AC 1119 2021

ABRIL

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AC1119-2021 (2021-00159-00)_1

        

AC1119-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00159-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de El Carmen de Chucurí (Santander) y  Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Grupo de Energía de Bogotá  S.A. E.S.P. formuló demanda de imposición de  servidumbre contra Adela Flórez Becerra, aduciendo que  el predio objeto de la solicitud, denominado «El  Diviso»  se  encuentra ubicado en  El Carmen  de Chucurí.  

2.-  La autoridad seleccionada  admitió la demanda, pero mediante auto del 11 de febrero de  2020 declaró su falta de competencia y ordenó remitir  el expediente a sus pares de Bogotá, argumentando que son los  facultados con base en el numeral 10 del artículo 28 del  Código General del Proceso y la tesis mayoritaria sostenida  por esta Sala en AC140-2020, que se fundan en que la demandante es  una entidad pública y en su vecindad.  

3-.  Repartido el asunto al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de  esta capital, igualmente  lo repelió y propuso el conflicto de competencia, aduciendo  que debía seguir conociéndolo porque el inmueble y el  domicilio de la llamada están en el mismo lugar, aunque  devolvió el expediente a su predecesor.  

4-.  El 4 de diciembre de 2020, el primer despacho ordenó remitir  la encuadernación para que la Corte desate la diferencia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades  judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento  acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en  razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y  para concretarlo establece los «foros  o fueros»,  de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al  «personal»  cuando radica la competencia en el fallador del lugar del domicilio  del demandado, o en el de su residencia; además, consagra  otros especiales, como el denominado «forum  rei sitae»  o  «real», referido  al escenario donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de  los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual,  según el cual, el fallador destinado a conocer el asunto es el  del lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones emanadas  de un negocio jurídico.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con  exclusión de cualquier otro debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que  

(…) el  concepto «privativo» que constituye el común  denominador de las precitadas disposiciones implica que a los  juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de  las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde  se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese  gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer,  tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas  pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en  contra de una entidad de esa índole (…).  

Ahora  bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición,  variación o extinción, el numeral 7 del artículo  28  ejusdem  establece una «competencia  privativa», asignándolas  en  forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar  donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto  prescribe que  «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  en los de servidumbre….»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º ídem  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que  se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez  de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella  donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el  gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Ese  dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por  la ubicación del bien en disputa y no a partir del domicilio  de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la  pauta condensada en el artículo 29 ejusdem,  según  la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», impera  en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros  del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente,  no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la  antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales,  como parámetro de definición, para hallar la solución  más ajustada a la Carta Política.  

Es  así como los postulados de igualdad, economía procesal,  concentración e inmediación, entre otros, cobran  especial significación en este contexto para equilibrar las  cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general,  es el más débil de la relación procesal y, por  ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo  a afrontar el juicio en una vecindad distinta a su vecindad. Además,  la inspección judicial que, por mandato del legislador debe  practicarse en esa clase de asuntos ofrece mayores ventajas para su  realización cuando el juez de conocimiento tiene sede en el  mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y agiliza la  definición del pleito. Nada de lo cual ocurre si la asignación  recae en el fallador del lugar donde tiene asiento la entidad  pública.  

Sin  embargo, no se puede desconocer que la Sala abordó la  situación descrita y la resolvió con el voto de la  mayoría en AC140-2020, cuya finalidad consistió en  servir de «guía  fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los  procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de  los justiciables ante la ley»,  es decir, buscó superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al  dirimir las colisiones originadas en idénticas situaciones  fácticas y jurídicas.  

En  efecto, en esa ocasión se concluyó que el  enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo  28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes»  y el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá  expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna  indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel  reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para  salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

En  definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis  mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ  AC140-2020, consistente en que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

3.-  El asunto que originó la colisión concierne a una  solicitud imposición de servidumbre de conducción de  energía eléctrica promovido por Grupo de Energía  de Bogotá S.A. E.S.P.,  con domicilio en esta capital, frente a  Adela  Flórez Becerra,  vecina de El Carmen  de Chucurí,  donde igualmente se encuentra el  inmueble objeto de controversia.  

En  esa medida, según lo expuesto, opera el privilegio reconocido  por el numeral 10 del artículo 28 citado a favor del organismo  estatal, para que en su sede se adelante el litigio.  

Se  trata de una prebenda que, en los términos en que está  concebido el precedente que el Despacho aplica irrestrictamente, no  admite renuncia, pues, atañe a un asunto de orden público  donde el legislador adjudicó la controversia por un factor  privativo que la hace indisponible; lo contrario sería, en  últimas, consentir, en un caso que, según la tesis  dominante no lo admite, la parte elija quién puede juzgar su  causa.  

Sobre  este tópico, en el proveído que sirve de marco a esta  determinación, la  Corte predicó que  

…)  en  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de  competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en  tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez  ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el  no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la  prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la  ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento  previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado  estatuto. (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un  órgano, institución o dependencia de la mencionada  calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio,  está renunciando automáticamente a la prebenda procesal  establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha  reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la  competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un  determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no  puede renunciar a ella.  

4.-  En  consecuencia,  se  definirá  la disputa, asignando el asunto al Juez Cincuenta y Tres Civil  Municipal de Bogotá y se comunicará lo definido al  otro involucrado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Cincuenta  y Tres Civil Municipal de Bogotá es el competente para seguir  conociendo el juicio de imposición  de servidumbre de Grupo de Energía de Bogotá S.A.  E.S.P. contra Adela Flórez Becerra.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Promiscuo  Municipal de El Carmen de Chucurí–Santander.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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