STC856 2021

FEBRERO

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STC856-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC856-2021  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2020-00361-01  

(Aprobado  en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de  diciembre de 2020, proferido por la Sala  Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  dentro  de la acción de tutela que promovió Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite  al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio n°  2016-00487-00 que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante, actuando en nombre propio, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad convocada.  

2.  En sustento de sus suplicas, indicó que formuló dicha  acción constitucional contra la empresa Audifarma S.A., asunto  que le correspondió al Juzgado Tercero Civil de Circuito de  Pereira con radicación 2016-00487-00 en donde «he  solicitado a lajuez (sic) que cada OCASIO[Ó]N  QUE SALGA LA ACCIO[Ó]N  POPULAR NOTIFICADA EN ESTADO tiene que enviar copia del link q[ue]  contenga la accio[ó]n  popular a fin de garantizar art 29 CN».  

3.  En consecuencia, pidió se ordene al juzgado que «[i]  sE  (sic) ordene A LA JUEZ Y AL MAG[ISTRADO]    cIUDADANO (sic) JAIME A SARAZA QUE CADA QUE NOTIFIQUEN ACCIONES  POPULARES POR estado, APORTEN EL LINK QUE CONTENGA LA TOTALIDAD DE LO  ACTUADO EN LA ACCIO[Ó]N  POPULAR A FIN DE GARANTIZAR ART 29 CN[.]  [ii]sE  (sic) ordene A LA JUEZ Y AL MAG[ISTRADO]    cIUDADANO (sic) JAIME A SARAZA, QUE solo ENVIEN COPIA DEL LINK DE LAS  ACCIONES POPULARES CADA QUE SE NOTIFIQUEN EN ESTADO A FIN DE  GARANTIZAR ART 29 CN, ya q[ue]  de aserlo[hacerlo]    cada q[ue]  les apetece me violarían (sic) art 29 CN[.]  [iii]  Se ORDENE cada q[ue]  se nofique[notifique]  una accio[ó]n  popular por estados, enviar el link q[ue]  contenga la totalidad de la accio[ó]n  popular, sin q[ue]  puedan decir q[ue]  hace un mes, veinte dias o 10 di[í]as  atraz[atrás]  lo habian (sic) enviado, ya q[ue]  la accio[ó]n  q[ue]  esta en estados debe estar COMPLETA a fin de garanzar[garantizar]  una sola bes[vez]  art 29 CN[.]  [iv]  se ORDENE remir[remitir]  copia digital de todo lo actuado en la tutela a fin q[ue]  obre en accio[ó]n  penal[.]  [v]  se vincule al priocurador[Procurador]  [D]delegado  en accio[ó]n  popular y al [D]defensor  delpueblo (sic) en Pereira Rda (sic) a fin q[ue]  en derechoprueben (sic) de q[ue]   manera an[han]   actuado en la accio[ó]n  tutelada hoy y prueben si cumplen [la]  ley  734 de 2002 [y],  [la]  ley 472 de 1998».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira manifestó que  «la  presente acción popular, se encuentra debidamente digitalizada  desde el mes de julio de 2020, link que se encuentra habilitado para  su consulta».  

2.  La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, solicitó  su desvinculación «no  siendo el organismo competente para adelantar las pretensiones del  accionante»  

3.  La Alcaldía de Bogotá D.C., la Defensoría del  Pueblo de Cundinamarca y Audifarma S.A. adujeron su falta de  legitimación en la causa.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada sentencia, para cuyo efecto  señaló «pido  se garantice [el]  art  29 [de  la]  cn (sic)».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente si la autoridad enjuiciada  incurrió en presunta irregularidad en el trámite de la  acción popular (radicación  2016-00487-00) por cuanto «no  ha procedido a enviar el link (…) cuando se notifica por  estado».  

2.    De  la ausencia de vulneración.   

   

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:   

«(i)  (…)que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).   

   

Resulta  indispensable, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero  imprescindiblemente se requiere que el supuesto de hecho planteado  desvele una situación en la que se hallen ciertamente  comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el  amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:   

   

«(…) el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).   

3.    Caso concreto.  

3.1.  Una vez efectuado el análisis realizado a los argumentos de la  queja constitucional y con vista en la información  suministrada por los intervinientes, la Sala precisa que  habrá de refrendarse el fallo desestimatorio del tribunal a  quo,  comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista,  no se puede colegir la amenaza o vulneración de las  prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un  perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitara la  interposición del resguardo, como pasa a explicarse.  

En  ese sentido, la queja se circunscribe a que supuestamente el Juzgado  Tercero Civil de Circuito de Pereira no le envía al correo el  link de cada actuación notificada en estado dentro de la  acción popular (radicación 2016-00487-00) en contra de  la empresa Audifarma S.A., aspecto que por sí mismo no podría  configurar una trasgresión iusfundamental,  pues  se observa que la digitalización del proceso se efectuó  desde el mes de julio de 2020, es decir, antes de radicarse la  presente acción.  

3.2.  Ahora bien, en punto al cuestionamiento de que «se  vincule al priocurador[Procurador]  [D]delegado  en accio[ó]n  popular y al [D]defensor  delpueblo (sic) en Pereira Rda (sic) a fin q[ue]  en derechoprueben (sic) de q[ue]   manera an[han]   actuado en la accio[ó]n  tutelada hoy y prueben si cumplen [la]  ley  734 de 2002 [y],  [la]  ley 472 de 1998»,  el gestor no acreditó que hubiera acudido previamente ante  tales entidades, por lo que tampoco se puede establecer la ocurrencia  de un evento transgresor de sus derechos fundamentales.  

De esta manera, se  confirmará lo decidido en primera instancia constitucional, en  tanto los hechos expuestos en  esta sede no constituyen, por sí mismos, vulneración  alguna que deba ser subsanada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo por  un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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