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AC1331-2021 (2020-02914-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02914-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander) y su homólogo el Tercero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), para conocer del proceso de incumplimiento de contrato impulsado por Andrés Mauricio Gutiérrez Ovalles y Lady Carolina Diaz Lamus.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum y causa petendi. El actor solicita se declare el incumplimiento del acuerdo privado celebrado con la demandada. Como consecuencia, i) suscribir tanto el contrato de promesa de contrato como la escritura pública compraventa y ii) entregar el inmueble objeto del litigio.
Según el citado instrumento, el promotor se obligó a pagar ciertas sumas de dinero y como contraprestación la demandada a suscribir promesa escritura púbica de compraventa del bien y a realizar su entrega material, obligaciones que ha incumplido.
1.2. Fijación de la competencia. Radicó el libelo ante los jueces del Circuito de Cúcuta, lugar de “ubicación del inmueble” y por el “domicilio de los demandados”.
1.3. El conflicto. En pronunciamiento de 24 de agosto de 2020 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad Cúcuta se abstuvo de gestionar el asunto, por cuanto de “acuerdo con las notificaciones de las partes la demandada recibe notificaciones en la Calle 36D No. 27-160 Conjunto Residencial Quinta del Palmar, apto 219, Bloque 5, Envigado- Antioquia (…)”.
A su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, mediante proveído de 5 de octubre de 2020, de igual modo se sustrajo de avocar su conocimiento. Señaló que en la demanda se establece claramente que el domicilio de la demandada es en la ciudad de Cúcuta. Esto no podía confundirse con el lugar para las notificaciones. Además, “(…) si bien no se aporta el documento privado de contrato de promesa de compraventa a resolver, firmado el 23 de abril de 2020, la obligación contractual de entrega material del inmueble debía cumplirse en el municipio donde este se encuentra ubicado, esto es, municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), del que su circuito es el Municipio de Cúcuta –Norte de Santander (…)”.
1.4. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. Se advierte, que la acción se interpuso ante los jueces civiles del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), por ser ese el “domicilio de las partes” y el “lugar de ubicación del bien inmueble”.
2.3. Primero es importante aclarar la diferencia entre las acciones de linaje real y las de carácter personal. Se habla de las primeras cuando versa sobre cualquiera de los derechos reales señalados en el artículo 665 del Código Civil (dominio, herencia, usufructo, uso y habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca); y de las segundas, cuando se asocian con las personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas, por ejemplo, la rescisión o invalidación de contratos.
En ese sentido, en materia de competencia y cuando se invocan derechos reales, de forma privativa conocerá el juez en donde se encuentre ubicado el bien inmueble (28-7 Código General del Proceso). Sin embargo, en el caso concreto no se está alegando ningún derecho de este tipo; distinto es que, tratándose de la obligación personal de entrega coincida, ciertamente, con dicho lugar, como lo anotó la autoridad judicial de Envigado.
2.4. Finalmente, para la solución del presente conflicto resulta relevante indicar que el promotor del litigio claramente expresó que la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Cúcuta y por ello, decidió designar la competencia a través del fuero general, esto es, el domicilio del demandado.
A pesar de ello, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta se rehusó a tramitar el asunto al aseverar que como la señora Díaz recibe las notificaciones en el municipio de Envigado (Antioquia) es allí, el lugar a donde se deben remitir las diligencias.
2.5. Es evidente la confusión. Las nociones de “domicilio” y sitio de “notificaciones” son enteramente distintas. En efecto, el primero es definido por el canon 76 del Código Civil, aplicable en materia procesal, como la “(…) residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella”. Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos.
Pero queda mejor perfilada la idea de domicilio si se ve en ella, como advierte el francés Zacharie1 y lo ratifican numerosos expositores2, una “(…) relación jurídica existente entre una persona y el lugar en que esta persona se reputa presente en cuanto al ejercicio de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones, aunque no se encuentre allí en un momento dado, o que ni aún resida en él habitualmente”.
La dirección procesal para las notificaciones, por el contrario, solamente hace relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran. Tal ha sido el pensamiento de la Corte, al decir:
“(…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (…)”3.
El domicilio, atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el “asiento jurídico de una persona”, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma inexacta. Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica.
El Código Civil colombiano, en su artículo 76, lo define como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, comportando dos elementos fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2. El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador.
Un tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que estan obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticiamientos, comunicaciones o el enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia.
Es equivocado el razonamiento de un funcionario cuando confunde la noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de domicilio, factor legal de competencia. Al respecto la Corporación ha señalado:
“Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad” (Auto de 3 de mayo de 2011, Radicación #2011-00518-00).
2.6. De este modo, si en el encabezado del libelo genitor se afirmó que la vecindad o residencia de la interpelada estaba en Cúcuta (Norte de Santander), era deber del estrado de allí darle curso, en proyección de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Lógicamente, la demandada contará con la posibilidad de desvirtuar lo anterior, pero por las vías y en las oportunidades que para esos efectos prevé el ordenamiento adjetivo.
2.7. Se asignará entonces el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta es el competente para conocer del proceso en referencia.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
Magistrado
1 ZACHARIE, Carl Salomo. Cours de Droit Civil Francais. T. I. §141.
2 CHACÓN, Jacinto. Exposición Razonada y Estudio Comparativo del Código Civil Chileno. Casa Editorial de JJ Pérez. Bogotá. 1895. Pág. 59; CHAMPEU, Edmond/URIBE, Antonio José. Derecho Civil Colombiano. Tomo I. De las Personas. Librairie de la Societé du Recueil Genéral des Lois et des Arréts. Paris. 1899. Págs. 107; MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 36; DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte General. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Pág. 172; Cfr. MATTIROLO, Luis. Tratado de Derecho Judicial Civil. Tomo I. Trad. al castellano de Eduardo Ovejero y Maury. Editorial Reus. Madrid. 1930. Pág. 562; CLARO SOLAR, Luis. Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo I. De las Personas. Imprenta El Imparcial. Santiago. 1942. Págs. 193 y ss.
3 Auto del 17 de octubre de 2014, exp. 201402359-00.