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STC1530-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1530-2021
(Aprobado en sesión del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Sonia Rubiano Ortiz contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP formuló proceso verbal en su contra para que se declarara que «i) le otorgó un crédito por valor de $32.931.040, para la adquisición del apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1393230; ii) el plazo para pagar la suma en mención, garantizada además con hipoteca, fue de 180 meses; iii) la primera cuota debía cancelarse el 5 de noviembre de 1996; iv) la demandada acepta que sobre la deuda cancelaría intereses a una tasa correspondiente a la corrección monetaria más 5 puntos y v) la demandada adeuda la suma de $79.770.300, correspondiente al valor del capital, intereses y seguros calculados hasta el 31 de agosto de 2018», asunto que le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda.
Sostiene que la parte activa interpuso recurso de apelación, el cual le fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que el 4 de noviembre de 2020 revocó la determinación del a-quo «bajo una indebida valoración de las pruebas practicadas y sin motivación declaró existente la obligación pretendida por el extremo demandante; concepción que se cimentó en una especulación subjetiva del tutelado, pues dentro de la parte considerativa de su fallo, ni siquiera manifiesta la obligación de la cual surge este valor, ni las inconsistencias que presenta el documento denominado “Cartera Hipotecaria Comportamiento del Crédito», irregularidad que afectó sus prerrogativas esenciales.
3. En consecuencia, pide se ordene a la autoridad accionada «dejar sin valor ni efectos la sentencia de segunda instancia que revoca el fallo proferido por el juzgado de primera instancia y proferir providencia debidamente motivada en las pruebas que obran en el expediente y con los hechos que se dejaron de probar por parte de la entidad demandante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que «dentro de la parte motiva del fallo proferido en segunda instancia, se explicó de forma detallada, el análisis probatorio que llevó a esta funcionaria judicial a tomar la decisión que en derecho corresponde, sin que se evidencie alguna vulneración al debido proceso, encontrando probado que FONCEP antes FAVIDI le otorgó un préstamo a la señora CARMEN SONIA RUBIANO ORTÍZ, de conformidad a la documentación allegada, el comportamiento del crédito e interrogatorios de parte, con el fin de establecer que se encontraba probada la suma de $79.770.330».
2. La titular del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esta ciudad, manifestó que no ha lesionado derecho fundamental alguno a la actora, puesto que la determinación cuestionada fue proferida por el fallador de segunda instancia.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó la protección tras considerar que no puede predicarse irregularidad alguna respecto a la decisión fechada 4 de noviembre de 2020, toda vez que «se ofreció una extensa ilustración sobre las razones que justificaban imponer el monto de la condena y en tal sentido, no hay forma de inferir yerro mayúsculo por el hecho de haberse declarado, que sí existió un contrato de mutuo, a cargo de la accionante y en favor de FONCEP, pues obra en el expediente, prueba que soporta el perfeccionamiento de ese contrato real y de sus pormenores según lo resaltó el juez accionado».
IMPUGNACIÓN
La formuló la tutelante con los mismos argumentos de su escrito introductor y agregó que el tribunal «profirió un fallo que no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la presente acción constitucional, ni a los defectos procedimentales desarrollados en la misma, los cuales dejaban en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues existió un desconocimiento del material probatorio recaudado y practicado en el proceso verbal- defecto fáctico y decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales en dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada, vulneró las prerrogativas fundamentales de la querellante al revocar la sentencia proferida por el a quo para en su lugar acceder a las pretensiones del asunto formulado en su contra, incurriendo con ello en «indebida valoración del material probatorio recaudado y falta de motivación».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución al caso concreto.
Del cotejo realizado a los argumentos de la presente reclamación, con la información proporcionada por los intervinientes y la obtenida de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del amparo, comoquiera que la providencia que revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda formulada contra la accionante por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, se aprecia coherente, razonable y motivada.
3.1. En efecto, para fundamentar su decisión el accionado advirtió que «descendiendo al estudio de las pruebas debe decirse que respecto a la escritura pública 2593 del 12 de julio de 1996 de la Notaría 58 de Bogotá, intervinieron en el acto la Fiduciaria Tequendama S.A. como vendedora y la señora Carmen Sonia Rubiano Ortiz como compradora, quien a su vez le hipoteca el inmueble a favor de FAVIDI hoy FONCEP, encontrando clara para esta instancia la cláusula cuarta, visible a folio 12. Dicho documento que reza: “Cuarta. El valor del crédito hipotecario será la suma de $32.931.040; se cancelará en quince años que equivalen a 180 cuotas mensuales a una tasa correspondiente a la corrección monetaria vigente más cinco puntos y al resultado de esta operación se le sumará el valor de la doceava parte de la prima de seguros calculada para cada año determinándose así el valor de la mensualidad”.
Con la suscripción de esta escritura pública 2593 del 12 de julio de 1996, la señora Carmen Sonia Rubiano Ortiz conocía y aceptaba las obligaciones adquiridas, así como los pagos establecidos de la suma mutuada, es más debe resaltarse que de igual forma lo indicó la juez a quo dentro de su exposición realizada respecto de los hechos demostrados dentro del proceso, sentido del fallo y fallo proferido donde quedó demostrado para esa instancia que había un contrato con obligaciones entre las partes y un desembolso del dinero del cual se pagaría a 180 meses, no obstante, lo anterior la juez de primera instancia negó las pretensiones pero en la parte motiva sí hizo estas consideraciones y llegó a estas conclusiones que acabo de indicar.
A su vez en la contestación de la demanda presentada, frente al pronunciamiento de los hechos a folio 296 es posible evidenciar en el numeral dieciséis lo siguiente: “Décimo Sexto. Es cierto que se constituyó hipoteca abierta sobre el bien a favor de FAVIDI para respaldar la obligación a mi cargo, en esta se mantuvieron las mismas condiciones que aparecieron en la promesa de compraventa” y finaliza diciendo que “para mayor ilustración se permitía citar la cláusula cuarta tomada de la escritura 2593 en la que se evidencian las condiciones de pago” esto se indicó en la contestación de la demanda, por otro lado, en el numeral dieciocho, se indicó: “Dieciocho. Es cierto que el capital recibido por mi poderdante fue de $32.931.040 representado en el 80% del valor del apartamento que le fue entregado, desafortunadamente las condiciones de pago y la forma de aplicar la corrección monetaria difieren de lo pactado inicialmente.
Entonces en atención a lo expuesto y de conformidad al estudio de los medios de prueba allegados al presente proceso, para esta juzgadora de segunda instancia se encuentra probado que FONCEP antes FAVIDI le otorgó un préstamo a la señora Carmen Sonia Rubiano Ortiz por un valor de $32.931.040 con un plazo de 180 meses para pagar la suma mutuada con una corrección monetaria más cinco puntos para la adquisición de una vivienda identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1393230» (audio 3:56 a 7:35 minutos).
Quisiera insistir en lo siguiente, para esta instancia sería muy complejo y contraevidente no declarar o manifestar cuando las pruebas documentales han indicado, como las pruebas del interrogatorio, como ya se hizo el estudio y como ustedes mismos lo han dicho y confesado, que la deuda no exista, porque la deuda existe, tanto es así, que incluso se encuentra en mora, confesado por la misma parte demandada, entonces para este despacho sería contraevidente decir como lo indicó la juez de primera instancia, no obstante el estudio juicioso que hizo, pues, considero que cometió un yerro al concluir de manera equivocada, porque no obstante, reconocer que existe y que era de tal valor el crédito, por no lograr dilucidarse por ella los $79.770.330 no accedió a las pretensiones, pero una cosa distinta que no haya entendido, pues considerado en su real entender y saber, que esos $79.770.330 estaban claramente indicados y otra es negar la existencia de la deuda por parte de la señora demandada, eso por un lado y por el otro lado, también quisiera insistirle y precisar aún más, el tema de la acción que se pretendió, la acción que se emprendió por parte de FAVIDI es declarativa, es decir que FAVIDI consideró bien o mal, no tenemos por qué entrar a juzgarla, consideró bien o mal que no existía título ejecutivo y que debía acudir a un declarativo para que un juez precisamente declarara la existencia de la obligación.
Primero estaba en todo su derecho porque, así como también lo dijo la juez de primera instancia es facultativa la acción que se ejerza, que se logre o no a través de sentencia, es otra cosa, pero tenía todo el derecho de iniciar la acción y por ninguna parte podemos indicar y considerar que la acción que se emprendió fue una acción de enriquecimiento sin causa, no me voy a referir a nada diferente a la réplica que hizo la parte demandada en su momento porque como claramente se le indicó en la audiencia pasada, la parte demandada no apeló por lo mismo, por tanto, no podríamos fallar nada al respecto, pero sí es cierto que la acción de enriquecimiento sin causa no fue la que dio lugar a esta demanda y a este proceso, primero porque las pretensiones del apoderado de la parte demandante son claras, son meramente declarativas, es absolutamente un derecho incierto que hay que reconocer y que aquí se reconoció y segundo porque la acción de enriquecimiento sin causa solamente puede pedirse de manera subsidiaria a una acción principal y este no fue el caso, entonces para FAVIDI ni para esta juzgadora existe acción de enriquecimiento en debate» (audio 12:36 a 17:16 minutos).
3.2. Como acaba de verse, la decisión adoptada por el juzgado accionado no configura defecto fáctico o de otra índole, por consiguiente, lejos está de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y cuando ello es así, la actuación obedece a los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En este orden, se ha dicho y reiterado que cuando la determinación objeto de censura no genera flagrante vulneración a derecho fundamental alguno, no abre paso a la protección invocada en tanto lejos está de obedecer a capricho o arbitrariedad del fallador encartado, ya que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC1548-2019, 14 feb. 2019, rad. 2018-00210-01).
Nótese que lo pretendido por la querellante es hacer prevalecer su criterio y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción tutelar, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión
Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el trámite cuestionado, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA