AC 1331 2021

ABRIL

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AC1331-2021 (2020-02914-00)

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2020-02914-00  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide  el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito  de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander) y su homólogo  el Tercero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), para conocer  del proceso de incumplimiento de contrato impulsado por Andrés  Mauricio Gutiérrez Ovalles y Lady Carolina Diaz Lamus.  

1. ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum  y  causa petendi.   El actor solicita se declare el incumplimiento del acuerdo privado  celebrado con la demandada. Como consecuencia, i) suscribir tanto el  contrato de promesa de contrato como la escritura pública  compraventa y ii) entregar el inmueble objeto del litigio.  

Según  el citado instrumento, el promotor se obligó a pagar ciertas  sumas de dinero y como contraprestación la demandada a  suscribir promesa escritura púbica de compraventa del bien y a  realizar su entrega material, obligaciones que ha incumplido.  

1.2.  Fijación  de la competencia.  Radicó el libelo ante los jueces del Circuito de Cúcuta,  lugar de “ubicación  del inmueble”  y por el “domicilio  de los demandados”.  

1.3.  El  conflicto.  En pronunciamiento de 24 de agosto de 2020 el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Oralidad Cúcuta se abstuvo de gestionar el  asunto, por cuanto de “acuerdo  con las notificaciones de las partes la demandada recibe  notificaciones en la Calle 36D No. 27-160 Conjunto Residencial Quinta  del Palmar, apto 219, Bloque 5, Envigado- Antioquia (…)”.  

A su  turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, mediante  proveído de 5 de octubre de 2020, de igual modo se sustrajo de  avocar su conocimiento. Señaló que en la demanda se  establece claramente que el domicilio de la demandada es en la ciudad  de Cúcuta. Esto no podía confundirse con el lugar para  las notificaciones. Además, “(…)  si bien no se aporta el documento privado de contrato de promesa de  compraventa a resolver, firmado el 23 de abril de 2020, la obligación  contractual de entrega material del inmueble debía cumplirse  en el municipio donde este se encuentra ubicado, esto es, municipio  de Villa del Rosario (Norte de Santander), del que su circuito es el  Municipio de Cúcuta –Norte de Santander (…)”.  

1.4.  Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las  cuales el expediente transita por esta Corporación.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La  colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.2.  Se advierte,  que la acción se interpuso ante los jueces civiles del  Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), por ser ese el  “domicilio  de las  partes”  y el “lugar  de ubicación del bien inmueble”.  

2.3.  Primero es importante aclarar la diferencia entre  las acciones de linaje real y las de carácter personal. Se  habla de las primeras cuando versa sobre cualquiera de los derechos  reales señalados en el artículo 665 del Código  Civil (dominio, herencia, usufructo, uso y habitación,  servidumbres activas, prenda e hipoteca); y de las segundas, cuando  se asocian con las personas que, por un hecho suyo o la sola  disposición de la ley, han contraído obligaciones  correlativas, por ejemplo, la rescisión o invalidación  de contratos.  

En  ese sentido, en materia de competencia y cuando se invocan derechos  reales, de forma privativa conocerá el juez en donde se  encuentre ubicado el bien inmueble (28-7 Código General del  Proceso). Sin embargo, en el caso concreto no se está alegando  ningún derecho de este tipo; distinto es que, tratándose  de la obligación personal de entrega coincida, ciertamente,  con dicho lugar, como lo anotó la autoridad judicial de  Envigado.  

2.4.  Finalmente, para la solución del presente conflicto resulta  relevante indicar que el promotor del litigio claramente expresó  que la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Cúcuta  y por ello, decidió designar la competencia a través  del fuero general, esto es, el domicilio del demandado.  

A  pesar de ello, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de  Cúcuta se rehusó a tramitar el asunto al aseverar que  como la señora Díaz recibe las notificaciones en el  municipio de Envigado (Antioquia) es allí, el lugar a donde se  deben remitir las diligencias.  

2.5.  Es evidente la confusión. Las nociones de “domicilio”  y sitio de “notificaciones”  son enteramente distintas. En efecto, el primero es  definido por el canon 76 del Código Civil, aplicable en  materia procesal, como la “(…)  residencia  acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de  permanecer en ella”.  Es el asiento legal o jurídico de una persona para el  ejercicio o la aplicación de ciertos derechos.  

Pero  queda mejor perfilada la idea de domicilio si se ve en ella, como  advierte el francés Zacharie1  y lo ratifican numerosos expositores2,  una “(…)  relación  jurídica existente entre una persona y el lugar en que esta  persona se reputa presente en cuanto al ejercicio de sus derechos y  al cumplimiento de sus obligaciones, aunque no se encuentre allí  en un momento dado, o que ni aún resida en él  habitualmente”.  

La  dirección procesal para las notificaciones, por el contrario,  solamente hace relación al paraje concreto, dentro del  domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede  ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así  lo requieran. Tal ha sido el pensamiento de la Corte, al decir:  

“(…)  el  lugar señalado en la demanda como aquel en donde  (…)  han  de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el  domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe  la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los  artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a  la que se refiere el artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil (hoy  28 del Código General del Proceso)  cuando de fijar la competencia se trata  (…)”3.  

El  domicilio, atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a  una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales  intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el  “asiento  jurídico de una persona”,  inconfundible con la residencia o habitación, aunque en  ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal  cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma  inexacta. Una tercera categoría es el lugar de notificaciones,  complementaria pero no idéntica.  

El  Código Civil colombiano, en su artículo 76, lo define  como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del  ánimo de permanecer en ella, comportando dos elementos  fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva  al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos  y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2. El subjetivo,  consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la  residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la  persona, acreditable por las presunciones previstas por el  legislador.  

Un  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que estan obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticiamientos, comunicaciones o el  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia.  

Es  equivocado el razonamiento de un funcionario cuando confunde la  noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de  domicilio, factor legal de competencia. Al respecto la Corporación  ha señalado:  

“Menester  es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el  domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo   75 ibídem establece como  presupuesto de todo libelo, con el  lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se  refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón  siendo que aquél, a términos del artículo 76 del  Código Civil, consiste en la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en  tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de  asemejar con el aludido atributo de la personalidad”  (Auto  de 3 de mayo de 2011, Radicación #2011-00518-00).  

2.6.  De este modo, si en el encabezado del libelo genitor se afirmó  que la vecindad o residencia de la interpelada estaba en Cúcuta  (Norte de Santander), era deber del estrado de allí darle  curso, en proyección de lo dispuesto en el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Lógicamente,  la demandada contará con la posibilidad de desvirtuar lo  anterior, pero por las vías y en las oportunidades que para  esos efectos prevé el ordenamiento adjetivo.  

2.7.  Se asignará entonces el asunto al aludido funcionario.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta es el competente para  conocer del proceso en referencia.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

Magistrado  

1          ZACHARIE,          Carl Salomo. Cours          de Droit Civil Francais. T. I.          §141.  

2          CHACÓN,          Jacinto. Exposición          Razonada y Estudio Comparativo del Código Civil Chileno. Casa          Editorial de JJ Pérez. Bogotá. 1895. Pág. 59;          CHAMPEU, Edmond/URIBE, Antonio José. Derecho          Civil Colombiano. Tomo I. De las Personas.          Librairie de la Societé du Recueil Genéral des Lois et          des Arréts. Paris. 1899. Págs. 107; MORALES MOLINA,          Hernando. Curso          de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial          ABC. Bogotá. 1978. Pág. 36; DEVIS ECHANDÍA,          Hernando. Tratado          de Derecho Procesal Civil. Parte General. Tomo II.          Editorial Temis. Bogotá. 1962. Pág. 172; Cfr.          MATTIROLO, Luis. Tratado          de Derecho Judicial Civil. Tomo I. Trad.          al castellano de Eduardo Ovejero y Maury. Editorial Reus. Madrid.          1930. Pág. 562; CLARO SOLAR, Luis. Derecho          Civil Chileno y Comparado. Tomo I. De las Personas. Imprenta          El Imparcial. Santiago. 1942. Págs. 193 y ss.  

3          Auto          del 17 de octubre de 2014, exp. 201402359-00.  

      

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