AC 509 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC509-2021 (2020-03426-00)

        

AC509-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03426-00  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Promiscuo Municipal de Gachancipá.  

1.-  Ante el primer despacho, GNE Soluciones S.A.S. pretende que  Petrojotas Transport Ltda. y Alejandro Ramírez Peralta paguen  el dinero incorporado en el pagaré base de la ejecución  y justifica su elección en que corresponde al «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación».  

2.-  Esa autoridad rechazó el libelo con fundamento en el numeral  1º del artículo 28 del Código General del Proceso,  en tanto el domicilio de la sociedad deudora es Gachancipá, de  suerte que ordenó remitirlo al homólogo de esa urbe.  

3.-  El receptor  se rehusó  a acogerlo porque si bien la norma general de competencia se refiere  al domicilio del demandado, en los juicios ejecutivos se tiene la  posibilidad de adelantarlo en el lugar de cumplimiento de la  obligación, tal como lo rogó la ejecutante. En  consecuencia, propuso la presente colisión.  

CONSIDERACIONES  

Se  equivocó el juzgado de Bogotá en rechazar el  conocimiento del caso, comoquiera que perdió de vista que la  ejecutante lo eligió apoyada en el fuero contractual, en la  medida en que las partes pactaron que la obligación dineraria  sería honrada en dicha ciudad. De modo que debió  respetar la elección realizada.  

Es  cierto que, a modo de regla general, el lugar para demandar será  el del domicilio del demandado (numeral primero del artículo  28 del Código General del Proceso); no obstante, existen otros  fueros concurrentes, a prevención, como lo es el contemplado  en el numeral tercero de esa disposición y que faculta al  acreedor a iniciar también el juicio originado en un negocio  jurídico, o que involucren títulos ejecutivos, «en  el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»1.  

Efectuada  esta escogencia con apego a la ley, el funcionario en quien recae  debe  asumir el conocimiento,  puesto que  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no  puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la  forma y oportunidad debidas plantee el convocado  (…)  (CSJ  AC057-2019).  

De  allí el desatino que se anunció, dado que la causa que  se revisa procura obtener la ejecución de una deuda  garantizada mediante pagaré, en el cual se consintió  que el lugar de cumplimiento del rédito sería la ciudad  de Bogotá. Aspecto que tuvo en cuenta la acreedora al momento  de radicar su libelo, pues en el acápite que denominó  «Cuantía  y Competencia»  expresó que ese funcionario era competente en razón «al  lugar señalado para el cumplimiento de la obligación».  

De  manera tal que el juez de la capital de la república ignoró  la escogencia realizada por GNE Soluciones S.A.S. lo que lo llevó  a cometer el error que con esta decisión se corrige. Se  enviará, entonces, el asunto a la autoridad recién  nombrada para que continúe con el compulsivo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el  conocimiento de la demanda de la referencia.  

Segundo:        Remitir  la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al  otro estrado involucrado en esta actuación.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Véase también: CSJ AC2389-2020, AC323-2020 y          AC5480-2019.      

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