STC1787 2021

FEBRERO

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STC1787-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1787-2021  

Radicación  n.°  54001-22-13-000-2021-00007-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el  27 de enero de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por Fiduciaria  Colombiana de Comercio Exterior S.A. contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cúcuta; trámite  al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el coactivo  2020-00214.  

ANTECEDENTES  

1.        A través  de su representante legal, la actora reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los  autos de 13 y 20 de noviembre de 2020, mediante los cuales el  fallador encartado libró la orden de pago y decretó las  medidas cautelares que en su contra reclamó la allí  ejecutante, aun cuando los documentos aportados como base del recaudo  no evidencian una obligación que deba ser satisfecha con su  propio patrimonio y perdiendo de vista que la competencia para  conocer del juicio recae en los jueces de la ciudad de Bogotá.  Agregó que formuló recurso de reposición contra  el mandamiento de pago con base en dichas circunstancias, pero que,  «pese  a la urgencia y relevancia del asunto, no ha sido aún  resuelto».  

2.        Pide,  en  consecuencia, que se dejen sin efecto esos proveídos y que, en  su lugar, se deniegue el mandamiento de pago.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Consorcio  SAYP 2011 – en liquidación- abogó en favor de la  solicitud de amparo, con fundamentos muy similares a los esgrimidos  en el libelo incoativo, entre ellos, la falta de legitimación  de la accionante para sufragar deudas que, en rigor, corresponde  asumir a la Nación a través del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (respecto del cual la actora,  anteriormente, fue solo su administradora).  

2.        El fallador  accionado dijo estar presto a cumplir lo que aquí se le ordene  y agregó que el recurso de reposición que formuló  la convocante con el mismo sustrato fáctico de su demanda de  tutela, aún se encuentra pendiente de definición.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda por estimar que la misma no satisface el presupuesto  de subsidiariedad que la caracteriza, en la medida en que actualmente  se encuentran en curso los mecanismos procesales que el ordenamiento  jurídico prevé para ventilar las alegaciones que aquí  formuló la accionante (recurso de reposición y  excepciones de mérito).  

La interpuso la  actora insistiendo en sus alegaciones primigenias y enfatizando que  el perjuicio irremediable que podría sufrir a causa de las  medidas cautelares que le fueron impuestas hace viable la  intervención del juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito  introductor involucran la trasgresión de la garantía  constitucional allí invocada y, por lo mismo, ameritan la  injerencia del juez de tutela.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las  determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

De  acuerdo con lo anterior se  precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo  por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios  previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también  porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la  afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando  ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución,  tornando el auxilio en prematuro.  

3.          Solución al caso concreto.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional por  incumplirse  el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera  anticipada, pues, según se colige del mismo sustrato fáctico  del libelo incoativo, para la fecha en que fue interpuesta la  solicitud de amparo, no se había resuelto todavía el  recurso de reposición que (con el mismo fundamento factual de  su demanda de tutela) interpuso la aquí accionante;  impugnación que, incluso de no prosperar, abriría  camino al estudio de las excepciones de mérito que también  propuso la querellante para resaltar la falta de legitimación  por pasiva que aquí invocó en defensa de sus intereses.  

De  esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que  se defina la discusión aquí expuesta, no es factible  ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción  constitucional.  

Al  respecto, ha dicho la Corte, que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  

Recuérdese  que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver  los aspectos traídos por esta vía, el juez  constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos  legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no  constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a  cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la solicitud de amparo,  dado que la misma resulta  prematura.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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