STC1530 2021

FEBRERO

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STC1530-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1530-2021  

(Aprobado en sesión  del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  16 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela  promovida por  Carmen Sonia Rubiano Ortiz contra  el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  al interior del asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante  reclama  la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y seguridad  jurídica  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.   En síntesis, expuso que el Fondo de Prestaciones Económicas,  Cesantías y Pensiones – FONCEP formuló proceso verbal  en su contra para que se declarara que «i)  le otorgó un crédito por valor de $32.931.040, para la  adquisición del apartamento identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 50C-1393230; ii) el plazo para  pagar la suma en mención, garantizada además con  hipoteca, fue de 180 meses; iii) la primera cuota debía  cancelarse el 5 de noviembre de 1996; iv) la demandada acepta que  sobre la deuda cancelaría intereses a una tasa correspondiente  a la corrección monetaria más 5 puntos y v) la  demandada adeuda la suma de $79.770.300, correspondiente al valor del  capital, intereses y seguros calculados hasta el 31 de agosto de  2018»,  asunto que le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil  Municipal de Bogotá, autoridad  que mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019 negó las  pretensiones de la demanda.  

Sostiene  que la parte activa interpuso recurso de apelación, el cual le  fue asignado al Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad,  despacho que el 4 de noviembre de 2020 revocó la determinación  del a-quo  «bajo  una indebida valoración de las pruebas practicadas y sin  motivación declaró existente la obligación  pretendida por el extremo demandante; concepción que se  cimentó en una especulación subjetiva del  tutelado,  pues dentro de la parte considerativa de su fallo, ni siquiera  manifiesta la obligación de la cual surge este valor, ni las  inconsistencias que presenta el documento denominado “Cartera  Hipotecaria Comportamiento del Crédito»,  irregularidad que afectó sus prerrogativas esenciales.  

3.    En consecuencia, pide se ordene a la autoridad accionada «dejar  sin valor ni efectos la sentencia de segunda instancia que revoca el  fallo proferido por el juzgado de primera instancia y proferir  providencia debidamente motivada en las pruebas que obran en el  expediente y con los hechos que se dejaron de probar por parte de la  entidad demandante».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se  opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló  que «dentro  de la parte motiva del fallo proferido en  segunda instancia, se  explicó de forma detallada, el análisis probatorio que  llevó a esta funcionaria judicial a tomar la decisión  que en derecho corresponde, sin que se evidencie alguna vulneración  al debido proceso, encontrando probado que FONCEP antes FAVIDI le  otorgó un préstamo a la señora CARMEN SONIA  RUBIANO ORTÍZ, de conformidad a la documentación  allegada, el comportamiento del crédito e interrogatorios de  parte, con el fin de establecer que se encontraba probada la suma de  $79.770.330».  

2.     La titular del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esta  ciudad, manifestó que no ha lesionado derecho fundamental  alguno a la actora, puesto que la determinación cuestionada  fue proferida por el fallador de segunda instancia.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  la protección tras considerar que no puede predicarse  irregularidad alguna respecto a la decisión fechada 4 de  noviembre de 2020, toda vez que «se  ofreció una extensa ilustración sobre las razones que  justificaban imponer el monto de la condena y en tal sentido, no hay  forma de inferir yerro mayúsculo por el hecho de haberse  declarado, que sí existió un contrato de mutuo, a cargo  de la accionante y en favor de FONCEP, pues obra en el expediente,  prueba que soporta el perfeccionamiento de ese contrato real y de sus  pormenores según lo resaltó el juez accionado».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la  tutelante con los mismos argumentos de su escrito introductor y  agregó que el tribunal «profirió  un fallo que no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la  presente acción constitucional, ni a los defectos  procedimentales desarrollados en la misma, los cuales dejaban en  evidencia la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, pues existió un desconocimiento del material  probatorio recaudado y practicado en el proceso verbal- defecto  fáctico y decisión sin motivación, que implica  el incumplimiento de los servidores judiciales en dar cuenta de los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad convocada, vulneró las  prerrogativas fundamentales de la querellante al  revocar la sentencia proferida por el  a quo  para en su lugar  acceder a las pretensiones del asunto formulado en su contra,  incurriendo con ello en «indebida  valoración del material probatorio recaudado y falta de  motivación».  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

Así mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional  para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  

3.          Solución al caso concreto.  

Del cotejo  realizado a los argumentos de la presente reclamación, con la  información proporcionada por los intervinientes y la obtenida  de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará  la  desestimación del amparo, comoquiera que la providencia que  revocó la sentencia de primera instancia y accedió a  las pretensiones de la demanda formulada contra la accionante por el  Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones  – FONCEP, se  aprecia coherente, razonable y motivada.  

3.1. En efecto,  para fundamentar su decisión el accionado advirtió que  «descendiendo  al estudio de las pruebas debe decirse que respecto a la escritura  pública 2593 del 12 de julio de 1996 de la Notaría 58  de Bogotá, intervinieron en el acto la Fiduciaria Tequendama  S.A. como vendedora y la señora Carmen Sonia Rubiano Ortiz  como compradora, quien a su vez le hipoteca el inmueble a favor de  FAVIDI hoy FONCEP, encontrando clara para esta instancia la cláusula  cuarta, visible a folio 12. Dicho documento que reza: “Cuarta.  El valor del crédito hipotecario será la suma de  $32.931.040; se cancelará en quince años que equivalen  a 180 cuotas mensuales a una tasa correspondiente a la corrección  monetaria vigente más cinco puntos y al resultado de esta  operación se le sumará el valor de la doceava parte de  la prima de seguros calculada para cada año determinándose  así el valor de la mensualidad”.  

Con la  suscripción de esta escritura pública 2593 del 12 de  julio de 1996, la señora Carmen Sonia Rubiano Ortiz conocía  y aceptaba las obligaciones adquiridas, así como los pagos  establecidos de la suma mutuada, es más debe resaltarse que de  igual forma lo indicó la juez a quo dentro de su exposición  realizada respecto de los hechos demostrados dentro del proceso,  sentido del fallo y fallo proferido donde quedó demostrado  para esa instancia que había un contrato con obligaciones  entre las partes y un desembolso del dinero del cual se pagaría  a 180 meses, no obstante, lo anterior la juez de primera instancia  negó las pretensiones pero en la parte motiva sí hizo  estas consideraciones y llegó a estas conclusiones que acabo  de indicar.  

A su  vez en la contestación de la demanda presentada, frente al  pronunciamiento de los hechos a folio 296 es posible evidenciar en el  numeral dieciséis lo siguiente: “Décimo Sexto. Es  cierto que se constituyó hipoteca abierta sobre el bien a  favor de FAVIDI para respaldar la obligación a mi cargo, en  esta se mantuvieron las mismas condiciones que aparecieron en la  promesa de compraventa” y finaliza diciendo que “para  mayor ilustración se permitía citar la cláusula  cuarta tomada de la escritura 2593 en la que se evidencian las  condiciones de pago” esto se indicó en la contestación  de la demanda, por otro lado, en el numeral dieciocho, se indicó:  “Dieciocho. Es cierto que el capital recibido por mi poderdante  fue de $32.931.040 representado en el 80% del valor del apartamento  que le fue entregado, desafortunadamente las condiciones de pago y la  forma de aplicar la corrección monetaria difieren de lo  pactado inicialmente.  

Entonces  en atención a lo expuesto y de conformidad al estudio de los  medios de prueba allegados al presente proceso, para esta juzgadora  de segunda instancia se encuentra probado que FONCEP antes FAVIDI le  otorgó un préstamo a la señora Carmen Sonia  Rubiano Ortiz por un valor de $32.931.040 con un plazo de 180 meses  para pagar la suma mutuada con una corrección monetaria más  cinco puntos para la adquisición de una vivienda identificada  con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1393230»  (audio  3:56 a 7:35 minutos).  

Quisiera  insistir en lo siguiente, para esta instancia sería muy  complejo y contraevidente no declarar o manifestar cuando las pruebas  documentales han indicado, como las pruebas del interrogatorio, como  ya se hizo el estudio y como ustedes mismos lo han dicho y confesado,  que la deuda no exista, porque la deuda existe, tanto es así,  que incluso se encuentra en mora, confesado por la misma parte  demandada, entonces para este despacho sería contraevidente  decir como lo indicó la juez de primera instancia, no obstante  el estudio juicioso que hizo, pues, considero que cometió un  yerro al concluir de manera equivocada, porque no obstante, reconocer  que existe y que era de tal valor el crédito, por no lograr  dilucidarse por ella los $79.770.330 no accedió a las  pretensiones, pero una cosa distinta que no haya entendido, pues  considerado en su real entender y saber, que esos $79.770.330 estaban  claramente indicados y otra es negar la existencia de la deuda por  parte de la señora demandada, eso por un lado y por el otro  lado, también quisiera insistirle y precisar aún más,  el tema de la acción que se pretendió, la acción  que se emprendió por parte de FAVIDI es declarativa, es decir  que FAVIDI consideró bien o mal, no tenemos por qué  entrar a juzgarla, consideró bien o mal que no existía  título ejecutivo y que debía acudir a un declarativo  para que un juez precisamente declarara la existencia de la  obligación.  

Primero estaba  en todo su derecho porque, así como también lo dijo la  juez de primera instancia es facultativa la acción que se  ejerza, que se logre o no a través de sentencia, es otra cosa,  pero tenía todo el derecho de iniciar la acción y por  ninguna parte podemos indicar y considerar que la acción que  se emprendió fue una acción de enriquecimiento sin  causa, no me voy a referir a nada diferente a la réplica que  hizo la parte demandada en su momento porque como claramente se le  indicó en la audiencia pasada, la parte demandada no apeló  por lo mismo, por tanto, no podríamos fallar nada al respecto,  pero sí es cierto que la acción  de enriquecimiento sin  causa no fue la que dio lugar a esta demanda y a este proceso,  primero porque las pretensiones del apoderado de la parte demandante  son claras, son meramente declarativas, es absolutamente un derecho  incierto que hay que reconocer y que aquí se reconoció  y segundo porque la acción de enriquecimiento sin causa  solamente puede pedirse de manera subsidiaria a una acción  principal y este no fue el caso, entonces para FAVIDI ni para esta  juzgadora existe acción de enriquecimiento en debate»  (audio  12:36 a 17:16 minutos).  

3.2.        Como  acaba de verse, la decisión adoptada por el juzgado  accionado no configura defecto fáctico  o de otra índole, por consiguiente, lejos está de  desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada, y cuando ello es así, la actuación  obedece a los  principios de autonomía e independencia judicial que inhiben  al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

En este orden, se  ha dicho y reiterado que cuando la  determinación objeto de censura no  genera flagrante vulneración a derecho fundamental alguno, no  abre paso a la protección invocada en tanto lejos está  de obedecer a capricho o arbitrariedad del fallador encartado, ya  que:  «(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en  STC1548-2019, 14 feb. 2019, rad. 2018-00210-01).  

Nótese que  lo pretendido por la querellante es hacer prevalecer su criterio y  atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció,  finalidad que resulta ajena a la de la acción tutelar, la cual  no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro  de los juicios ordinarios.  

4.        Conclusión  

Conforme a  las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la  denegación del amparo implorado, en atención a que lo  resuelto en el trámite cuestionado, no constituye desafuero  susceptible de corrección a través de esta senda  jurídica.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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