STC1387 2021

FEBRERO

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STC1387-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1387-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00313-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de febrero de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por  José Gustavo Salazar a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta ciudad, integrada, de manera unitaria, por  la magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón, con ocasión  del juicio declarativo con  radicado nº2014-0238-01,  incoado por el gestor y otros contra Colsubsidio E.P.S y otra.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente síntesis:  

El  19 de febrero  de 2020, el Juzgado Cincuenta Civil de Circuito de Bogotá  profirió sentencia en el decurso declarativo de  responsabilidad médica promovido por el impulsor frente a  Colsubsidio E.P.S y otra.  

Inconforme  con lo decidido, el actor formuló apelación, cuya  resolución correspondió a la colegiatura confutada.  

El  15  de septiembre postrero, se admitió la alzada y, el 23 de  septiembre ulterior, al tenor de lo reglado en el artículo 14  del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio anterior, se le corrió  traslado al tutelante, por cinco (5) días, para sustentar el  recurso impetrado.  

El  20  de octubre de ese año, la corporación encausada declaró  desierto el medio de defensa vertical incoado por el querellante,  aduciendo que la argumentación del mismo no se había  allegado al diligenciamiento en la oportunidad concedida.  

Por  tal motivo, el accionante impetró reposición y,  formuló nulidad, aduciendo que la fundamentación echada  de menos la había efectuado ante el estrado a  quo y,  además, el trámite de la apelación debía  sujetarse a lo reglado en el Código General del Proceso, más  no en el Decreto Legislativo 806 de 2020.  

En  auto de 30 de noviembre de 2020,  se desestimó el remedio horizontal y la invalidez enarbolada.  

Para  el precursor,  se lesionaron sus garantías, pues se le impidió acceder  a la doble instancia sin tener en cuenta el tránsito de  legislación, pretermitiéndose de esa manera, el  precedente sentado por esta Sala en sentencia STC6687-2020 de 3 de  septiembre de 2020.  

3.  Solicita,  por tanto, dejar sin efecto el proveído que le dio traslado  para argumentar la apelación por escrito y, en su lugar,  convocar a audiencia de sustentación y fallo.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y de                  los vinculados    

            

1. El          Juzgado Cincuenta Civil de Circuito de Bogotá, manifestó          no haber conculcado prerrogativa alguna.  

            

2. Famisanar          E.P.S.          señaló que carecía legitimación en la          causa por pasiva.  

            

3. Los          demás convocados guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. La          salvaguarda no prospera al incumplirse el presupuesto de          subsidiariedad.  

            

2. En          efecto,          en auto de 23 de septiembre de 2020, la corporación acusada,          al abrigo de lo normado en el artículo 14 de Decreto          Legislativo 806 de 2020, le corrió traslado al petente para          sustentar la apelación incoada respecto al fallo del          a quo y,          ninguna discusión se suscitó en torno a la publicidad          de ese proveído.  

Bajo  ese horizonte, se colige que el accionante estaba  enterado de ese auto y, pese a ello, nada  cuestionó en torno al tránsito de legislación  entre el Código General del Proceso y dicha normativa, aun  cuando tenía a su alcance el recurso de reposición.  

Sobre  la idoneidad del anotado remedio, la Sala ha sido enfática al  sostener:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”1.  

Esta  acción impone  el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)3”.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, a partir de la sentencia  STC9249-2020 de 28 de octubre de 2020, la Sala estimó  pertinente  establecer, primero, el agotamiento de los medios defensivos frente  al auto que corre traslado para sustentar la apelación para,  luego, examinar la procedencia del auxilio.  

Por  tal motivo, no resulta aplicable el precedente sentado por esta Sala  en sentencia STC6687-2020 de 3 de septiembre anterior, máxime  si, en el caso, no se discute la publicidad del auto que dispuso  aplicar a la controversia el Decreto Legislativo 806 de 2020 y,  tampoco se alegaron o acreditaron circunstancias de indefensión  frente a sujetos de especial protección constitucional acerca  de la publicidad de esa providencia.  

3.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho  local de los países que la han suscrito y aprobado, no  constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los  ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar  el contenido de la Convención Interamericana de Derechos  Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a  las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación  de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos  internacionales y de la protección de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  

4.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República  y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente la tutela por  José Gustavo Salazar a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta ciudad, integrada, de manera unitaria, por  la magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón, con ocasión  del juicio declarativo con  radicado nº2014-0238-01,  incoado por el gestor y otros contra Colsubsidio E.P.S y otra.  

SEGUNDO:  Notificar  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC 28          de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el          17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

2          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

3          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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