STC1775 2021

FEBRERO

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STC1775-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1775-2021  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2020-00150-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dentro de la acción de tutela promovida por Alcira  Pérez Huertas en calidad de agente oficiosa de Claudia  Patricia Erazo Churón y de su menor hijo XXX,  contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  el Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.  y BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A.,  trámite al que fueron vinculados los demás  intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama en la condición antes mencionada, la  protección constitucional de los derechos fundamentales de sus  apadrinados a la vida digna, a la propiedad privada, al debido  proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de  justicia, a la vivienda digna, «a  tener un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo físico,  mental y social»,  y, a tener una familia y no ser separado de ella,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional y personas jurídicas  accionadas, en el marco del proceso ejecutivo con título  hipotecario que en contra de su agenciada adelantó el Banco  BBVA S.A., con radicado No. 2018-00210-00.  

Exige  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas1,  que se ordene: i)  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, «que  se abstenga de continuar el trámite del proceso ejecutivo  [citado]  hasta cuando se resuelva de fondo lo relativo a la pérdida de  capacidad laboral y/o invalidez de la demandada ejecutada con miras a  establecer si hay lugar a la cobertura invocada de la póliza  de seguros que ampara el crédito hipotecario»,  en particular, «realizar  el remate del bien inmueble»  cautelado en dicha actuación; ii)  al Banco BBVA S.A.,  «siniestrar la  póliza del crédito hipotecario que ampara la obligación  (…) y esperar las resultas del proceso de evaluación  realizado por la Compañía de Seguros antes de  determinar continuar con la ejecución y especialmente tener en  cuenta los criterios esgrimidos como las causas por las cuales no se  pagaron oportunamente las cuotas con miras a establecer si encuadran  dentro de la cobertura de los seguros en lo relativo a la incapacidad  que evitaría la constitución en mora y la consecuente  activación de la cláusula aceleratoria»,  y, «abstenerse  de solicitar el remate en pública subasta [el  aludido] inmueble»;  y, iii)  a la compañía BBVA Seguros Colombia S.A., «realizar  el trámite de evaluación del siniestro de la póliza  para determinar si hay lugar a aplicar una cobertura en beneficio de  la deudora y, en consecuencia, si corresponde, pagar la totalidad o  una parte de la deuda o la mora, respecto de las condiciones del  clausulado, todo esto una vez exista una definición final y en  firme referente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral  o incapacidad permanente parcial o invalidez, no antes»2.  

2.        En  apoyo de lo pretendido y en cuanto resulta dispensable para resolver  la instancia, aduce en lo esencial la agente, que la parte ejecutante  no debió iniciar la ejecución referida en líneas  precedentes, ya que la mora en el pago del crédito perseguido  se dio a causa de la enfermedad grave que padece su agenciada, la  cual le ha impedido generar ingresos, situación que ésta  informó oportunamente a fin de que la aseguradora amparara la  mentada obligación.  

Asevera  que desde el inicio del proceso y hasta el 10 de marzo de 2020, el  Despacho accionado registró todas y cada una de las  actuaciones surtidas en el aplicativo de consulta de la página  Web de la Rama Judicial, sin que diera aviso a las partes de que a  partir de ese momento no seguiría realizado esa tarea, por lo  que la demandada, pese a que la conducta desplegada por el despacho  va en contravía de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, no  advirtió la necesidad de estar revisando los estados  electrónicos todos los días, máxime cuando  estaba convencida que su acreedor esperaría a que se definiera  lo relacionado con la calificación de su pérdida de  capacidad laboral para poder seguir adelante con la ejecución.  

Señala  que el Código General del Proceso ordena enterar a los  justiciables de todas las decisiones a través del correo  electrónico registrado; sin embargo, fue el apoderado de la  parte demandante quien, el 18 de octubre de la citada anualidad,  enteró a la ejecutada de las actuaciones que se habían  desarrollado, lo que causó gran sorpresa, pues ya se había  fijado para el 30 de noviembre siguiente la diligencia de remate,  motivo por el cual su defendida solicitó al juez acusado, por  un lado, realizar un control de legalidad y declarar la nulidad de lo  actuado, peticiones que aún no han sido resueltas, y por el  otro, la suspensión del proceso, solicitud que fue despachada  desfavorablemente.  

Finalmente  refiere, que la señora Claudia Patricia Erazo Churón  vive en la ciudad de Bogotá, donde tiene fijada su residencia  junto a su hijo, quien tuvo que irse a vivir con sus abuelos maternos  al municipio de Chachagüí, Nariño, ante la  gravedad de la enfermedad que padece su progenitora; sin embargo, por  efecto de la pandemia, éstos tuvieron que trasladarse a la  ciudad de Pasto, precisamente, a la casa que va a ser subastada al  interior de la ejecución censurada, circunstancia que, afirma,  torna procedente el  reclamo que eleva en favor de sus agenciados a través de este  mecanismo excepcional de protección3.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.   El  titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, luego de  compendiar las actuaciones que ha desplegado con ocasión del  juicio compulsivo objeto de debate, solicitó denegar el  resguardo implorado, con sustento en que en dicho trámite «se  respetaron todas las garantías procesales, tanto de la parte  demandante como de la parte demandada».  

Agregó,  que «con  motivo de la pandemia de Covid-19, la suspensión de términos  judiciales y la conocida restricción de acceso al palacio de  justicia del personal judicial, algunas actuaciones no se han podido  cumplir con la normalidad…, entre ellas la que corresponde a  la actualización del Sistema Siglo XXI»,  ya que «el  personal a cargo de dicha labor padece patologías en salud que  impiden su normal ingreso al juzgado, y por cuanto de manera tardía  la administración judicial autorizó la instalación  externa del Sistema Siglo XXI para que pudiera ser operado desde un  punto alterno»;  no obstante, «el  Sistema Siglo XXI, no es el medio de publicación de los  estados electrónicos, sino un recurso administrativo de la  Rama Judicial que permite y facilita el seguimiento de las  actuaciones judiciales a su cargo, mención que no va en  contravía de la posibilidad de acceso a dicha información  por parte de los usuarios de la administración de justicia; y  tan clara es esta afirmación que incluso cuenta con respaldo  jurisprudencial».  

Por  último indicó, que «la  accionante sí conoce los canales de información de los  estados electrónicos del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Pasto, pues incluso interpuso recurso de reposición frente  decisión calendada de 06 de noviembre de 2020, mediante la que  se negó la suspensión del proceso, por no ajustarse la  misma a los presupuestos establecidos por nuestra legislación  procesal»,  amén que ésta  «es  abogada de profesión, y… actúa en su propio  nombre al interior del proceso judicial en mención»4.  

b.   El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., a través de  apoderado judicial, se opuso al éxito del amparo rogado, con  sustento en que a la entidad financiera que representa «no  puede imputársele como obligación, tal como lo señala  la accionante, abstenerse de adelantar la acción judicial  ejecutiva de cobro, ni suspender el proceso, ni tramitar el siniestro  que ella presentó a la Aseguradora y por esta le fue negado»,  pues «está  plenamente legitimada para continuar con el trámite judicial  de ejecución, donde a la deudora ejecutada ha sido notificada  debidamente de las actuaciones»5.  

c.   El representante legal judicial de la compañía BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A., también se mostró reacia  la concesión de la salvaguarda instada, con fundamento en que  «la  parte accionante no ha presentado una reclamación formal en  contra de la aseguradora solicitando el pago del seguro»,  el cual está supeditado «a  un dictamen de pérdida de capacidad laboral que declare la  condición de invalidez (incapacidad total y permanente) para  efecto de que nosotros procedamos analizar si es viable el pago o  no»6.  

d.   La persona vinculada7,  guardó silencio.  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, luego de hacer un  recuento de las actuaciones realizadas por el juzgado accionado al  interior de la ejecución objeto de revisión  constitucional, desestimó el amparo rogado, con fundamento en  que «lo  solicitado en las pretensiones  de la acción de tutela es básicamente la suspensión  del proceso ejecutivo hipotecario No. 2018 – 00210 – 00,  situación que siendo resuelta de forma negativa por el juzgado  al interior del mencionado proceso, la parte actora no interpuso  ningún medio de impugnación, siendo susceptible dicho  interlocutorio de ser controvertido a través del recurso de  reposición»,  por lo que «la  acción de tutela resulta improcedente, por no atenderse el  requisito de subsidiaridad que la rige».  

Agregó,  «respecto  de los hechos relativos al auto mediante el cual se fijó fecha  para la realización de la diligencia de remate del bien objeto  de la medida cautelar»,  alusivos a que «a  partir del 10 de marzo de 2020 no se registraron actuaciones en la  página web de la Rama Judicial, en donde normalmente hacía  el seguimiento de las [mismas]»,  no tiene vocación de prosperidad, dado que «desde  antes del mes de marzo de los cursantes, notificaba las providencias  emitidas al interior del mismo, a través de la publicación  de los estados físicos, como se deja constancia al final de  cada una de las providencias del expediente, lo  mismo que por estados electrónicos»,  sumado a que no era necesario para surtir la notificación por  estado del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, de  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, «enviar  a las partes un correo electrónico con la información»,  decisión que, por demás, «no  es contraria a las disposiciones normativas que regulan la materia y  es la consecuencia del devenir propio de un proceso ejecutivo  hipotecario, que en el presente caso ha agotado sus etapas con  garantía de los derechos de las partes involucradas en el  asunto».  

Por  último acotó, que si bien es cierto que «en  aplicación de preceptos constitucionales como el establecido  en el artículo 44 de la Carta Política, los niños,  niñas, infantes y adolescentes gozan de una prevalencia en la  protección de sus derechos, y el Estado, la sociedad y la  familia debe velar por el cumplimiento de tal prerrogativa  fundamental»,  tal prerrogativa no es absoluta, ya que «al  interior de un proceso judicial no es de tal raigambre como para  indicar que sus titulares no puedan resultar vencidos al interior de  una contienda judicial, obviamente con la plena verificación  de garantías procesales como el derecho de defensa y  contradicción, que aquí no se han visto agraviados»8.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo anterior,  aduciendo que esta «no  abarcó todos los asuntos planteados y se dispuso a fallar  exclusivamente en lo que tiene que ver con las razones que invalidan  el proceso civil ejecutivo»,  ya que «nada  se nos manifestó respecto de la vulneración de los  derechos afectados por las acciones y omisiones desplegadas por el  BANCO BBVA y BBVA SEGUROS»,  como tampoco sobre «la  aparente nulidad en que incurrió el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pasto»9.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y  no se tengan, estén en trámite o se hayan  desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas10.  Las primeras,  atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas,  alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;   procedimental absoluto;  fáctico;  material o sustantivo;   error inducido; decisión sin motivación;  desconocimiento del precedente; y, violación directa de la  Constitución.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por Alcira  Pérez Huertas en calidad de agente oficiosa de Claudia  Patricia Erazo Churón y de su menor hijo XXX,  se  advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las  diligencias, que  la misma no  tiene vocación de prosperidad, pues, en lo que toca con la  queja enrostrada contra la falta de publicidad (notificación)  de las actuaciones realizadas a partir del 10 de marzo de 2020 por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso  ejecutivo con título hipotecario que adelantó el Banco  BBVA S.A. frente a la señora Erazo Churón, con radicado  No. 2018-00210-00, omisión que, a su juicio, genera la nulidad  de actuado, la protección constitucional  rogada es improcedente, toda vez que ésta,  actuando en causa propia en virtud de ser abogada, el pasado 18 de  noviembre promovió incidente de nulidad ante el mentado  despacho, con las mismas pretensiones y fundamentos a los expuestos  por esta vía excepcional, el cual, según se pudo  cotejar del expediente remitido en copia digital por ese estrado  judicial, no se le ha impartido trámite, razón  por la que el amparo rogado se torna prematuro, ya  que no puede acudirse a él con éxito cuando están  en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello  riñe con el carácter subsidiario y residual que lo  caracteriza, máxime cuando, precisamente, la resolución  de los reparos esgrimidos por la tutelante corresponde analizarlos al  juez natural, orbita en la que no se puede inmiscuirse el Juez de  tutela.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  se ha dicho que  «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC786-2021).  

Situación  que ha justificado la Corte,  de tiempo atrás, con fundamento en que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC792-2021).  

3.   Por otro lado, basta decir, en relación con los reproches  expuestos contra  el  Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y la compañía  BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., que los mismos deben  desestimarse, dado que el citado banco está legitimado para  ejercer la acción ejecutiva en contra de la agenciada Claudia  Patricia Erazo Churón, ante el incumplimiento en el pago de la  obligación que ésta adquirió con dicha entidad  financiera, y, aunque la agente aduce que por su precario estado de  salud no debió proseguirse el cobro, lo cierto es que esa sola  circunstancia -per  se-  no lo suspende, amén que, de acuerdo con la información  que arroja el expediente, la ejecutada guardó silencio frente  al mandamiento de pago, por lo que desechó la oportunidad de  formular excepciones de mérito y llamar en garantía a  la señalada aseguradora, a quien, según ella misma lo  afirmó al rendir el respectivo informe, no se le ha elevado  reclamación  alguna frente a la póliza de seguro que ampara el crédito  exigido judicialmente, cuyo pago está supeditado «a  un dictamen de pérdida de capacidad laboral que declare la  condición de invalidez (incapacidad total y permanente)»11,  dictamen que aún está en discusión, tal y como  lo advirtió la misma tutelante; luego, entonces, es indudable  que a dichas entidades no se les pueda endilgar la vulneración  alegada, pues han actuado en el marco del ordenamiento jurídico,  razón por la que el reclamo elevado frente a ellas, resulta  improcedente.  

5.        Por  último, cumple la Sala en advertir, en relación con la  solicitud de compulsa de copias deprecada por el apoderado judicial  del Banco BBVA S.A. frente al Magistrado Ponente del fallo opugnado,  que no se accederá a dicho pedimento, comoquiera que la Corte  no es la autoridad a quien le corresponde determinar si dicho  funcionario incurrió o no en falta disciplinaria, por lo que  es al interesado a quien le incumbe elevar la correspondiente queja,  bajo su propia responsabilidad.  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se  impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado una menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Teniendo          en cuenta que el juez constitucional de instancia, con el auto          admisorio de la demanda de tutela, escindió la queja elevada          contra el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto.  

2          De          acuerdo con la demanda de tutela anexa al expediente en copia          digital allegada vía correo institucional a la Corte.  

3          Ejusdem.  

4          Informe          allegado vía correo institucional.  

5          Ibídem.  

6          Cit.  

7          Esto          es, el adjudicatario del bien inmueble cautelado en dicho asunto.  

8          Decisión          anexa al memorado expediente.  

9          De          acuerdo con el escrito acopiado a las diligencias remitidas a la          Corte.  

10          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.  

11          Así          está estipulado en los anexos que contiene los amparos del          aludido seguro.  

      

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