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STC699-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC699-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00089-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Alberto Romero Jaimes contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
Solicitó, entonces, ordenar «al operador judicial [criticado], adoptar la decisión que corresponda de acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En el juicio declarativo de «indignidad para suceder» que en contra del accionante, a principios del año 2013, incoaron Elsa María Jaimes Solano y Alberto Romero Hernández, surtidas las etapas de rigor, el 23 de julio de 2014 el Juzgado de Familia de Descongestión de Bucaramanga dictó sentencia, en la cual declaró a «Romero Jaimes indigno para suceder a su progenitora… Jaimes Solano» y no accedió «a la pretensión de indignidad… respecto de su padre… Romero Hernández». Determinación apelada por ambos extremos procesales.
2.2. Las alzadas, concedidas por el a-quo el 22 de agosto de 2014, las admitió la Colegiatura acusada el 16 de septiembre siguiente, el día 29 posterior corrió el traslado respectivo de acuerdo al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil y el 14 de octubre del mismo año, con pronunciamiento de los apelantes, el asunto ingresó al despacho para fallo, sin que a la fecha se haya dictado la sentencia de segunda instancia.
2.3. Desde esa data las únicas actuaciones del Tribunal que registra el asunto se ciñen a una expedición de copias por parte de la Secretaría y una salida del despacho, con auto del 13 de marzo de 2018, en el que, en atención a solicitud de impulso procesal que presentó el apoderado del quejoso, tras aludir al contenido del precepto 18 de la Ley 446 de 1998, se le indicó que el caso está «aguardando el turno que le corresponde para la adopción de la decisión de fondo, sin que haya lugar a alterar el orden…, pues de proceder a ello se trasgrediría el derecho a la igualdad de los sujetos de otros asuntos que están a la espera de la resolución de recursos de la misma naturaleza»; retornando al despacho el día 21 siguiente.
2.4. En sede de tutela el actor se quejó, en concreto, de que «han transcurrido… SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES MÁS, sin que… hayan generado el correspondiente fallo… de segunda instancia, dentro de los términos consagrados en el extinto Código de Procedimiento Civil o en el nuevo Código General del Proceso (artículos 117 a 121)».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que «no le ha sido posible avanzar en el proferimiento de la decisión que en [el]… asunto [fustigado le] corresponde adoptar» porque éste se encuentra «en el turno 19 para proferir la sentencia que resuelva el recurso de apelación presentado por las partes contra la decisión de primer grado», «existe un gran cúmulo de procesos pendientes de decisión de fondo, -tanto del sistema escritural como del sistema oral-, como [lo] ha informado en varias oportunidades…, los cuales se han venido evacua[n]do en el respectivo orden, resultando inviable el adelantamiento del turno del proceso en el que el accionante es demandado, por no tratarse la decisión impugnada de una sentencia anticipada y no tener dicho asunto prelación legal[,] conforme se le indicó por auto del 13 de marzo de 2018»; y que «las acciones constitucionales y los trámites derivados de estas (incidentes de desacato y consultas) deben evacuarse de manera prioritaria, al igual que los demás asuntos que no hacen turno en el Despacho -como la sustanciación de autos de mero trámite, la resolución de solicitud de pruebas en segunda instancia, la tramitación de los recursos extraordinarios de revisión, las acciones populares, los recurso de queja, conflictos de competencia, impedimentos, recusaciones, recursos de reposición-, aunado a que la Magistrada debe asistir de manera constante como ponente y en calidad de integrante de Sala de Decisión, a las diferentes audiencias programadas».
2. El Juzgado Tercero de Familia de la capital santandereana pidió desestimar el resguardo porque desde el 26 de junio del año 2014 remitió el juicio fustigado, por competencia, al entonces despacho homólogo de descongestión, sin que desde esa data lo tenga a cargo.
3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que «ninguna injerencia h[a] tenido en los hechos planteados, pues no h[a] conocido de esas particulares diligencias, razón por la que deprec[ó] se declare improcedente el amparo en [su] contra».
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa y examinados los fundamentos de la queja constitucional, esto es, que han trascurrido más de seis (6) años sin que la autoridad judicial accionada haya proferido la sentencia de segunda instancia en el juicio declarativo que incoaron Elsa María Jaimes Solano y Alberto Romero Hernández contra el accionante, pertinente es recordar que con respecto a problemáticas de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección supralegal, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC5559-2019, 8 may., rad. 2019-01082-00).
3. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que la Magistratura censurada ha incumplido, abiertamente, el término fijado por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil1, vigente en el caso concreto para cuando el asunto pasó al despacho para la emisión de la sentencia de segundo grado (14 de octubre de 2014), máxime cuando las razones que expuso para justificar tal tardanza no compensan la notoria dilación ni demostró situación alguna que lleve a considerar que se está frente a un caso de alta complejidad.
3.1. En un asunto de contornos similares al de ahora, plenamente aplicable al presente, en razón a que la demora allí criticada ascendía a algo más de 6 años, como ocurre en esta oportunidad, el resguardo se otorgó al considerar que:
Revisado el registro de actuaciones del decurso cuestionado, se encuentra que la magistrada accionada superó ampliamente el término de cuarenta (40) días concedido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil… para definir la alzada incoada frente a la citada determinación de 30 de agosto de 2012.
Lo anterior, por cuanto el proceso le fue repartido en octubre de 2012, luego, el 15 de enero de 2013, admitió la apelación, ingresando el expediente a su despacho para decidir el 19 de febrero siguiente y registrándose el proyecto de sentencia el 27 de marzo de 2015. No obstante, aún no existe la providencia con la cual se pondrá fin a la instancia.
Se resalta, como lo ha dicho esta Corte en juicios análogos2, que ante la falta de evidencia o alegación de la cual se derive la complejidad del asunto materia de debate, no puede tenerse por justificada la mora por ese aspecto. En esta ocasión, resulta claro que el tribunal debe determinar si ratifica o no el fallo del a quo en el asunto materia de queja, a la luz de los presupuestos legales para la prosperidad de la acción reivindicatoria, cuestión que así expuesta, no revela mayor complicación.
En otros decursos donde la misma Magistrada del Tribunal Superior de Medellín dejó vencer ampliamente el término para resolver, la Sala indicó:
“Y, en ese mismo pronunciamiento, se dijo:
“Es preciso señalar, en este punto, que la orden constitucional que se imparta debe ser idónea y efectiva para restablecer el derecho fundamental vulnerado. Así, si se trata de una omisión, como aquí acontece, la directriz del juez de tutela, siguiendo lo reglado en el inciso segundo del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, será la de realizar la actuación omitida por parte del funcionario que desatendió el cumplimiento del mandato legal (…)”.
“En los términos descritos, la instrucción pertinente para superar la mora judicial injustificada, es conceder el amparo para ordenarle a la Magistrada accionada que en el término de diez (10) días proceda a registrar el proyecto de decisión, y dentro de los cinco (5) siguientes convoque a Sala de decisión para que desate el litigio (Sentencia de cinco de diciembre de 2012, exp. 2012-02638-00) (…)”3 (CSJ STC4768-2018, 12 abr., rad. 2018-00754-00; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC5559-2019, 8 may., rad. 2019-01082-00).
3.2. En idéntico sentido, en otro trámite análogo a éste, en el cual se accionó contra la misma Colegiatura aquí convocada por la tardanza en definir un asunto a su cargo, para derruir las alegaciones de la acusada tendientes a justificar la mora judicial que se le enrostró, dejó dicho esta Corporación, in extenso, que:
…En el sub examine, con el libelo se reprueba la “mora” de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga porque han pasado más de cuatro (4) años sin que desate el ataque vertical con que el extremo demandado impugnó el veredicto de primer grado en el aludido debate, conforme se comprueba con la impresión obrante en el plenario de la consulta al Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.
Como se observa, se trata de un lapso cuya amplitud en sí misma evidentemente frustra cualquier expectativa de quienes renuncian a la disputa privada y acuden confiados con el anhelo que la judicatura dirima sus controversias, sin que existan excusas de recibo, por cuanto en la estadística última de rendimiento se ve que entre los despachos de la citada Corporación el que regenta la denunciada es el que presenta una acumulación ostensiblemente superior de expedientes para fallar y que la respuesta igualmente es notoriamente más lenta, en tanto egresan menos, sin que por otra parte se advierta alguna situación especial que dispense esa diferencia, amén de que desde el punto de vista de la parte afectada, no tiene por qué soportar una tardanza semejante.
Apreciadas las cosas desde esta perspectiva, el amparo suplicado se erige en un dispositivo apropiado para conminar a que se proceda a elaborar el correspondiente proyecto y emitir el pronunciamiento de fondo, pues mal podría atendiendo razones de diversa índole someterse al usuario a una espera mayor e indefinida, no siendo poca la que hasta el momento ha padecido.
En un caso similar, en el que la Corte resguardó a los entonces accionantes frente a otra Corporación, señaló lo siguiente:
Lo propio, habida cuenta que en el caso concreto, sin que medie justificación valedera por parte del tribunal acusado que permita vislumbrar circunstancias que en el particular y específico asunto pudieran dispensar la demora evidenciada, y no obstante a haber transcurrido un ostensible lapso a partir de la radicación del sub examine en la colegiatura accionada, hasta ahora no ha habido el pronunciamiento que es menester, conforme se desprende de los elementos de acreditación recaudados en esta acción constitucional. Y es que, si bien la togada accionada pone de presente que la demora acontecida en el sub judice obra a secuela del «alto grado de congestión que tiene [su] despacho», aparte que «no ha tenido intervenciones eficaces, ni oportunas» desde el punto de vista administrativo, lo cierto es que esas manifestaciones no se vislumbran soportadas en manera alguna en acreditaciones que den cuenta, por vía de ejemplo, del número de procesos que tiene asignados, o de la cantidad de sentencias que haya podido proferir, ni tampoco de los litigios que están en turno para su resolución ocupando un lugar antes del sub lite, motivo por el cual, es de ver, que «uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales […]» (CSJ STC, feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 00814-00), lo que aquí no acaece. Por demás, el «plan de trabajo abril 15 a junio 30 de 2016» arrimado a esta actuación, da cuenta de gestiones desarrolladas por la magistrada enjuiciada pero de hace dos años, lo que en nada aporta para clarificar la razón de la demora, desde ese entonces hasta ahora, persistente, misma que por tanto no quedó justificada (CSJ STC5172-2018, reiterado STC10225-2018) (CSJ STC13180-2019, 27 sep., rad. 2019-03041-00).
4. Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que la Colegiatura acusada ha trasgredido las garantías del accionante, habida cuenta que ha superado con holgura y sin justificación razonable, el término previsto por el Código de Procedimiento Civil -vigente para cuando el caso fustigado ingresó al despacho para fallo y, por tanto, actualmente aplicable a esa actuación- para emitir la sentencia de segunda instancia dentro del juicio fustigado, toda vez que desde el 14 de octubre de 2014, esto es, hace más de seis (6) años, está pendiente de resolver la alzada interpuesta frente a la sentencia del a-quo.
5. Así las cosas, se concederá el amparo demandado y se ordenará a la Magistrada accionada que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, convoque a la Sala de Decisión en la que se desatará el litigio, y en un lapso adicional de veinte (20) días, contados a partir del fenecimiento del término inicial, emita la providencia que en derecho corresponda.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Alberto Romero Jaimes. En consecuencia, ordena a la Magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero, de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, convoque a la Sala de Decisión en la que se desatará la apelación incoada por ambos extremos procesales frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2014 por el Juzgado de Familia de Descongestión de esa ciudad, en el proceso declarativo que contra el accionante incoaron Elsa María Jaimes Solano y Alberto Romero Hernández (radicado 68001-31-10-751-2013-00102); y dentro de los veinte (20) días siguientes a la finalización de aquel lapso, emita la providencia que en derecho corresponda.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del último término.
Comuníquese a los interesados y, si el presente fallo no es impugnado, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría…».
2 CSJ STC, 11 abr. 2014, rad. 2014-00674-00; ratificada el 24 abr. 2014, rad. 2014-00731-00; el 3 jul. 2014, rad. 2014-01337-00; el 25 sep. 2014, rad. 2014-02061-00; y el 18 sep. 2014, rad. 2014-02009-00, entre otras.
3 Ibídem.