STC1780 2021

FEBRERO

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STC1780-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1780-2021  

Radicación  n° 20001-22-14-002-2021-00003-01   

(Aprobado en sesión de  veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar el  22 de enero de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  González Velásquez contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de sucesión n° 2014-00459.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  convocado, porque en el litigio antes referido, tasó sus  honorarios como secuestre en cuantía que, en su sentir, no se  ajusta a la realidad.  

2.        En  síntesis, expuso que «fui  nombrado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná,  como secuestre en la sucesión testada donde aparece como  causante Julio Alberto Calderón Lacouture (…), el día  14 de octubre de 2015»,  y  en atención a ello, los días 14 de octubre y 25 de  noviembre de 2015  «recibí  (…) 725 semovientes vacunos que quedaron en mi responsabilidad  y en los predios de la sucesión en mención y al cuidado  del administrador que contraté».  

Aseveró  que según los herederos, «no  se deben pagar los honorarios que estoy cobrando [porque]  hubo  venta de leche y nunca se rindió informe de las cuentas, lo  que es mentira ya que el día 04 de abril de 2016, entregué  informe de todo lo que recibí como secuestre y que reposa en  el expediente, [y]  el 30 de julio de 2018, se entregó nuevamente»;  que en atención a ello, el 10 de febrero de 2020 se tasaron  los honorarios en cuantía a la que él se opuso mediante  recurso de reposición, el cual -previo fallo de tutela  proferido por el tribunal el 26 de agosto de 2020-, se desató  como «objeción»  el  13 de octubre del mismo año, en el que «siguen  con la misma terquedad de fijar (…) $468.160, algo que es  totalmente injusto».  

Precisó  que la providencia en mención se produjo «sin  pruebas documentos y sin sustento jurídico [al  afirmarse]  que yo participé en cuatro diligencias judiciales y que en  cada una de ellas recibí honorarios provisionales y gastos de  administración, algo que es totalmente falso; [y  que] no  tuvo en cuenta la duración de mi función (…), la  complejidad del proceso [debido  a] la  cantidad de los semovientes [ni]  los requerimientos técnicos y la naturaleza de los bienes y su  valor (…)»;  acotó que con el primer informe presentó «cuenta  de cobro por $5´114.000»  sin que fuera objetada, como tampoco lo fue la fijación que  realizara el  juzgado comisionado, y por ello estima que el accionado  «no  puede disminuirlos».  

3.          Pretende, que se ordene «el  pago de mis honorarios de acuerdo a las cuentas e informes que en  diferentes fechas presenté y que se encuentran en el  expediente del proceso de sucesión (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  Juez Primera de Familia de Valledupar, pidió que la acción  se declarara improcedente ya que «el  accionante no agotó los medios idóneos de defensa  judicial que tenía a su alcance para atacar el proveído  que resolvió la objeción a la fijación de  honorarios proferido el 13 de octubre de 2020 (…), como lo es  el recurso de reposición e incluso el de apelación por  tratarse de un asunto tramitado como incidente, tal como lo señala  el numeral 5 del artículo 321 C. G. del. P.».  Adicionalmente, porque «basta  leer el auto censurado para apreciar al rompe que cuenta no solo con  la sustentación probatoria sino legal que era adecuada para el  asunto que se debatía y, aunque le parezca “terca”  la posición jurídica adoptada, no existen elementos  para que sea reprochada por arbitraria, irrazonable o inequitativa».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio al encontrar que no se agotaron los  instrumentos judiciales de defensa, toda vez que contra la  providencia que «en  el incidente de regulación de honorarios (…), resolvió  declarar infundada la objeción presentada por el secuestre  (…), procedía el recurso de reposición, e  inclusive el de apelación, sin embargo, no acudió a los  mismos (…). Tampoco demostró que el actuar del juzgado  accionado le estuviera causando una amenaza tal que lo haya colocado  en trance de sufrir un perjuicio irremediable».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del resguardo, aseverando «que  la tutela no fue presentada con el propósito de dejar sin  efecto el auto del 13 de octubre (…), tampoco busco (…)  revivir términos (…) [sino]  que se me reconozcan mis honorarios por la función que  desempeñé como secuestre de 725 semovientes durante  tres (3) años, aproximadamente y que estén de acuerdo  con los distintos despachos comisorios, gastos de administración,  honorarios iniciales y finales, y que el juzgado primero de familia  me ha negado, no solo en el auto del 13 de octubre 2020, sino también  con los distintos autos y decisiones que ha sacado a lo largo de todo  el proceso (…)»;  no obstante, del auto del 13 de octubre de 2020, proferido en  cumplimento al fallo de tutela,  «no  fui notificado oportunamente [pues el juzgado] tenía la  obligación de notificarme por medio de mi correo electrónico,  cosa que no hicieron (…)»  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Valledupar,  vulneró las prerrogativas invocadas por el reclamante, porque  la tasación de honorarios que se hizo  dentro  del proceso de sucesión nº 2014-00459, en su sentir, no  coincide con la gestión que desarrolló como secuestre.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que  lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

También  se ha sostenido  que, para  la viabilidad de la tutela respecto de esta clase de providencias,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales,  siendo  esenciales la inmediatez y la subsidiariedad,  esto es, que la reclamación se realice en un término  prudencial y razonable, y que previamente se hayan agotado los  instrumentos de defensa judicial. Ello, porque dicha acción no  es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás medios  que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.          Del caso concreto.  

Examinados los  argumentos del accionante y cotejados con la actuación  contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia,  porque al no haberse refutado oportuna y adecuadamente la actuación  censurada, el amparo deviene improcedente por no superar el requisito  genérico de la subsidiariedad.  

En  efecto, contrario a lo aseverado en la impugnación, el actual  reparo del demandante es contra la resolución adoptada por el  juzgado de conocimiento el 13 de octubre de 2020, pues fue allí  donde se tasaron los honorarios del auxiliar de la justicia que hoy  funge como accionante, y por tanto era esa la providencia contra la  cual debió enfilar los recursos ordinarios que prevé el  ordenamiento jurídico para procurar su reconsideración.  

Ello,  porque el hecho de haber atacado el auto del 10 de febrero de 2020, y  tras obtener en tutela anterior (-fallada  por el tribunal el 26 de agosto del mismo año-), que a dicha  inconformidad se le diera trámite, no implicaba que la nueva  determinación dejara de ser susceptible de los recursos  ordinarios que contempla el estatuto adjetivo, pues la orden  constitucional que en su momento se dio, fue la de «dejar  sin valor y efecto el auto proferido el 7 de julio de 2020»,  y en consecuencia, que «resuelva  el escrito presentado por el señor Javier González  Velásquez el 14 de febrero de 2020 (…), que en esencia  trata de una objeción a los honorarios que le fueron fijados  como secuestre judicial en providencia del 10 de febrero de 2020»  (Anexo 1).  

Entonces,  al estar claro que el propósito de la «objeción»  era el de obtener una fijación de honorarios acorde con la  complejidad de la labor desplegada como secuestre, como tal  pretensión no fue acogida porque en proveído del 13 de  octubre de 2020 se declaró «infundada»,  el interesado debió hacer uso de los recursos de que era  susceptible lo allí resuelto, pero no lo hizo.  

De  lo antedicho, dimana que la protección invocada deviene  inviable, por cuanto quien aduce haber sido afectado con la decisión  judicial ahora criticada, no empleó a cabalidad los medios de  impugnación que la ley prevé para cuestionar su  supuesta ilegalidad, pues además de advertirse la idoneidad  del recurso de reposición (artículo 318 del Código  General del Proceso), pudo plantear el de apelación,  posibilidad que surge conforme al canon 321-5 ibidem.  

En  circunstancias como la descrita, esto es, cuando sin mediar  justificación que amerite flexibilizar el requisito de la  subsidiariedad, el actor  invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para  poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o  incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene  cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las  consecuencias de la determinación que le resultó  adversa.  

Por  lo demás, sobre la posibilidad de conceder la salvaguarda como  herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esta  Corporación no encuentra que se haya esbozado y menos que se  hubieran configurado las mínimas exigencias que hagan posible  el resguardo en tales condiciones, pues para tal evento se requiere  que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  y  porque esta modalidad «se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado,  toda vez que el auxilio no alcanza a superar el esencial requisito de  la subsidiariedad, por cuanto el actor no hizo uso de los mecanismos  judiciales legalmente previstos para refutar la actuación  reprochada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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