justificar la dilación, partiendo de que para el juez es una obligación cumplir diligentemente los plazos para adelantar las actuaciones y diligencias, porque de lo contrario a «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo… se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia». CC T-1154/04.
6.1. En cuanto a la congestión o exceso de trabajo de los jueces, usualmente empleada como excusa para pretender justificar la dilación de los procesos, no en pocas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha precisado que no constituye argumento válido para ese fin, a menos que medie una evaluación objetiva al respecto, «pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado». C-301/93. Ver también, entre otras sentencias T-190/95, T-604/95, T-502/97, T-292/99, T-710/03, T-201/04.
Así las cosas, bajo el entendido que el juez ha desplegado una actividad diligente, respetando y haciendo respetar los deberes y obligaciones que la ley impone, la posibilidad para que pueda justificar la inobservancia de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver un asunto, debe enmarcarse en razones probadas y objetivamente insuperables, esto es, en el surgimiento de situaciones imprevisibles e ineludibles (CSJ, STC7494-2016, 9 jun., rad. 2016-00059-01).
Asimismo, en un asunto con alguna simetría al acá auscultado, en punto a derruir las alegaciones de la acusada tendientes a justificar la mora judicial que se le enrostró, dejó dicho esta Corporación, que:
Revisado el registro de actuaciones del decurso cuestionado, se encuentra que la magistrada accionada superó ampliamente el término de cuarenta (40) días concedido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil… para definir la alzada incoada frente a la citada determinación de 30 de agosto de 2012.
(…)
Se resalta, como lo ha dicho esta Corte en juicios análogos2, que ante la falta de evidencia o alegación de la cual se derive la complejidad del asunto materia de debate, no puede tenerse por justificada la mora por ese aspecto. En esta ocasión, resulta claro que el tribunal debe determinar si ratifica o no el fallo del a quo en el asunto materia de queja, a la luz de los presupuestos legales para la prosperidad de la acción reivindicatoria, cuestión que así expuesta, no revela mayor complicación.
En otros decursos donde la misma Magistrada… dejó vencer ampliamente el término para resolver, la Sala indicó:
“(…) El Tribunal superó, con holgura, el término de cuarenta días que le concede el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia de segunda instancia, si se tiene en cuenta que las diligencias ingresaron al despacho desde el 29 de noviembre de 2011 (…). La explicación que rindió la funcionaria fustigada no logra justificar su tardanza, pues, sus argumentos no distan de aquellos que se ofrecieron en oportunidades anteriores, y los mismos la Corte ha tenido la oportunidad de desestimarlos por no hallarlos justificativos ni con idoneidad suficiente para exonerar la conducta procesal omisiva de la funcionaria judicial denunciada (…)”.
“Y, en ese mismo pronunciamiento, se dijo:
“Es preciso señalar, en este punto, que la orden constitucional que se imparta debe ser idónea y efectiva para restablecer el derecho fundamental vulnerado. Así, si se trata de una omisión, como aquí acontece, la directriz del juez de tutela, siguiendo lo reglado en el inciso segundo del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, será la de realizar la actuación omitida por parte del funcionario que desatendió el cumplimiento del mandato legal (…)”.
“En los términos descritos, la instrucción pertinente para superar la mora judicial injustificada, es conceder el amparo para ordenarle a la Magistrada accionada que en el término de diez (10) días proceda a registrar el proyecto de decisión, y dentro de los cinco (5) siguientes convoque a Sala de decisión para que desate el litigio (Sentencia de cinco de diciembre de 2012, exp. 2012-02638-00) (…)”3 (CSJ STC4768-2018, 12 abr., rad. 2018-00754-00; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC5559-2019, 8 may., rad. 2019-01082-00).
4. Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que el Juzgado acusado ha trasgredido las garantías de la accionante, habida cuenta que ha superado con holgura y sin justificación razonable, el término previsto por el Código de Procedimiento Civil -vigente para cuando el caso fustigado ingresó al despacho para fallo y, por tanto, actualmente aplicable a esa actuación- para emitir la sentencia de primera instancia dentro del juicio fustigado, toda vez que desde el 6 de febrero de 2017 avocó el conocimiento del asunto, el cual ya contaba alegatos finales desde el 17 de diciembre de 2015, esto es, hace más de cinco (5) años, está pendiente de proferir fallo en primera instancia.
5. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, para proteger el debido proceso de Betsy Serrano Araujo, concederá el amparo demandado y se ordenará al Juzgado accionado que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, emita decisión que desate el litigio y que en derecho corresponda.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Betsy Serrano Araujo. En consecuencia, ordena al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, emita decisión que desate el litigio y que en derecho corresponda, en el proceso declarativo promovido por la accionante contra Automotores El Litoral S.A. (radicado 08001-31-03-011-2011-00191).
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Artículo 124. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría…».
2 CSJ STC, 11 abr. 2014, rad. 2014-00674-00; ratificada el 24 abr. 2014, rad. 2014-00731-00; el 3 jul. 2014, rad. 2014-01337-00; el 25 sep. 2014, rad. 2014-02061-00; y el 18 sep. 2014, rad. 2014-02009-00, entre otras.
3 Ibídem.