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AC665-2021 (2017-00464-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC665-2021
Radicación n.° 25286-31-10-001-2017-00464-01
(Aprobado en secion virtual de primero de octubre de dos mil veinte)1
Bogotá D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Jaiber Andrés Farías Acero pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso verbal que le instauró Leidy Yuliana Pineda Alvarado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Leidy Pineda pide que se declare que entre ella y Jaiber Farías existió una unión marital de hecho y su sociedad patrimonial, desde el 26 de septiembre de 2010 hasta el 10 de noviembre de 2016.
B. Fundamentos de hecho
Aduce que entre ella y el convocado se estableció una convivencia permanente, continua y estable por más de seis años, durante los cuales cohabitaron bajo el mismo techo, compartieron gastos del hogar, se brindaron ayuda económica y espiritual permanente, se comportaron en sus familias y socialmente como pareja y procrearon dos hijos.
Mas, por la infidelidad y el abandono definitivo del hogar común por el demandado, adivino su disolución, quedando por disolverse y liquidarse una sociedad patrimonial de hecho con activos que en la demanda se relacionan.
C. Posición del demandado
En su oportuna contestación, el interpelado, tras manifestar que eran ciertos total o parcialmente algunos hechos y oponerse a las pretensiones, propuso como excepciones de mérito la “cosa juzgada”, “ineptitud de la demanda”, “carencia de legitimación en causa”, “prescripción extintiva” y “fraude procesal”.
En particular, sostuvo que, ante la Comisaría Primera de Familia de Funza y mediante acta de conciliación n° 4337 del 1º de marzo de 2013, las partes habían reconocido su unión marital, que comprendió el periodo del 23 de septiembre de 2010 hasta el 1º de marzo de 2013. Además, que la sociedad patrimonial se disolvió y liquidó mediante acta 1806-13 de conciliación del 20 de junio de 2013.
D. Primera instancia
La clausuró el Juzgado de Familia de Funza, con sentencia del 6 de diciembre de 2017, por la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho peticionada, desde el 23 de septiembre de 2010 hasta el 10 de noviembre de 2016, así como la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y estado de liquidación.
E. Segunda instancia
El recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal, con sentencia del 20 de junio de 2018. Allí modificó el numeral primero del fallo apelado. Se dispuso que la unión marital inició el 21 de junio de 2013 y finalizó el 10 de noviembre de 2016. Y el numeral 2º, en cuanto a que la sociedad patrimonial formada por razón de la segunda unión marital, solo se puede declarar entre el 21 de junio de 2013 y hasta el 10 de noviembre de 2016.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de precisar la finalidad de la conciliación como medio alternativo de solución de conflictos, sus efectos de cosa juzgada, su mérito ejecutivo, así como su alcance al punto de impedir que el asunto conciliado pueda luego ser objeto de una nueva decisión de mérito, examina las actas de conciliación de fechas 1º de marzo y 20 de junio de 2013, mediante las cuales Leidy Yuliana y Jaiber Andrés acordaron, en la primera, reconocer la unión marital de ellos desde el 23 de septiembre de 2010 hasta el 1º de marzo de 2013, y en la segunda, disolverla y liquidar la sociedad patrimonial surgida.
Respecto de la primera, asevera que era idónea para que las partes obtuvieran el reconocimiento de la familia de hecho y su estado civil de compañeros permanentes. Por ello, la sentencia apelada no podía pronunciarse sobre esta temática en el límite temporal definido por las partes, dado el sello de cosa juzgada de que está revestida la conciliación. Además, que de esta no se desprende que las partes hayan acordado que la terminación de la unión marital hubiese ocurrido el 1º de marzo de 2013. Y que, en todo caso, esa situación «no impedía analizar si la declaración judicial de unión marital era viable después del 1º de marzo de 2013», realidad que encuentra acreditada con otras pruebas que, pese a ese acuerdo conciliatorio, denotaban que la unión marital de hecho se había prolongado por más tiempo.
En cuanto al alcance del acuerdo de conciliación celebrado por los contendientes el 20 de junio de 2013, resaltó su eficacia de cara a los efectos económicos de la unión marital previamente reconocida, de modo que esa fecha constituye el hito de terminación de la unión marital. No obstante lo cual, asevera el ad quem que después volvieron a estructurarse los elementos esenciales de esa forma de familia, pues la pareja prosiguió con la convivencia común, hasta el punto de que el demandado pidió que se le exonerara de la cuota de alimentos fijada en el acta de ese 20 de junio, la actora quedó en estado de embarazo habiendo nacido el segundo hijo común de la pareja el 9 de diciembre de 2014, viajaron juntos a San Andrés en enero de 2015, cambiaron de residencia en febrero a la Villa del Trébol donde siguió el hogar establecido: «la unión marital volvió a renacer después de junio de 2013, con los elementos que le son propios… Proyecto familiar que para el Tribunal sólo vino a frustrarse» después, con el abandono del hogar por parte del compañero, el 10 de noviembre de 2016.
Para el ad quem es, entonces, viable el reconocimiento de esta segunda unión marital de hecho dentro de ese periodo de tiempo posterior, lo que además avala, desde el punto de vista jurídico, con fallo de la Corte Constitucional C-257 de 2015. Y, subsecuentemente, la sociedad patrimonial con tiempo suficiente para presumirla.
Con soporte en esa argumentación concluye «que es procedente reconocer la unión marital que revivió entre Leidys Juliana y Jaiber Andrés, según lo probado, desde el 21 de junio de 2013 hasta el 10 de noviembre de 2016, y como la nueva familia se prolongó, como es evidente, por un espacio mayor a dos años, en aplicación de la presunción que establece el literal a) del artículo 2º, Ley 54 de 1990, modificado por el artículo1o de la Ley 979 de 2005, deberá ser reconocida la sociedad patrimonial subyacente, que entre los compañeros se formó, la cual se declarará disuelta y en estado de liquidación»
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resumirá y a continuación determinará las razones técnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a su inadmisibilidad.
A. PRIMER CARGO
Agrega que no es de recibo que el Tribunal haya dado paso a una segunda sociedad patrimonial con unos extremos que no habían sido solicitados en la demanda, ni controvertidos en la contestación, a más de que la parte motiva de la providencia impugnada discrepa de la resolutiva, porque en la primera ratifica el efecto de la cosa juzgada, pero al decidir revive la sociedad patrimonial.
Agrega que también violó la Ley 979 de 2005, a causa de error en derecho al crear una segunda unión marital de hecho. Y por ende una segunda sociedad patrimonial, con fundamento en unos extremos que no fueron pretendidos en la demanda ni en su contestación.
Según el recurrente, una cosa es la convivencia y otra bien distinta que de ella se deriven derechos patrimoniales, porque después de ser disuelta y liquidada la sociedad patrimonial, la convivencia puede pervivir.
B. SEGUNDO CARGO
En este cargo se acusa la sentencia de violar indirectamente normas sustanciales «por error de derecho en cuanto al desconocimiento probatorio”, de las actas de conciliación de constitución de la unión marital y de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, de las declaraciones del demandado y de testigos de ambas partes, así como de la prueba documental referente a la historia del conflicto familiar.
En relación con el desconocimiento probatorio de las actas de conciliación, expresa que el artículo 66 de la Ley 640 de 2001 determina que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Pero en el fallo se advierte una incoherencia entre la parte motiva y la resolutiva, al crear el Tribunal una segunda unión marital entre los mismos compañeros y en consecuencia una segunda sociedad patrimonial, lo cual genera la inseguridad jurídica cuestionada.
En su parecer, no es procedente una segunda unión con los efectos patrimoniales entre los mismos compañeros o excompañeros, pues atenta contra la seguridad que brinda la cosa juzgada en cuanto a que los compañeros deben tener la certeza de que al haber liquidado la sociedad patrimonial quedan individualizados sus bienes, así como los que adquieran en el futuro.
En cuanto a la omisión de las declaraciones, indica que el ad quem desconoció la del demandado quien explicó que, después de liquidar su sociedad patrimonial, mantuvo y mantiene con Rocío Guzmán Bautista una nueva relación. Aserción que, explica, corroboran testimonios de la parte demandante (María Lucía Acero Acero) y del demandado (Ligia Alfonso Pérez y Jaime Pérez Orozco). Afirman que la demandante se fue vivir con sus padres por 15 días, luego a Ibagué por tres meses, después regresó a Funza para vivir con su hermano hasta septiembre de 2013, rompiéndose la permanencia y singularidad esenciales en la unión marital, pues esa separación no se originó por aspectos laborales o académicos sino porque la demandante no pretendía continuar con la relación con su excompañero. De ahí que, agrega la censura, resulta errado el fundamento fáctico para que el «Tribunal decida reiniciar una nueva unión marital de hecho cuando es claro que desde la liquidación de la sociedad patrimonial jamás establecieron la permanencia de esa relación».
Lo que, en criterio del recurrente, también queda demostrado con los documentos, que el Tribunal no apreció, referentes a la historia del conflicto en la comisaria de familia donde se evidencian esas desavenencias, impropias de una pareja estable que propenda a la solidaridad, documentos que no fueron apreciados por el Tribunal y en los que la demandante asevera que Jaiber Andrés Farías Acero «vive en el piso de arriba y ella en el piso de abajo dentro de la misma casa según acuerdo verbal al que habían llegado, las fechas referidas del conflicto son después de junio de 2013, a causa de los constantes cambios de domicilio de la demandante se observa que también cambia la comisaría que conoce de las denuncias».
C. TERCER CARGO
Con estribo en la causal tercera de casación, acusa la sentencia del Tribunal de no ser coherente con los hechos, pretensiones, excepciones propuestas por el demandado o que el juez debe reconocer de oficio.
Señala que en los hechos y en las pretensiones la demandante solicita la declaración respecto de una relación que corre del 26 de septiembre de 2010 al 10 de noviembre de 2016; que en la contestación se pretende desvirtuar tal pretensión con los documentos allegados, en particular, las actas de conciliación que circunscriben dicha unión al período comprendido entre el 23 de septiembre de 2010 y el 20 de junio de 2013 cuando se liquidó la sociedad patrimonial.
Arguye que el Tribunal no tuvo en cuenta las excepciones de cosa juzgada, carencia de legitimación en la causa, prescripción ni la solicitud de que se valoraran esos documentos y se profiriera sentencia anticipada.
D. CUARTO CARGO
Con apoyo en la causal cuarta del artículo 336 del CGP acusa la sentencia del Tribunal de contener decisiones que hacen más gravosa la situación del apelante único, pues a pesar de aceptar la cosa juzgada en el acta de constitución de la unión marital no hace lo mismo con la de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que también tiene el mismo efecto, esto es, que los excompañeros tienen patrimonios individuales, a pesar de mantener una relación sólo de tipo familiar pero no patrimonial. Para el censor, lo gravoso consiste en que argumentando una segunda unión da vida a una segunda sociedad patrimonial.
IV. CONSIDERACIONES
A. El Código General del Proceso, si bien morigera aspectos técnicos del recurso de casación, no elimina las exigencias que tradicionalmente le han acompañado en vista de que, como recurso extraordinario, requiere que los fundamentos de las acusaciones exhiban precisión, claridad, completitud, a la vez que armonía con las bases fundamentales de la sentencia, de modo que la función de la Corte en sede de casación no quede confundida con una tercera instancia, en la que, panorámicamente, suele revisarse con amplitud la causa litigiosa.
La tarea de la Corte se ha reducido, en el ámbito de la casación, a un control de legalidad de la sentencia impugnada, en cuanto a si esta se ajusta a las normas sustanciales o procesales en su caso, todo de cara a las causales específicas establecidas como motivos de casación, en el marco de la senda que el recurrente traza a la Corte, dado lo dispositivo del recurso. No obstante, hoy hay que precisar que, debido a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009 y el nuevo Código General del Proceso, tiene esta Corte, en el marco de ese recurso dispositivo y extraordinario, precisa facultades oficiosas, atinentes, de un lado, a “la selección de sentencias objeto de su pronunciamiento para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”. Y de otro, a la protección del orden o el patrimonio públicos, y los derechos y garantías constitucionales (último inciso del artículo 336 CGP).
Con todo, no es de extrañar que este código general continúe la senda del anterior y positivice directrices jurisprudenciales, que, como exigencias técnicas típicas del recurso, la jurisprudencia de esta Sala ha ido decantando y que le imprimen a este medio de impugnación una naturaleza prototípica que lo distinguen con nitidez de la instancia. Así, en lo que concierne a los requisitos que la demanda de casación debe cumplir, es de destacar en esta oportunidad, algunos de ellos previstos en el artículo 344 en concordancia con el 336:
1. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida.
Atiende este requisito a la pregonada autonomía de las causales de casación, sobre todo, como ocurre en esta demanda, cuando unas están dirigidas al ataque de vicios in procedendo y otras a los vicios in judicando, lo que impide su yuxtaposición, lo que, valga decirlo, puede presentarse por excepción y con algunas limitantes, en la violación directa e indirecta de normas sustanciales.
2. Los fundamentos de las acusaciones deben plantearse en forma clara, precisa y completa. La claridad hace referencia a que la argumentación sea inteligible. La precisión apunta al tino, lo que impide que prospere una acusación desenfocada o ayuna de simetría con los fundamentos del fallo. Y la completitud resalta la necesidad de combatir todos los pilares jurídicos y fácticos del fallo -o del segmento del que se discrepa-, de forma que el censor destruya la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia impugnada a la Corte.
3. Si encamina el recurrente su acusación por la vía directa (causal primera), el cargo debe quedar circunscrito a la cuestión jurídica, lo que significa que no puede entrar en discrepancias con aspectos fácticos (probatorios) definidos por el juzgador.
4. Si su acusación la basa en errores del Tribunal en el campo de las pruebas, debe determinar (lo que incluye la demanda y la contestación) aquellas que fueron objeto de pifia y exponer los argumentos tendientes a demostrarlo. Si ese error probatorio es de derecho, debe indicar las normas de esa estirpe que considera infringidas con explicación de la razón de dicha infracción. Y si es por error probatorio de hecho, debe tener en cuenta que para ser éste considerado en casación, debe ser ostensible o que salte a la vista, esto es, que con un simple cotejo entre lo que la prueba indica y lo que el Tribunal dedujo o dejó de deducir de ella, brille la falencia, sin esforzados razonamientos.
5. Cuando la causal de casación invocada se sustenta en infracciones de normas sustanciales, es determinante que el recurrente señale -por lo menos- una de esa categoría, esencial en la litis, en el fallo o en la parte de este de la que discrepa el censor. Ha dicho una y otra vez la Corte que la norma sustancial es aquella que “frente a la situación fáctica que ella contempla, declara, crea, modifica o extingue derechos subjetivos, o impone obligaciones a las personas” (S.C. de 30 oct. 1970, G.J. CXXXVI, pág. 68). Posteriormente, complementó la descripción, señalando que no tienen tal calidad aquellas que “sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, página 254
6. Si se opta por acusar la sentencia de disonancia (causal tercera) o violación del principio de la no reformatio in pejus (causal cuarta), no son admisibles disquisiciones jurídicas o probatorias (lit. b, #2º del art. 344 CGP).
La fundamentación clara y precisa de un cargo expuesto al amparo de la causal tercera supone determinar qué tipo de inconsonancia le achaca el recurrente a la sentencia combatida (extra petita, ultra petita o infra petita; o incongruencia fáctica) con una labor de comparación entre las pretensiones de la demanda (o en su caso, las excepciones aducidas o que el juzgador debe reconocer de oficio) y las decisiones adoptadas; o entre la causa petendi y los hechos alegados por el fallador como aducidos en la demanda, cotejo del cual debe aflorar la incongruencia, sin que para ello sea menester apelar a cuestiones probatorias o de infracción normativa, propias de otras causales, lo que, por lo demás, introduciría un elemento de confusión, en detrimento de la precisión y claridad exigidas.
En adición, debe recordarse que al amparo de artículo 347 del Código General del Proceso, la Sala puede inadmitir una demanda de casación (o un cargo) “cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento”. Lo que para el vicio in procedendo de incongruencia, causal que contempla el numeral 3º del artículo 336 ibídem, significa que desde la misma demanda de casación está habilitada la Corte para verificar si en efecto está presente el error procesal delatado, para descartarlo por estar saneado o ser intrascendente.
B. Aplicadas las anteriores directrices a los cargos, encuentra la Corte:
1. En el primero, preliminarmente se advierte que no tiene la calidad sustancial, ni es norma que se haya aplicado o debido aplicar, la prevista en el artículo 243 de la Constitución Política, que alude a la cosa juzgada constitucional en relación con los fallos de la Corte Constitucional. Y, debido a la requerida precisión a que antes se aludió, no puede señalarse como violada una ley completa o un código, sino que ha de determinarse cuál de las normas contempladas allí, de estirpe sustancial, fue la que resultó violada por el Tribunal. En consecuencia, no es de recibo en el primer cargo que se mencionen como violadas las leyes 640 de 2001 y 979 de 2005.
De otra parte, dejando de lado la equivocación en la causal invocada, pues no es la primera sino la segunda la que se desarrolla, de todos modos se involucran o yuxtaponen elementos de la causal tercera, relativa a la incongruencia de la sentencia, creándose una mixtura inadmisible, por la confusión que genera, en contra de la requerida precisión y claridad del ataque en casación. Al rompe, pues, se advierte que en este cargo se entremezclan yerros probatorios y causales de casación cuya autonomía desde siempre ha predicado la Corte.
En efecto, tras indicar que aduce la causal primera, esto es, la violación directa de la ley sustancial, entra a controvertir aspectos fácticos que el Tribunal tuvo en cuenta, referidos a las actas de conciliación, que afirma haber sido mal apreciadas por el Tribunal, porque teniendo el valor de plena prueba, no les hizo producir los efectos de cosa juzgada, con lo cual mezcla un error de hecho que introduce al comienzo para luego derivarlo hacia el error de derecho, en tanto reclama un efecto jurídico de “plena prueba” propio del yerro probatorio de derecho.
Y no para allí la confusión, pues el recurrente deja entrever su discrepancia con la conclusión del Tribunal en cuanto a las fechas que este tomó para determinar el período de la unión marital, dado que tales extremos temporales -afirma- no habían sido solicitados en la demanda ni controvertidos en la contestación; crítica que se enmarca propiamente en el ámbito de la incongruencia, vicio in procedendo de que trata la tercera de las causales de casación.
2. Y esa misma falencia la repite en el cargo segundo, sobre el que, de entrada, se advierte una notoria falta de precisión en el tipo de error probatorio que le imputa al Tribunal, pues alude a un error de derecho – caso en el cual no se indicaron normas probatorias ni menos las razones de su trasgresión- pero la equivocación es detallada como desconocimiento probatorio, esto es, referido a la omisión de la prueba, prototipo del error de hecho probatorio.
Suponiendo que es este entonces el invocado, dicho yerro debe impactar en la norma sustancial invocada como infringida por el Tribunal; pero en este cargo se menciona sólo una norma que no existe, el artículo 66 de la ley 640 de 2001, quedando huérfano el cargo de un elemento esencial de su estructuración cuál es la denuncia de la norma sustancial, punto a partir del cual la Corte ejerce su labor de control de legalidad en sede casacional.
Por lo demás, en el error de hecho la labor del recurrente debe dirigirse a precisar la prueba, determinar lo que en ella se descubre y a continuación contrastarla con lo que el Tribunal de ella dedujo, a efectos de exaltar la evidencia del yerro.
Sin embargo, en lo que hace a las actas, el recurrente admite que fueron vistas por el Tribunal, sólo que, al crear una improcedente segunda unión marital con su consiguiente sociedad patrimonial, generó esa corporación una inseguridad jurídica que atenta contra la cosa juzgada, afirmación que queda huérfana de demostración en cuanto a si la omisión fue parcial, es decir, si cercenó el Tribunal el contenido de las actas de conciliación, o si le agregó contenido inadmisibles, debiendo el censor advertir de forma definida y exacta, sin acudir a generalizaciones o asertos sin desarrollo argumental.
En relación con las omisiones de las declaraciones de parte y de testigos, se resalta el desenfoque del recurrente en los argumentos expuestos por el fallador en cuanto a que la pareja había continuado conviviendo como familia de hecho, a partir de episodios (exoneración de la cuota de alimentos, embarazo y nacimiento del segundo hijo, viaje a San Andrés, mudanzas) pues no recibieron ataque alguno. En otras palabras, si el ataque en casación consiste en derribar las argumentaciones fácticas y conclusiones del Tribunal y, solo despejado ese camino pude la censura dirigirse a demostrar las omisiones del Tribunal, ese pilar del fallo, y del cual deduce el juzgador la existencia de una segunda unión marital quedó incólume.
Por último, en ese segundo cargo se hace referencia a discusiones de la pareja que provocaron la intervención de comisarías de Familia, pero, nuevamente, el argumento queda expuesto sin desarrollo alguno acerca de la trascendencia de que dichas discusiones evidenciaran lo que persigue el censor, la inexistencia de la segunda unión, pues lo que dedujo de allí el Tribunal fue que esas medidas administrativas tendientes a que cesaran las conductas de violencia intrafamiliar se produjeron en el marco del agrietamiento que condujeron a la ruptura definitiva el 10 de noviembre de 2016, argumento este que quedó incólume también.
3. En cuanto concierne a los cargos tercero y cuarto, se advierte que el recurrente incluyó apreciaciones probatorias, contra lo previsto en el literal b), numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso.
En el cargo tercero, al exponer la razón probatoria de la excepción expuesta en la contestación, sustentada en los documentos allegados con ella, en particular, las actas de conciliación, sobre todo la última en donde se liquidó la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Y en el cuarto, al cuestionar al Tribunal por no extender el sello de la cosa juzgada a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que el juzgador encontró conformada en la segunda unión.
4. Una anotación final. Las distintas formas de presentar la crítica esencial que el recurrente eleva al fallo, mediante el uso promiscuo de cuatro causales de casación, denotan una imprecisión generalizada de la demanda, que en realidad tiende frustráneamente a bosquejar un argumento típicamente jurídico, que no fue desarrollado ni respecto del cual se formularon interpretaciones o siquiera invocaciones de normas sustanciales pertinentes, argumento este referido a que una vez disuelta la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así ellos volvieran a conformar otra unión marital, esta segunda no genera una sociedad patrimonial entre ellos. Pero visto está que esta temática no se encuentra en las normas sobre cosa juzgada, que fueron las que se invocaron y que, también por falta de idoneidad técnica, impide a la Corte interpretar extensivamente la demanda como si se acudiera a la violación directa de normas sustanciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: INADMITIR los cargos formulados contra la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el asunto indicado en el epígrafe de esta providencia.
Segundo: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El 25 de noviembre de 2020 fecha posterior a la aprobación de la presente providencia, la apoderada del recurrente presentó memorial allegando la transacción realizada entre las partes, reiterado el 27 de noviembre siguiente.
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