STC705 2021

FEBRERO

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STC705-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

STC705-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00101-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres  de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.C., tres (3)  de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Servicios  Especiales Pintado Londoño Ltda  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad,  así como la parte demandante y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la «prevalencia  del derecho sustancial»  y al «respeto  del precedente jurisprudencial»,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional de segundo grado  convocada, al resolver el recurso de apelación que la parte  demandante interpuso contra la sentencia de primer grado, en el marco  del pleito de responsabilidad civil contractual que en su contra y en  la de Jacqueline  Corredor Rueda y Luis Enrique Arteaga Cabiedes,  adelantaron las  señoras Flor  María Villabón de Gutiérrez y Yolanda Gutiérrez  Villabón, radicado con el No. 2018-00214-01.  

Exige,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se «anul[e]  por ilegal y carencia  de competencia funcional, lo actuado en la segunda instancia por la  Sala Civil Mayoritaria del Tribunal Superior de Bogotá,  conforme lo prescribe[n]  [los] (…)  art[s].  322 y 372 del Código General del Proceso en concordancia con  lo dispuesto en el art. 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio  de 2020, normas aplicables y de obligatorio cumplimiento por mandato  Constitucional, como se desprende de la jurisprudencia reiterada en  la sentencia SU – 418 del 2019, en consideración a que  la apelante no dio cumplimiento a la sustentación del recurso  interpuesto en la forma ordenada en la citada disposición».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce en síntesis la interesada, que el  26 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del  Circuito de esta capital zanjó de fondo el mentado pleito, por  lo que i)  declaró  probada la excepción de falta de legitimación por  pasiva respecto a la demandada Jaqueline Corredor Rueda; ii)  condenó a Luis Enrique Artega Caviedes, en calidad de  conductor y guardián del vehículo de transporte público  que colisionó y ocasionó la muerte de la hija y nieta  de las demandantes, respectivamente, al pago de los perjuicios  morales a favor de la abuela de la víctima; iii)  declaró  probadas las excepciones de transacción y pago de lo no debido  por ella propuestas en calidad de demandada; y, iv)  frente  a los perjuicios tanto materiales como morales solicitados por la  progenitora, dijo que los mismos ya se encontraban resarcidos por el  pago que le hizo la empresa aseguradora Seguros del Estado.  

Explica,  que inconformes con esa determinación, las demandantes la  apelaron, recurso que fue admitido por la Sala Civil del Tribunal de  Bogotá el 28 de noviembre de 2019; que cuando tal autoridad  corrió traslado por el término de cinco días  para que sustentaran la alzada, de conformidad a lo normado en el  artículo 9° del Decreto 806 de 2020, las recurrentes, en  vez de presentar el respectivo escrito solicitado, lo que hicieron  fue promover un incidente de nulidad argumentando que dicha  normatividad no era aplicable al caso sub  examine,  pedimento que fue denegado.  

3.  Una  vez asumido el trámite, el día 20 de enero hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados  en  la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir  actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el  juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo,  entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que  carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y siempre y cuando, el  interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para  la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de  haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no  tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a  constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse la   protección o el restablecimiento de los derechos superiores  amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.  

2.        En  el caso bajo estudio, la sociedad Servicios Especiales Pintado  Londoño Ltda se duele, concretamente, de  la sentencia pronunciada el 25 de septiembre del año pasado,  a través de la cual, y de manera anticipada, la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá advirtió, que aun cuando la  parte apelante (contendiente de la aquí interesada), no  sustentó la alzada dentro el término de cinco días  que le fue concedido, conforme a lo normado en el canon 14 del  Decreto 806 de 2020, lo cierto era que no había lugar a  declarar la deserción del recurso, en tanto que, de manera  suficiente y adecuada, las demandantes habían procedido a  sustentar la censura vertical ante el ad  quo,  todo lo anterior, en el marco del juicio de responsabilidad civil  contractual que las señoras Flor  María Villabon de Gutiérrez y Yolanda Gutiérrez  Villabon adelantaron contra la tutelante, y los señores  Jacqueline Corredor Rueda y Luis Enrique Arteaga Cabiedes.  

3.        Con  el propósito de brindar solución a la controversia  memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos  allegados electrónicamente al presente trámite, los  cuales permiten apreciar lo siguiente:  

3.1.        En  proveído del 28 de noviembre de 2019, el ad  quem  admitió el mentado recurso vertical, y el 23 de junio de 2020,  en virtud de las medidas excepcionales tomadas por el Gobierno  Nacional para afrontar la actual crisis sanitaria, y conforme a lo  dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806  del 4 de junio de 2020, concedió a las recurrentes  (demandantes), el término de 5 días para que  sustentaran por escrito el recurso.  

3.2.        El  7 de julio siguiente, éstas presentaron incidente de nulidad  con base en la causal 6ª del artículo 133 del Código  General del Proceso, alegando que el  auto mediante el cual se corrió el citado traslado vulneraba  los principios rectores del debido proceso, al aplicarse  indebidamente el Decreto 806 de 2020, pues lo cierto es que, como la  alzada se admitió antes de la entrada en vigencia del mismo, a  lo que debía procederse era a la citación de las partes  para la audiencia de que trata el inciso 2° del canon 327  ejusdem.  

3.3.        A  paso seguido, esto es, el 7 de septiembre del año pasado, la  Colegiatura criticada «deneg[ó]  la solicitud de nulidad»,  luego de esgrimir al efecto, básicamente, que «a  pesar de que, en efecto, el curso de la apelación en el asunto  de marras se encontró reglado por el capítulo II,  título único, sección 6ª de la Ley 1.564 de  2.012, lo cierto es que, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica decretado ante la crisis  sanitaria que desde el mes de marzo de la anualidad que avanza está  afrontando el país -lo que mereció la adopción  de medidas extraordinarias por parte de la Presidencia de la  República y de los demás entes gubernamentales, a fin  de mitigar el impacto socioeconómico devenido por esta sui  generis situación-, el Gobierno Nacional expidió el  Decreto 806 de 2.020, el cual se fundamentó en que las medidas  judiciales allí contempladas debían ser adoptadas ‘en  los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición  de[l] decreto’; lo que, sin lugar a equívocos, imponía  a los administradores de justicia, in generi, la observancia cabal de  tales ordenanzas en los términos allí establecidos.  

Si  esto es así, luce descaminado que se sostenga por la  incidentante que la mencionada regulación no pueda aplicarse a  litigios que se encontraban adelantándose con anterioridad a  su vigencia, pues el alcance de dicha legislación  extraordinaria, ciertamente, cobija a las referidas acciones  judiciales, así como las impetradas luego de su expedición.  

Es  por eso que, con independencia de la prelación que se le dio a  la virtualidad para que los jueces pudieran adelantar las distintas  acciones judiciales en esta época de dificultades  epidemiológicas, lo específicamente estatuido frente al  recurso de apelación en materia civil, fue que, ante la  ausencia de pruebas a practicar en segunda instancia, la sustentación  y el proferimiento de la sentencia serían de forma escrita. De  ahí que ningún desafuero constitucional o procesal, con  la entidad para invalidar lo hasta aquí actuado, pueda  avistarse en el sub judice por el proferimiento de la providencia del  23 de junio de 2.020.»  (Resalta la  Corte).  

3.4.        En  firme la anterior determinación, y encontrándose el  asunto al Despacho para resolverse lo pertinente, el Tribunal decidió  en auto del 14 de septiembre de 2020, «correr  traslado a la parte de apelante»,  según las previsiones del artículo 14 del mencionado  Decreto.  

3.5.        Ingresado  nuevamente el asunto al Despacho del magistrado ponente el día  25 del mismo mes y año,  se emitió sentencia  modificatoria del fallo confutado, aun cuando la parte apelante  guardó silencio en el término de traslado brindado para  tal cometido, tras considerarse que «el  extremo convocante, durante la audiencia de que trata el artículo  373 del C. G. del P., ante el juzgador de primer orden, expuso de  manera suficiente, expresa y cabal las razones argumentativas en las  que fundó su discrepancia contra la decisión proferida  por el a quo, las que ut supra fueron compendiadas, laborío  dialéctico que, en el criterio mayoritario de es[e]  Colegiado, tiene la  entidad jurídica para tener debidamente sustentado el recurso  de apelación instaurado, sin que sea procedente exigirle que  realice una sustentación ante el superior, adicional a la ya  efectuada ante la funcionaria de cognición, como lo reiteró  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 2976  de 2019 (…).  

En  concordancia con lo manifestado, debe apuntarse que, si bien el  comunicado de prensa No. 35 de 2019, la Corte Constitucional informó,  en términos generales, que la sentencia unificadora No.  SU-418-2019, ‘(…) el recurso de apelación debe  sustentarse ante el superior, en la audiencia de sustentación  y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la  declaratoria de desierto el recurso (…)’ lo cierto es  que esa providencia, a la fecha, no ha sido objeto de publicación,  por consiguiente, no ha adquirido fuerza vinculante (…)».  

4.        Puestas  de ese modo las cosas, debe precisarse en principio, que  independientemente de la norma que se hubiera aplicado, asunto que no  discute la sociedad apelante, lo cierto es que lo ocurrido en el  proceso en forma visible, es que el Tribunal acogió una  posición contraria a la jurisprudencia decantada de esta sala,  dando por válidas las alegaciones presentadas en primera  instancia, sin tener en cuenta que la intención del  legislador, ratificada por la sentencia unificadora SU 418 de 2019 de  la Corte Constitucional, es que la sustentación ante el juez  de segunda instancia es obligatoria, sea en forma oral como lo  establece el Código General del Proceso, ya por escrito como  lo señala el decreto 806 de 2020, pero en todo caso ante el  juez ad quem, y que no son válidos los argumentos acogidos por  el fallador acusado de dar validez y eficacia a los argumentos  allegados cuando se propuso el recurso o sea los presentados ante el  juez de primera instancia así sean muy completos.  

En  esa forma, le asiste razón a la accionante en tutela cuando  señala el error en que incurrió el fallador civil al  dar trámite completo al recurso de apelación sin la  sustentación del recurso en segunda instancia. Otra cosa sería  la discusión sobre la norma aplicable al recurso que no es  procedente ahora porque no es objeto de discusión ent re las  partes.  

En  consecuencia, se procederá a dejar sin efectos todo lo actuado  en segunda instancia y en su lugar se ordena que no estando  sustentado el recurso como lo ordena el Código General del  Proceso, se declare por parte del Tribunal la deserción del  recurso.  

Se  advierte que las apelantes bien pudieron recurrir las providencias  que escogieron la forma y legislación aplicable al trámite  del recuso propuesto, y no lo hicieron al menos por medio de los  recursos ordinarios dentro del proceso, ello sin perjuicio de que aún  les puedan quedar oportunidades procesales extraordinarias.  

Colorario  de lo expuesto, se concederá la protección reclamada,  para que el ad  quem  convocado proceda a decidir nuevamente sobre el recurso vertical en  comento frente a la falta de sustentación del recurso ante el  fallador de segunda instancia, lo que necesariamente acarrea la  deserción del recurso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE  el  resguardo reclamado por Servicios  Especiales Pintado Londoño Ltda.  

En  consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, que tras DEJAR  sin  valor ni efecto la providencia pronunciada el 7 de septiembre de  2020, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil  antes referenciado, así como todas las demás  actuaciones posteriores que dependan de ella, dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente  fallo, proceda a decidir sobre la admisión del recurso  teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional al respecto, tal  y como se expone en esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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