STC2465 2021

MARZO

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STC2465-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC2465-2021  

Radicación  n° 18001-22-08-000-2021-00020-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo del dos mil veintiuno (2021).  

En  virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como  medida de protección a la intimidad de los niños, niñas  y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e  informaciones (familiares), para efectos de publicación, y  otra con la información real y completa de las partes, para la  correspondiente notificación.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora, en calidad de representante legal de su hija, demandó  la salvaguarda de los derechos fundamentales de la niña,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al  exigir una autorización para el pago de la cuota alimentaria.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resalta  lo siguiente:  

2.1.  El 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia de  Descongestión de Florencia, Caquetá, fijó cuota  alimentaria a cargo del señor Juan Medina, para la  subsistencia de su hija1.  

2.2.  Manifestó la accionante que, a pesar de que el dinero de la  cuota de diciembre de 2020 se consignó en la cuenta del Banco  Agrario, no se lo habían entregado, puesto que, «según  el funcionario del banco, el pago debe ser autorizado por el Juzgado  Primero de Familia, cosa que se volvió costumbre y de un  tiempo para acá, porque antes no se exigía este  requisito».  

2.3.  El 14 de enero del año en curso, le solicitó al Juzgado  la autorización del pago. Adicionalmente, pidió  «conocer  la norma legal que le impone al juzgado la obligación de  autorizar el pago en el Banco para poder cobrar y la fecha desde la  cual está vigente (…) porque ese obstáculo viene  afectando la disponibilidad, el uso y disfrute de los alimentos de la  menor de manera oportuna».  

2.4.  Al día siguiente, el secretario del Despacho le informó  que la Juez se encontraba incapacitada, siendo necesario «esperar  el nombramiento de una persona que asuma sus funciones y sea ella  quien realice la respectiva autorización. Asunto que se  llevará a cabo en el transcurso de esta semana y de esta forma  a partir de la próxima, efectuar el trámite respectivo  para el pago de títulos judiciales. Por otro lado, respecto a  la corrección que realiza este despacho judicial y no nueva  autorización, obedece a que el pagador del demandado consigna  de forma errónea los dineros concepto de cuota alimentaria y  por tanto este juzgado debe corregir esa falla en aras de que usted  pueda cobrar el dinero. Es de aclarar, que los formatos DJ04 que son  las autorizaciones de pago permanente son libradas semestralmente,  pero si la cuota se consigna de forma errónea como sucede en  este y muchos casos más, tal dinero no queda asociado a la  autorización librada y es por ese motivo que existe ese  inconveniente para cobro».  

3.  Conforme a lo relatado, la actora pidió que «se  ordene al Juzgado Primero de Familia, no exigir autorización  para el pago de la cuota alimentaria en el Banco Agrario».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1.  El Banco Agrario de Colombia señaló que «desconoce  cuáles depósitos judiciales son a favor, teniendo en  cuenta que no administra los procesos judiciales, ya que estos son de  conocimiento exclusivo de los Despachos y sólo conoce al  beneficiario de los mismos cuando estos se presentan a realizar el  respectivo cobro con la orden de pago emitida por el juzgado».  De  otra parte, afirmó que «la  Entidad procederá de conformidad con lo ordenado por el  Despacho Judicial (quien emite la orden de pago), una vez se  presenten la documentación exigida y el documento de  identificación del beneficiario».  

2.  El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Florencia mencionó  que no había podido realizar el pago de la cuota alimentaria  debido a que «la  titular del juzgado (…) le fue concedida licencia remunerada  por enfermedad, mediante el Resolución Nº 001 de 14 de  enero de 2021, emitida por el Honorable Tribunal Superior de este  Distrito Judicial; por ello, este despacho retomó labores sin  nominador (…) Ante la vacancia temporal descrita, a través  de Resolución emitida por la Corporación antes citada,  la suscrita fue nombrada para asumir el cargo de Juez lográndose  posesionar solo hasta el día veintiuno (21) de enero de 2020.  Por consiguiente, ya se inició el trámite respectivo  para la creación de usuario y contraseña en el Portal  de Depósitos Judiciales del Banco Agrario para la firmante, en  aras de proceder al pago de la cuota alimentaria que efectivamente  hay lugar a entregar en favor de la demandante en tutela y que por la  situación administrativa reseñada, no se había  logrado realizar».  

Posteriormente,  mediante correo electrónico del 26 de enero del año en  curso, dio alcance a su primer informe, evidenciando que la  accionante «tiene  disponible para cobro el título Nº 475030000401928».  Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de  objeto, toda vez que  «este  despacho judicial realizó todas las acciones necesarias para  menguar o detener la presunta vulneración a preceptos  fundamentales de la menor representada a causa de circunstancias  ajenas al mismo».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  denegó el amparo por considerar, en primer lugar,  que «el  Banco Agrario no ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor  hija de la actora, ya que quien emite la orden de pago (permanente o  transitoria) del título judicial que alega no se le ha pagado,  es el Juzgado a cuya disposición se encuentra el título  respectivo».  

Por  otro lado, frente de la pretensión de que no se le exija  autorización para el pago de la cuota alimentaria en el Banco  Agrario, indicó que «no  se demuestra que ello haya sido solicitado ante el Juzgado accionado,  quien es la autoridad que deberá decidir tal pretensión  y no el Juez de Tutela, disponiendo la actora de otro mecanismo para  resolver tal solicitud».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la accionante, quien manifestó que «lo  que vulnera el derecho fundamental de la menor no es la falta de  autorización por parte del juzgado, sino la exigencia de una  autorización para el pago estando ya consignada la plata en el  banco, pues se supone por sentido común que cuando me acerco  al banco a cobrar y me dicen que la plata está consignada, el  banco me debe pagar, pero si me dicen que hay orden de no pagar por  falta de autorización del juzgado, este hecho es violatorio a  los derechos de la menor, por qué (sic) dilata el pago, no  permite hacer efectivo el pago, y por tanto, la menor no puede  disponer de sus alimentos en forma oportuna».  

En  este sentido, resaltó que «la única  petición que hice en la tutela fue, solicitar que se ordenara  al juzgado que no me siguiera (sic) autorización para el pago  de la cuota alimentaria, y lo solicité, porque ese era el  problema que se debía erradicar de una vez por todas, a eso  apuntaban los hechos de la tutela y sus anexos, por lo tanto, ha  debido resolver la petición y no pasársela al juzgado,  pues el ejercicio de los derechos fundamentales constitucionales a  través de la acción de tutela no están  condicionados a solicitudes previas como lo refiere la sentencia. Yo  no solicité en la tutela que le ordenaran al juzgado expedirme  la autorización, por eso me extraña que la sentencia  haya reducido el problema a la simple autorización del juzgado  para el pago de la cuota de diciembre, pues los hechos dicen otra  cosa más de fondo».  

Informó  que la misma situación se presentó el 9 de febrero del  presente año, pues cuando fue al banco por el dinero  correspondiente le indicaron que debía contar con la  autorización del juzgado, de manera que, en su criterio, no es  cierto que el hecho se haya superado, pues solo se gestionó el  desembolso del mes de diciembre del año anterior.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso sub  examine,  la actora pretende que se ordene al accionado no exigir autorización  para proceder con el pago de la cuota alimentaria.  

2.  Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá  de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece  de vocación de prosperidad, tal como entrará a  analizarse.  

3.  La gestora considera vulnerados sus derechos, debido a la exigencia  de contar con una autorización del Juzgado para retirar los  dineros que ya fueron consignados en el Banco Agrario. Frente al  particular, es menester indicar que, el 29 de enero de 2021, el  Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo  PCSJA21-11731, «Por  el cual se adopta el reglamento para la administración, y  manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras  disposiciones»,  en el cual estableció:  

«Artículo  9. Operación electrónica. Los  despachos y las dependencias judiciales tienen la obligación  de manejar, administrar y transar los depósitos judiciales a  su cargo, a través del Portal Web Transaccional de Depósitos  Judiciales que para dicho efecto desarrolló el Banco2  o del aplicativo o software que lo reemplace.  

Todas  las operaciones electrónicas de los depósitos  judiciales, sin excepción alguna, deben autorizarse por dos  personas – manejo dual, por lo que los despachos y dependencias  judiciales utilizarán sus respectivos usuarios, contraseñas  y firmas y efectuarán la confirmación electrónica;  teniendo en cuenta que estos datos son personales e intransferibles.  Los usuarios y contraseñas deben solicitarse mediante correo  electrónico institucional a la Unidad de Presupuesto – Grupo  de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial…  

Artículo  13. Orden y autorización de pago. Los  depósitos judiciales se pagarán únicamente al  beneficiario o a su apoderado, según orden expedida por  funcionario judicial competente, en los términos del artículo  77 del Código General del Proceso.  

Todas  las órdenes y autorizaciones de pago por cualquier concepto de  depósitos judiciales, deberán provenir de los  administradores de las cuentas judiciales (juez y secretario,  responsables del proceso en las Oficinas Judiciales, de Apoyo y  Centro de Servicios) a través del acceso seguro dual al Portal  Web Transaccional.  

El  Banco será responsable de validar en el sistema, al  beneficiario previamente seleccionado por los administradores de la  cuenta judicial, con lo cual garantiza la autenticidad de los  documentos de identificación presentados por dicho  beneficiario al momento de efectuar el pago del depósito  judicial, de acuerdo con los procedimientos internos definidos para  tal fin.  

Parágrafo  primero. Formatos físicos. Únicamente  en eventos en que se imposibilite acceder al Portal Web  Transaccional, se acudirá al diligenciamiento y firma del  formato físico DJ04, el cual contendrá, firma completa,  denominación del cargo y huella de los administradores de la  cuenta judicial, en los términos de los artículos 105 y  111 del Código General del Proceso.  

Parágrafo  segundo. Orden de pago con abono a cuenta. Los  titulares de las cuentas únicas judiciales y los responsables  de la administración de los depósitos pueden hacer uso  de la funcionalidad “pago con abono a cuenta”, disponible  en el Portal Web, siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y  haya solicitado el pago de su depósito por ese medio.  

Artículo  14. Orden de pago permanente sistematizada.  La orden de pago de los depósitos judiciales por embargo de  alimentos – cuotas alimentarias-, se autorizará por una sola  vez por medios electrónicos a través del Portal Web  Transaccional, software o aplicativo que lo reemplace, y conservará  su vigencia mientras no sea modificada o revocada por el despacho  judicial que autorizó el pago (…)».  

De  las disposiciones transcritas, se colige que la autorización  es un requisito para que el Banco Agrario pueda proceder con el  desembolso de los recursos que tenga depositados, por concepto de  cuotas alimentarias. Sin embargo, como lo menciona el artículo  14 citado, cuando se haya expedido una orden permanente  sistematizada, solo se requerirá una única aprobación.  En el caso en cuestión, se observa la existencia de una orden  permanente que está vigente hasta el 31 de abril del año  en curso3,  por lo que, salvo que se presente alguna irregularidad, no es  necesaria una nueva autorización.  

Así  las cosas, se sigue, de un lado, que la respuesta dada por el  juzgador atacado no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del  ordenamiento jurídico y, de otro, que este ha adoptado las  medidas pertinentes, tanto para el desembolso de las cuotas ya  consignadas, como para solventar los inconvenientes presentados,  según lo verificado en esta instancia.  

Por  tanto, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad  convocada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o  violación de un derecho fundamental, debe denegarse la  presente petición, pues  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que ‘sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)»  (CSJ  STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).  

4.  Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 65-68, archivo “14Anexo4Proceso2011-00397J01PFC”          del expediente digital  

2          Banco Agrario, artículo          203 de la Ley 270 de 1996.  

3          Folio 1, archivo “PDJ_RPT_OrdenPagoPermanenteDJ04-2011-00397-00”,          del expediente digital.  

4          Folio 5, archivo “01Escrito Tutela” del expediente          judicial.  

5          Folio 1, archivo “MODIFICAR RADICADO” del expediente          digital.      

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