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STC1780-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1780-2021
Radicación n° 20001-22-14-002-2021-00003-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 22 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Javier González Velásquez contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de sucesión n° 2014-00459.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el convocado, porque en el litigio antes referido, tasó sus honorarios como secuestre en cuantía que, en su sentir, no se ajusta a la realidad.
2. En síntesis, expuso que «fui nombrado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, como secuestre en la sucesión testada donde aparece como causante Julio Alberto Calderón Lacouture (…), el día 14 de octubre de 2015», y en atención a ello, los días 14 de octubre y 25 de noviembre de 2015 «recibí (…) 725 semovientes vacunos que quedaron en mi responsabilidad y en los predios de la sucesión en mención y al cuidado del administrador que contraté».
Aseveró que según los herederos, «no se deben pagar los honorarios que estoy cobrando [porque] hubo venta de leche y nunca se rindió informe de las cuentas, lo que es mentira ya que el día 04 de abril de 2016, entregué informe de todo lo que recibí como secuestre y que reposa en el expediente, [y] el 30 de julio de 2018, se entregó nuevamente»; que en atención a ello, el 10 de febrero de 2020 se tasaron los honorarios en cuantía a la que él se opuso mediante recurso de reposición, el cual -previo fallo de tutela proferido por el tribunal el 26 de agosto de 2020-, se desató como «objeción» el 13 de octubre del mismo año, en el que «siguen con la misma terquedad de fijar (…) $468.160, algo que es totalmente injusto».
Precisó que la providencia en mención se produjo «sin pruebas documentos y sin sustento jurídico [al afirmarse] que yo participé en cuatro diligencias judiciales y que en cada una de ellas recibí honorarios provisionales y gastos de administración, algo que es totalmente falso; [y que] no tuvo en cuenta la duración de mi función (…), la complejidad del proceso [debido a] la cantidad de los semovientes [ni] los requerimientos técnicos y la naturaleza de los bienes y su valor (…)»; acotó que con el primer informe presentó «cuenta de cobro por $5´114.000» sin que fuera objetada, como tampoco lo fue la fijación que realizara el juzgado comisionado, y por ello estima que el accionado «no puede disminuirlos».
3. Pretende, que se ordene «el pago de mis honorarios de acuerdo a las cuentas e informes que en diferentes fechas presenté y que se encuentran en el expediente del proceso de sucesión (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez Primera de Familia de Valledupar, pidió que la acción se declarara improcedente ya que «el accionante no agotó los medios idóneos de defensa judicial que tenía a su alcance para atacar el proveído que resolvió la objeción a la fijación de honorarios proferido el 13 de octubre de 2020 (…), como lo es el recurso de reposición e incluso el de apelación por tratarse de un asunto tramitado como incidente, tal como lo señala el numeral 5 del artículo 321 C. G. del. P.». Adicionalmente, porque «basta leer el auto censurado para apreciar al rompe que cuenta no solo con la sustentación probatoria sino legal que era adecuada para el asunto que se debatía y, aunque le parezca “terca” la posición jurídica adoptada, no existen elementos para que sea reprochada por arbitraria, irrazonable o inequitativa».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al encontrar que no se agotaron los instrumentos judiciales de defensa, toda vez que contra la providencia que «en el incidente de regulación de honorarios (…), resolvió declarar infundada la objeción presentada por el secuestre (…), procedía el recurso de reposición, e inclusive el de apelación, sin embargo, no acudió a los mismos (…). Tampoco demostró que el actuar del juzgado accionado le estuviera causando una amenaza tal que lo haya colocado en trance de sufrir un perjuicio irremediable».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo, aseverando «que la tutela no fue presentada con el propósito de dejar sin efecto el auto del 13 de octubre (…), tampoco busco (…) revivir términos (…) [sino] que se me reconozcan mis honorarios por la función que desempeñé como secuestre de 725 semovientes durante tres (3) años, aproximadamente y que estén de acuerdo con los distintos despachos comisorios, gastos de administración, honorarios iniciales y finales, y que el juzgado primero de familia me ha negado, no solo en el auto del 13 de octubre 2020, sino también con los distintos autos y decisiones que ha sacado a lo largo de todo el proceso (…)»; no obstante, del auto del 13 de octubre de 2020, proferido en cumplimento al fallo de tutela, «no fui notificado oportunamente [pues el juzgado] tenía la obligación de notificarme por medio de mi correo electrónico, cosa que no hicieron (…)»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, vulneró las prerrogativas invocadas por el reclamante, porque la tasación de honorarios que se hizo dentro del proceso de sucesión nº 2014-00459, en su sentir, no coincide con la gestión que desarrolló como secuestre.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
También se ha sostenido que, para la viabilidad de la tutela respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previamente se hayan agotado los instrumentos de defensa judicial. Ello, porque dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás medios que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos del accionante y cotejados con la actuación contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, porque al no haberse refutado oportuna y adecuadamente la actuación censurada, el amparo deviene improcedente por no superar el requisito genérico de la subsidiariedad.
En efecto, contrario a lo aseverado en la impugnación, el actual reparo del demandante es contra la resolución adoptada por el juzgado de conocimiento el 13 de octubre de 2020, pues fue allí donde se tasaron los honorarios del auxiliar de la justicia que hoy funge como accionante, y por tanto era esa la providencia contra la cual debió enfilar los recursos ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico para procurar su reconsideración.
Ello, porque el hecho de haber atacado el auto del 10 de febrero de 2020, y tras obtener en tutela anterior (-fallada por el tribunal el 26 de agosto del mismo año-), que a dicha inconformidad se le diera trámite, no implicaba que la nueva determinación dejara de ser susceptible de los recursos ordinarios que contempla el estatuto adjetivo, pues la orden constitucional que en su momento se dio, fue la de «dejar sin valor y efecto el auto proferido el 7 de julio de 2020», y en consecuencia, que «resuelva el escrito presentado por el señor Javier González Velásquez el 14 de febrero de 2020 (…), que en esencia trata de una objeción a los honorarios que le fueron fijados como secuestre judicial en providencia del 10 de febrero de 2020» (Anexo 1).
Entonces, al estar claro que el propósito de la «objeción» era el de obtener una fijación de honorarios acorde con la complejidad de la labor desplegada como secuestre, como tal pretensión no fue acogida porque en proveído del 13 de octubre de 2020 se declaró «infundada», el interesado debió hacer uso de los recursos de que era susceptible lo allí resuelto, pero no lo hizo.
De lo antedicho, dimana que la protección invocada deviene inviable, por cuanto quien aduce haber sido afectado con la decisión judicial ahora criticada, no empleó a cabalidad los medios de impugnación que la ley prevé para cuestionar su supuesta ilegalidad, pues además de advertirse la idoneidad del recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso), pudo plantear el de apelación, posibilidad que surge conforme al canon 321-5 ibidem.
En circunstancias como la descrita, esto es, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa.
Por lo demás, sobre la posibilidad de conceder la salvaguarda como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación no encuentra que se haya esbozado y menos que se hubieran configurado las mínimas exigencias que hagan posible el resguardo en tales condiciones, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esta modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, toda vez que el auxilio no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad, por cuanto el actor no hizo uso de los mecanismos judiciales legalmente previstos para refutar la actuación reprochada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA