STC1445 2021

FEBRERO

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STC1445-2021

          

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1445-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00335-00  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  «A», contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, y  el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  constitucional nº 2020-00085-00.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta  Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad de  la persona víctima del conflicto armado involucrada en el  asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura  publicación de la misma, sus nombres, y los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, la querellante reclama la protección de su  garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada  por las autoridades acusadas al resolver el incidente de desacato nº  2020-00085-00.  

2.        Son  hechos relevantes para la resolución del auxilio:  

2.1.        «A»,  interpuso solicitud de amparo frente a  la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación  de las Víctimas, auxilio que fue concedido por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 6 de julio de 2020,  ordenando a la convocada «que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación de la presente providencia, proceda a  brindar una respuesta de fondo a lo pretendido por la accionante bien  sea accediendo o negando lo solicitado en su derecho de petición,  a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago  de su indemnización administrativa, en dicho lapso de tiempo  deberá resolver si la accionante tiene derecho o no a la  mencionada indemnización y en caso de ser procedente, una vez  la accionante aporte la afirmación bajo juramento pendiente de  diligenciar, realice las gestiones necesarias para pagar la  indemnización administrativa que le sea reconocida, sin que el  término para su desembolso efectivo pueda exceder de treinta  (30) días hábiles».  

2.2.        La  accionante relata que en atención a lo dispuesto en la  referida sentencia «remit[ó]  a la [Unidad de víctimas] declaración extra-juicio  rendida ante el Notario Sexto del Círculo de Ibagué, de  fecha 21 de septiembre de 2020, donde manifiest[a] bajo la gravedad  del juramento, que el señor JOSE YANQUET VIAL HERNANDEZ, era  un simple trabajador en [su] propiedad y no era miembro de [su]  familia y consecuencialmente de [su] núcleo familiar».  

2.3.        La gestora  precisa que denunció el incumplimiento a la orden de tutela,  por lo cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué  adelantó el tramite incidental, y el 21 de octubre de 2020,  impuso sanción de un día de arresto, y multa  equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para  Ramón Alberto Rodríguez Andrade, y Enrique Ardila  Franco, en sus calidades de Director General, y Director Técnico  de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y  Reparación de las Víctimas, respectivamente.  

2.4.        En sede de  consulta la Sala Civil familia del Tribunal Superior de Ibagué,  el 30 de octubre anterior, confirmó parcialmente el fallo,  resolviendo «MODIFICAR  el auto del 21 de octubre 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Ibagué (Tol.), para disponer: 1.1. SANCIONAR  al Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, en calidad de Director Técnico  de Reparaciones de la UARIV, por desacato de la orden judicial  contenida en sentencia de 6 de julio de 2020, con un (1) día  de arresto en su lugar de domicilio y multa equivalente a un (1)  SMLMV. SEGUNDO: Abstenerse de imponer sanción dentro del  presente trámite incidental, al Dr. Ramón Alberto  Rodríguez Andrade».  

2.5.        Inconforme  con lo anterior, «A», promovió el presente  auxilio, señalando en síntesis que la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación de las  Víctimas no ha dado estricto cumplimiento a la precitada orden  de tutela, pues asegura que sólo ha sido indemnizada por el  hecho victimizante de violación,  quedando aún pendiente que se efectúe la misma por el  desplazamiento  forzado  que padeció  «el cual está registrado con el FUD/CASO 168925, con  fecha de declaración 13 de agosto de 2003».  

Afirma,  que la  Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación de las  Víctimas «omitió  en forma dolosa el pago correspondiente al DESPLAZAMIENTO FORZADO, lo  cual había sido ordenado en el fallo de tutela con radicación  No. 73001-31-03-004-2020-00085-00, adelantada por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la ciudad de Ibagué, cuyo fallo emitido  el día 6 de julio de 2020».  

Destaca, que  «el  sujeto accionado en el fallo de tutela 73001-31-03-004- 2020-00085-00  (…)  manifest[ó]  al Juez constitucional que había hecho efectivo la totalidad  de pagos que [le] correspondían por mandato legal, conllevó  al Juez a un ERROR INDUCIDO, ya que el Juez fue víctima de un  engaño por parte de la entidad accionada ese engaño lo  indujo a tomar la decisión de dar por terminada toda la  actuación procesal correspondiente al fallo de tutela  mencionado en este numeral, afectando así [sus] derechos  fundamentales reconocidos en tal fallo de tutela, presentándose  en consecuencia una CAUSAL O DEFECTO ESPECÍFICO DE  PROCEBILIDAD (sic)  que  afectó [sus] derechos fundamentales».  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de ésta excepcional  senda constitucional se ordene (i)  «al  Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, PROTEGER el DERECHO  AL DEBIDO PROCESO a mi favor, REVOCAR y dejar sin valor y efectos  jurídicos el fallo sancionatorio de DESACATO, proferido el día  21 de octubre de 2020, en el fallo de tutela radicado  73001-31-03-004-2020-00085-00  (…) a través  del cual se sancionó a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y  REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, por haber  incumplido parcialmente dicho fallo»;  (ii)  «al Dr.  DIEGO OMAR PEREZ SALAS, Magistrado del Honorable Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, PROTEGER  el DERECHO AL DEBIDO PROCESO a mi favor, REVOCAR y dejar sin valor y  efectos jurídicos el auto fechado octubre 21 de 2020, que  desata la consulta elevada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Ibagué Tolima, respecto del auto sancionatorio por  DESACATO, y que lo modifica en parte»; (iii)  «ordenar a los organismos judiciales accionados, reabrir el  INCIDENTE DE DESACATO, confiriendo un término perentorio a los  operadores judiciales para cumplir los ordenamientos de su despacho»;  (iv)  «remitir copia de toda la actuación a la Fiscalía  General de la Nación para que investigue el presunto ilícito  de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, contra LA UNIDAD PARA LA  ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS,  por el incumplimiento parcial del fallo de tutela radicado  73001-31-03-004-2020-00085-00».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Unidad para l Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, se opuso a la prosperidad del resguardo, aduciendo  que «atendiendo  a la solicitud, relacionada por la señora «A» con  base a la indemnización administrativa por el hecho  victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, me permito informar, que la  Unidad para las Víctimas se encuentra realizando las  verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de  información para poder establecer de manera definitiva si le  asiste el derecho o no a recibir la medida indemnizatoria. Dicho  esto, inmediatamente se tenga la decisión, se la hará  saber por medio de un Acto Administrativo dicha decisión».  

Precisó,  que «de  ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación  de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el  artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo  de 2019, la cual deroga la anterior Resolución No. 1958 de  2018, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización  estará sujeto al resultado de la aplicación del Método  Técnico de Priorización».  

Manifestó,  que   «que  esta entidad pueda efectuar los trámites necesarios para el  reconocimiento y pago de la reparación administrativa y en  general cualquier tipo de requerimiento, debe haber sido elevada  solicitud por parte de las víctimas, situación que no  se verifica en este caso, ya que sin mediar derecho de petición  alguno la accionante acuden directamente a la acción de tutela  reclamando la protección de un derecho sin que le hayan dado  la oportunidad a esta entidad de pronunciarse sobre el trámite  adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio  irremediable».  

Recalcó,  que «que  al acceder a las pretensiones de la accionante se configuraría  una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las  personas que pretenden acceder a la información, medidas de  asistencia o reparación como víctimas del conflicto,  pues al ellos presentar peticiones previas a la interposición  de la acción de tutela buscando el pago de la entrega de la  atención humanitaria, si estarían acudiendo en debida  forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas,  transgredieron  la garantía esencial reclamada por la gestora en desarrollo  del trámite incidental de desacato nº 2020-00805.  

2.        Improcedencia  de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de incidentes de  desacato.  

La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Ahora,  idéntico criterio ha adoptado esta Sala en  tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar  disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato  propuesto en acción de similar rango constitucional, pues su  improcedencia deriva en la medida que:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación  que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a través de otra acción constitucional so  pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016,  29 sept. 2016, rad. 01680-01).  

Por  su parte, el precedente constitucional ha dicho que la decisión  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la trasgresión a derechos también  de orden superior, y en particular «cuando  el juez del desacato se  extralimita  en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la  defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria»  (CC  T-1113/05). Subrayado fuera del texto.  

Sobre  el particular esta Corporación también ha sostenido su  procedencia, cuando la providencia reviste características  vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su  trámite legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad.  00901-01, entre otras).  

3.        El  caso concreto.  

Analizado  el  asunto sometido a consideración de la Corte, y conforme a lo  expuesto en precedencia ha  de precisarse que la concesión del auxilio se torna  improcedente  por las razones que a continuación se compendian.  

Conforme  a lo narrado por la convocante en el escrito inicial se extracta que  su  ataque se dirige a:  (i)  cuestionar las determinaciones surtidas al interior del incidente de  desacato nº 2020-00085; y (ii)  denunciar que la  Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación de las  Víctimas se ha sustraído de su deber de acatar a  cabalidad la orden impartida en la sentencia de 6 de julio de 2020,  proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué.  

Ahora,  frente al segundo de los reclamos, ha  de precisarse que a la interesada le asiste otra vía para  lograr el cumplimiento del prenombrado fallo, esto  es, un nuevo incidente de desacato, escenario por medio del cual  podrá manifestar las razones por las que considera que aún  no se ha materializado en su integridad la orden de tutela, trámite  que podrá interponer las veces que estime necesario para  verificar el cabal obedecimiento.  

Al  respecto, el canon 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé en  cuanto al cumplimiento del fallo de tutela:  

«Proferido  el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio  deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las  cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al  superior del responsable y le requerirá para que lo haga  cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra  aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará  abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a  lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el  cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por  desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.  Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su  caso. En todo caso, el juez establecerá los demás  efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la  competencia hasta que esté completamente restablecido el  derecho o eliminadas las causas de la amenaza».  

A  su vez, el artículo 52 ibídem  advierte que: «la  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar (…)  la sanción  será impuesta por el mismo juez mediante trámite  incidental y será consultada al superior jerárquico  quien decidirá dentro de los tres días siguientes si  debe revocarse la sanción».  

Significa  lo anterior, que la inobservancia del presupuesto de la  subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección  deprecada en  los términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas  las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.  

Sobre  el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a  esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

4.        Consideración  adicional.  

Finalmente,  se despachará desfavorablemente la pretensión de la  gestora encaminada a que se «remit[a]  copia de toda la actuación a la Fiscalía General de la  Nación para que investigue el presunto ilícito de  FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, contra LA UNIDAD PARA LA  ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS,  por el incumplimiento parcial del fallo de tutela radicado  73001-31-03-004-2020-00085-00»,  pues  ha de relievarse que esta excepcional vía no ha sido erigida  para dar trámite a ese tipo de solicitudes, por lo cual, la  promotora, de considerarlo pertinente, deberá acudir  directamente ante las autoridades competentes para tal fin.  

5.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto en precedencia, se impone negar por improcedente  la salvaguarda, pues (i)  no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la  tutela contra decisiones proferidas en virtud del trámite del  incidente de desacato, y (ii)  porque la interesada cuenta con otra vía para plantear el  debate respecto del incumplimiento a la orden de tutela de 6 de julio  de 2020.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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