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STC866-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC866-2021
Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00521-01
(Aprobado en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela que promovió Luis Carlos González Camacho contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija y Yolanda Pinilla Linares.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, salud, seguridad social, vida digna, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que trabajó como escribiente, en provisionalidad, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, hasta el 24 de noviembre de 2020, ya que Yolanda Pinilla Linares fue nombrada en propiedad, porque, supuestamente, hacía parte de la lista de elegibles para el cargo.
Sin embargo, refirió que «revisando la página de la rama judicial, encontré la Resolución 3021 del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, [en la cual] se resolvió, aceptar la renuncia de la señora Yolanda Pinilla Linares (…) al proceso de selección convocado mediante Acuerdo 2462 [y] excluir a la misma».
Por lo anterior, «el nombramiento en propiedad de la señora Pinilla (…) carece de todo fundamento», lo que sugiere «que no tenía un mejor derecho para solicitar en propiedad dicho nombramiento, si tenemos en cuenta que la misma había renunciado, siendo aceptada dicha renuncia por el órgano competente».
Concluyó afirmando que es sujeto de especial protección, habida cuenta que, «desde los 11 años de edad, estoy diagnosticado con Epilepsia», por lo que requiere de un salario estable para sufragar el costo de sus medicamentos.
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que «se ordene mi reintegro al cargo de escribiente que desempeñaba en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, Santander» y «se ordene reconocerme los emolumentos salariales (sic) o dineros dejados de percibir por causa del Acuerdo CSJSAA20-61, de fecha veintiuno (21) de octubre del año en curso, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Yolanda Pinilla Linares manifestó que «debo dejar en claro que para acceder al cargo que actualmente ocupo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, no he llegado a utilizar la mala fe o del fraude a la ley. Que particip[é] de buena fe en la convocatoria efectuada por el Consejo Seccional de la Judicatura y obtuve el puntaje para ocupar el puesto 66 de la lista de elegibles con 517.53 puntos».
Así mismo, recalcó que «al existir [otros] medios de defensa, como el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, el accionante debe acudir a estos remedios procesales, son éstos los que deben preferirse y no la utilización de la acción de tutela para tales efectos».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija precisó que «es cierto que se recibió en este Juzgado correo electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que contenía el Acuerdo CSJSAA20-61 de fecha veintiuno (21) de octubre del año en curso, donde se remitía lista de elegibles para el cargo de escribiente del Juzgado, apareciendo como única postulante la señora Yolanda Pinilla Linares, razón por la cual, en cumplimiento del citado acuerdo, la suscrita funcionaria nombró en propiedad a la mencionada ciudadana, mediante la Resolución No.001 del trece (13) de noviembre del mismo año, y su posesión se llevó a cabo el pasado 24 de noviembre del año en curso, desplazando el nombramiento en provisionalidad del accionante, sin que fuera necesario emitir resolución adicional sobre aquella situación».
También señaló que, «con dicha actividad, la suscrita funcionaria no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el actor, toda vez que mi actuación se ha regido dentro del marco de la legalidad, pues no soy quien elabora las listas de elegibles, ni soy la persona que efectúa los trámites administrativos sobre el particular, soy solo la nominadora a quien le asiste el deber de cumplir el mandato del Consejo Seccional de la Judicatura, quien remitió la mencionada lista y ordenó su nombramiento en propiedad».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo, porque «no le asiste razón al accionante en sus afirmaciones, pues la Resolución a través de la cual el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LEBRIJA (S) nombró en propiedad a la señora YOLANDA PINILLA LINARES en el cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL NOMINADO, desplazando el nombramiento en provisionalidad del accionante, sí fue motivada dentro del marco de la legalidad y en cumplimiento de la provisión de los cargos de carrera, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, sin que dicha actuación pueda ser considerada como violatoria de los derechos fundamentales del promotor, a pesar de generar su desvinculación laboral».
De otra parte, agregó que «no se precisan mayores argumentos para concluir que el amparo rogado en este sentido deviene abiertamente improcedente, en la medida que todo cuanto alega el quejoso a través de este escenario judicial puede ser materia de discusión ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en uso de los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico tratándose de la presunta ilegalidad de actos administrativos como los cuestionados en esta ocasión, de suerte que no puede el Juez de tutela suplantar al Juez natural de controversias como la del sub judice, en grosero desconocimiento del principio de subsidiariedad».
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas vulneraron las prerrogativas fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que, en su criterio, su desvinculación del cargo de escribiente en provisionalidad se dio de forma irregular, toda vez que la persona que lo ocupó en propiedad, supuestamente, no haría parte de la lista de elegibles de la cual se designó.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
Bajo esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ello el legislador previó diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de defensa no resultan eficaces.
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte esta Sala que habrá de ratificarse el fallo desestimatorio del tribunal a quo, pues deviene claro que el resguardo no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la demanda de tutela se dirige, esencialmente, contra los actos administrativos mediante los cuales la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander habría adelantado el trámite de selección y provisión de la lista de elegibles para el cargo de escribiente que el memorialista ocupaba en provisionalidad, porque, en su criterio, acaecieron varias irregularidades que tornarían ilegal el nombramiento en propiedad de la señora Pinilla, cuestiones que deberán ser dirimidas en la instancia pertinente, cuyo control corresponde a los jueces contenciosos administrativos.
En ese sentido, esta Corte ha dicho que:
«(…) las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1 feb.).
Así, el convocante cuenta con los medios de control respectivos en dicha jurisdicción especializada para plantear las inconformidades expuestas en esta sede excepcional (v. gr. nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso), claro está, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos propios de la respectiva acción (v. gr, término de caducidad).
De esta manera, además de ser idóneos dichos mecanismos de defensa, también resultan eficaces, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
4. Conclusión.
Conforme con ello, se ratificará el fallo impugnado, habida cuenta que no se satisface el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, pues el reclamante cuenta con otro mecanismos procesales para hacer valer sus súplicas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA